REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 19 de Noviembre de 2021


CAUSA: 2Aa-075-2021
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
IMPUTADOS: Ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y JOSE FELIX VILLACENCIO PARRA
DEFENSA: Abogado NERWINST MENDOZA, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO (6°) ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
FISCAL: abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, actuando en su condición de Fiscales Trigésimos (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua con competencia contra las Drogas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, actuando en su condición de Fiscales Trigésimos (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua con competencia contra las Drogas, el primer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre del 2021, relacionado con el ciudadano JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA y el segundo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del 2021, relacionado con el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2C-38.412-21, mediante la cual acordó a favor de los imputados JOSE FELIX VILLAVICENCIO y CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos las decisiones recurridas y dictadas por el Tribunal de Instancia, en fechas ocho (08) de septiembre del 2021 se encuentra inserta en el folio (39) hasta el (43), y diez (10) de septiembre del 2021, se encuentra inserta en el folio (08) al (14) en el expediente penal Nº 1C-38.412-21.…”.

Decisión N° 112-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el Recurso de Apelación de auto ejercido por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, actuando en su condición de Fiscales Trigésimos (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) en Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la cusa signada bajo el Nº 2C-38.412-21, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 y 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a favor del ciudadano JOSE FELIX VILLACENCIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.541, y contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.675.

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), signándole el alfanumérico 2Aa-075-2021, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento. En fecha trece 13 de octubre del presente año se recibió procedente de la Sala 1 asunto Nº 1Aa-14.443-2021, y por decisión de esa misma fecha esta Superioridad ordeno LA ACUMULACION de ambas causas, en virtud que los dos recursos impugnativos versan sobre la misma pretensión, toda vez que se tratan de la presunta ejecución de los mismos hechos punibles ejecutados en conjunto por los dos sujetos procesales a quienes se le sigue el mismo expediente por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
1.- JOSE FELIX VILLACENCIO PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.541, de 70 años de edad, nacido en fecha. 28-09-1950, de profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: Calle Barinas, casa Nº 141, Santa Rita Barrio José Antonio Páez, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: no posee)

2.- CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.675, de 43 años de edad, nacido en fecha 29-11-1977, de profesión u oficio: Buzo Profesional y Comerciante, residenciado en: Avenida Universidad, Calle el Peñón, Casa Nº 17-A, el Limón, Sector Arias Blanco, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: abogada NERWINST MENDOZA, Defensor Público Sexto (6°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

4.- FISCALÍA: abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, ADSCRITOS A LA FISCALÍA TRIGESIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPÌTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Del folio dos (02) al folio seis (06) y sus vueltos, riela escrito presentado por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, actuando en su condición de Fiscales Trigésimos (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, donde interponen recurso de apelación, referente al imputado CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Quienes suscriben, ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia contra las Drogas, y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia contra las Drogas respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, el cual lo formalizamos en ¡os siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa MP-174208-2021 (Nomenclatura de la Fiscalía) y CAUSA: 2C-38.412-21 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ siendo este presentado en fecha 02-09-2021, en el que se le calificado los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las Agravantes previstas en el numeral 5 y 7 del artículo 163 eiusdem, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Se observa que en la referida causa, al imputado desde el inicio del procedimiento le fue decretado en la Audiencia Especial de Presentación de Flagrancia por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que en fecha 15 de Septiembre de 2021, ésta Representación Fiscal es notificada, que en fecha 10-09-2021, el tribunal por decisión, de esa misma fecha, acordó lo siguiente:
DISPOSITIVA

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 231 y 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto Domiciliario el cual deberá cumplir en la siguiente dirección AVENIDA UNIVERSIDAD, CALLE PEÑON, CASA N.º 17-A, EL LIMON, SECTOR ARIAS BLANCO, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA SEGUNDO SE ACUERDA OFICIAR AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION MUNICIPAL MARACAY, a los fines de que realicen dicho traslado a la siguiente dirección AVENIDA UNIVERSIDAD, CALLE PEÑON, CASA N.º 17-A, EL LIMON, SECTOR ARIAS BLANCO, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA y asimismo se ACUERDA Oficiar al Centro de Coordinación Policial el Limón, Estado Aragua Notifíquese a las partes, Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase…”




CAPITULO II
DEL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021 se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

... 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, se aparta totalmente de lo solicitado por el Ministerio Publico, en la audiencia especial de presentación y acuerda en la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de ARRESTO DOMICILIARIO, sin fundamentar con precisión las razones por la que considera variaron las circunstancias, que dieron origen al decreto de la misma, y los hechos por los que decide sustituir esta, no dejando una argumentación clara en su decisión, al expresar lo siguiente:
"... Ahora bien, como es bien sabido para la existen propiamente de este delito es necesario que se cumplan la exigencia de la acción la cual se convendría en la posesión de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas , cuya cuantía se encuentra dentro del marco de la ley, siendo en este caso una cantidad de 18 gramos 500 miligramos de cocaína, encontrándonos dentro del marco del trafico segundo aparte, los cuales fueron encontrados en la residencia ubicada en el barrio José Antonio Páez, calle Carabobo, casa 141, municipio Francisco linares alcántara, Santa Rita, estado Aragua, siendo esta presuntamente la residencia de la ciudadana JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA, titular de la cédula de identidad V.-3.745.541, manifestando el mismo en audiencia especial de presentación que "yo me tome la libertad de vender este paquetito para que tenga para los remedios..."
Aunado a lo anterior el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-12.745.675, se encontraba en la residencia al momento de la realización del procedimiento en compañía del ciudadano JOSE FELIX VIVICENCIO PARRA, titular de la cedula de identidad N.º V-3.745.541 por lo cual podría tener implicación directa en los hechos…
De lo transcrito anteriormente, es necesario advertir que la materialización del delito, no solo puede darse con la posesión de la sustancia, para ser considerado autor o participe, dado que este tipo de delito, igualmente admiten grados de participación, que se evidencian de los elementos de convicción y que serán objeto de investigación en la fase preparatoria, debe tomarse en cuenta, que igualmente fue imputado el delito de agavillamiento, no pudiendo este solo elemento descartar la participación del pre nombrado imputado, solo porque al momento de la inspección de personas, adherido a su prendas de vestir, no fue encontrado en poder de la sustancia ilícita, lo que seria una apreciación) a la norma, que prevé el tipo penal de Trafico, en su articulo 149 de la especia!, y en el caso de i menester indicar, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el imputado fungen como autor o participe del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida de privación de libertad, es la de asegurar las resurtas del proceso, y esta pueda verse cumplida bajo la tutela del Estado, en un sitio de reclusión, que efectivamente garantice que el imputado en el proceso penal, no se evada fácilmente del mismo, y establecer la metida de arresto domiciliario, bajo un argumento de cambio de sitio de reclusión, en el que no había permanecido el imputado durante el proceso, resulta incongruente y hacerlo de esta manera, resultaría arriesgar el desarrollo del proceso, al decretar un cambio de sitio de reclusión, como se indico, que se define como la detención domiciliaria, sin que medie otro elemento que efectivamente pueda garantizar su cumplimiento, por lo que mal podría relajarse el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida in comento, de manera que la decisión impuesta no se identifica con e! fin de la justicia.
Aunado lo anterior, es importante mencionar, que en la argumentación dada por el tribunal a-quo, este menciona lo siguiente:
"... en ningún momento logran incautarle sustancia alguna al ciudadano Carlos RODRÍGUEZ, QUIEN AL momento de la aprehensión manifiesta que (...) su residencia fija es en la urbanización la VIÑA, AVENIDA pichincher residencia isla dorada apartamento 1-A Valencia estado Carabobo, tal COMO LO indico en LA audiencia de presentación y que solamente le dio la cola a su suegro y así lo indico a los funcionarios AL detenerlo versión corroborada en la audiencia, tanto por el como por el ciudadano José Villavicencio QUIEN expuso como sucedieron los hechos..."

"...Ahora, la incorporación al presente proceso penal de estos nuevos elementos presentados-significan una variación a los motivos que originaron en su momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de lo cursante en autos, no se hace constar que el ciudadano resida en la dirección en la cual fueron incautadas ¡as sustancia estupefacientes y psicotrópicas, específicamente los 18 gramos 500 miligramos de cocaína, siendo esta encontrada en su persona, no existiendo acta de entrevista alguna que avale que el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N.° V.- 12.745.675, vendía o distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dicha localidad, o en localidades aledañas, es decir, la incorporación en autos de elementos antes mencionados aunados a la carencia de los elementos de convicción, procedentemente señalados, configuran una variación sustancial de las circunstancias…”
Con respecto, a la antes mencionado por el tribunal, cabe destacar que el hecho, que el imputado manifieste un domicilio distinto al sitio de! suceso, no es una circunstancia que pudiera tomarse, como variación en las circunstancias, dado que la autoría o grado participación en la ejecución de! delito, puede originarse en un lugar distinto al de habitación de uno de los imputados, por lo que este solo elemento no es por si solo, descartable de la responsabilidad que pudiera tener el imputado de autos, como resultado de la investigación, ni pudiese tenerse, como un nuevo elemento, dado que como se indico con anterioridad, el hecho que este, no tuviese a! momento de inspección de personas, la sustancia en su poder, no es determinante acerca del grado de participación que este tendría en el desarrollo de la investigación, dado los otros elementos que fueron encontrados en su poder tales, como vehículo automotor, teléfono móvil celular, que forman parte de los elementos que seria objeto de investigación.
De lo anterior se desprenden, que la juzgadora, no valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Publico, para razonar la existencia de un hecho punible, no prescrito, elementos serios de convicción, dados en el acta policial y actas de entrevistas, que describen las razones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y en cuanto al peligro de fuga, dada la pena a imponer, requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, encontrándonos en este caso en presencia de un trafico en la modalidad de ocultamiento y distribución, tipificado, en e! segundo aparte del articulo 149, de la ley especial, en sujeción a lo atinente en el articulo 237 de la norma adjetiva penal en referencia, que debe ser garantizada con la prisión preventiva, y no como lo decide la juzgadora con una medida que debe ser cumplida bajo la modalidad de un ARRESTO DOMICILIARIO, ya que la prisión preventiva, elimina el riesgo, de una posible y cierta evasión del proceso panal que se inicia, sin que esto se interprete como una violación al derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..." (negrillas nuestras)
Ante la significación de esta garantía constitucional, el Ministerio Publico, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en apego a la norma constitucional, no en menoscabo, ni separada de la misma, por lo que es necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.° 69. de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
" Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e' ineludible para la mas importante de tal excepción dentro de! proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y !a necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a ¡a acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.° 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).

En virtud de ello, el Ministerio Publico, con meridiana claridad, establece la existencia de un hecho punible grave, que merece pena privativa de libertad actuando de conformidad con el articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma de! Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de Bicha 17-09-2021 , como es el tráfico de sustancias de estupefacientes, adicionando en tal sentido, el riesgo que implica la obstaculización de la investigación, y por ende, que la investigación se vea entorpecida, lo cual no fue valorado por el tribunal, al otorgar un cambio de sitio de reclusión, que conlleva a la restricción en la libertad de este, dada su naturaleza cautelar, siendo que adicionalmente el tribunal, acuerda una medida de arresto domiciliario, en su sitio de residencia distinto, a! indicado en la audiencia especia! de presentación desatendiendo lo indicado en el articulo 237 eiusdem, que indica lo siguiente:
"Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.."

Lo que evidencia, que nuestra norma adjetiva penal, otorga importancia, a lo relativo a los datos de arraigo en el país, sustentado como lo indica el anterior articulo, en el domicilio, residencia habitual y asiento de familia, lo cual no fue verificado por el tribunal a-quo, al momento de decidir la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Cabe señalar conforme a lo anterior, que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden publico y, en ese sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de Republica a tenor de los dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces según el numeral 4 del mismo articulo; solo así, puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es mas, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un VICIO que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.,.".
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribuna! Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.

Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación suficiente, que es la que caracteriza a el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta a! orden público, y aun mas cuando se esta en la trascendencia, de la solicitud hecha por parte del Ministerio Publico, en i mantos los requisitos del articulo 236 y 237 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, en aras de la tutela judicial efectiva, en este sentido, es criterio sostenido de la Sala, de nuestro máximo tribunal y vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de !l M10, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social..".
Por otra parte, y de importancia en citar, lo concerniente a la magnitud del daño causado, en cuanto a lo establecido por el legislador en el articulo 237 eiusdem. y en este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.714 del 14 de septiembre de 2001, la cual establece que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad.

El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1185, de 06-06-02, al establecer lo siguiente:

“ Cuando se compara el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…”
Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante !a Sentencia N° 0150 de fecha de fecha 28-06-02.
En conclusión de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa humanidad.
De igual forma se ha de observar:

2) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes son pluriofensivos, ya que atontan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Son consideradas como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945.

El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009;

“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra ¡a patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1914, ratificada por la República el 23 de junio de 1914; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de ¡a producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes .... En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta sala se engloban el trafico ilícito de estupefacientes”.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad"
Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005. 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de tesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.(cursivas y subrayados nuestros)
Sobre la base de lo anterior, denunciamos al mismo tiempo la siguientes infracciones:
DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho, es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab ínitio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, y pretender decidir, sólo con simplemente citar un criterio de nuestro máximo tribunal, sin ningún otro razonamiento, sin ninguna otra motivación, que permita conocer los argumentos jurídicos, que lo llevaron a decidir, tal como lo hizo, es una violación al debido proceso, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.

DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 26:
El cual reza:… “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas nuestras)
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad, aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razon dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor.

CAPITULO III
DEL PETITUM

En mérito de lo antes expresado solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN decretando la NULIDAD del auto dictado en fecha 10-09-2021, que ordena la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ut supra mencionada, decretada al ciudadano CARLCOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ


Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

Del folio treinta y treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) y sus vueltos, riela escrito presentado por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, actuando en su condición de Fiscales Trigésimos (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, mediante le cual interponen recurso de apelación, en contra del decisión relacionada con el imputado JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalia Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 439 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION AUTOS, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Control (sic) del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa MP-174208-2021 (Nomenclatura de la Fiscalia) y causa: 2C-38.412-21 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano JOSE FELIX VILLACENCIO PARRA, siendo este presentado en fecha 02-09-2021, en el que se le calificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con los agravantes previstas en el numeral 5 y 7 del articulo 163 eiusdem, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.

Se observa que en la referida causa, al imputado desde el inicio del procedimiento le fue decretado en la Audiencia Especial de Presentación de Flagrancia por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que en fecha 15 de Septiembre de 2021, esta Representación Fiscal es notificada, que en fecha 08-09-2021, el tribunal por decisión, de esa misma fecha, acordó lo siguiente;
DISPOSITIVA.
2… Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario el cual deberá cumplir en la siguiente dirección CALLE BARINAS, CASA 141, SANTA RITA BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ MARACAY ESTADO ARAGUA. SEGUNDO SE ACUERDA OFICIAR AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, a los fines de que realicen dicho traslado a la siguiente dirección CALLE BARINAS CASA 141, SANTA RITA, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, MARACAY ESTADO ARAGUA y asimismo se ACUERDA Oficiar a la ESTACION POLICIAL MUNICIPAL DE LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
… 4 las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, sustituye medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, dado que el tribunal al momento de sustituir esta, no tomo en cuenta, que de acuerdo a lo reflejado en autos, consta que el referido imputado, presento al momento de su aprehensión, cuatro (04) documentos de identidad, con distintos nombres, apellidos y fechas de nacimiento, razón por la que se imputo el delito de Uso de Documento Falso, siendo esto un elemento determinante acerca de la presunción del del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, que presenta el referido imputado, y el riesgo que comporta para el proceso, estas circunstancias, de que este pueda evadirse del mismo, aunado que al momento de la audiencia especial de presentación este allá indicado una dirección de residencia, la cual en primer momento, una vez que el tribunal decide otorgar la medida cautelar sustitutiva, esta era inexistente, de acuerdo a lo indicado en oficio emanado del Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Maracay, lo cual riela en el folio setenta y nueve (79) del expediente de autos, y posteriormente en fecha 15-09-2021, el tribunal subsana e indica que acuerda la medida cautelar, en la siguiente dirección: CALLE CARABOBO, CASA 141, SECTOR 24 JUNIO. PARROQUIA SANTARITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ESTADO ARAGUA. Lo cual riela en el folio ochenta y dos (82), lo que refleja que para el momento de otorgar esta medida, el tribunal no tenia certeza, acerca del sitio de residencia del imputado de autos, y solo lo tuvo en cuenta, lo aportado por el imputado, en la audiencia especial de presentación, y la posterior información aportada por la Defensa Publica del mismo, sin que medie algún otro elemento que permita determinar que el imputado de autos, mantiene esa dirección de domicilio, o si esta efectivamente podrá permanecer en esta, si presenta una condición de arraigo o mantenimiento en este, siendo un requisito, indispensable, para la sustitución de una medida privativa de libertad, en este tipo de medidas, para lo cual es importante recordar lo establecido en el articulo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, que señala lo siguiente:
“(…) Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (...)" (negrillas nuestras).
Así como, lo igualmente indicado en el articulo 237 eiusdem. que indica lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Atraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4 El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, v motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (Negrillas y subrayado nuestro)
Lo que evidencia, que nuestra norma adjetiva penal, otorga vital importancia, a lo relativo a los datos de arraigo en el país, sustentado como lo indica el anterior articulo; en el domicilio, residencia habitual y asiento de familia, lo cual no fue verificado por el tribunal a-quo, al momento de decidir la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado que el tribunal no tomo en cuenta, lo indicado en el contenido del parágrafo primero, del articulo antes citado, que indica lo relativo acerca de la falsedad o falta de información en los datos relativos, al domicilio y datos de identidad del imputado, lo cual es latente en el presente proceso, en razón, que el imputado mantiene documentos de identidad distintos, y del mismo modo, lo indicado en la norma, sobre el comportamiento del imputado, en el proceso o en otro proceso anterior, y en el presente caso es necesario advertir, que el mismo presenta trece (13) registros policiales por diversos delitos, entre ellos, el indicado por ante la Subdelegación de Barinas, por el delito de Uso de Docurnento Falso, de fecha 31-05-2013, por lo que es importante igualmente recalcar, que este presento al momento de su aprehensión, cuatro (04) documentos de identidad, los cuales señalen diversas identidades, siendo los siguientes: JUAN BELISARIO VELASQUEZ ROMERO, fecha de nacimiento 24-06-1950, estado civil Casado, con el numero N.º V-3.487.316, FREDDY ARTURO SILVA, estado civil Casado, fecha de nacimiento 11-09-1951, con el N.º 5.945.142, RODRIGO JOSE MENDOZA MOSQUERA, fecha de nacimiento 17-07-1958, estado civil Casado, con el N.º 3.322.561, JOSE FELIX VILLAVICENCIO, fecha de nacimiento 28-09-1951, estado civil Casado, con el N.º V-3.746.541, en tal sentido, cabe señalar que en la audiencia especial de presentación, este indica una fecha de nacimiento distinta, siendo según riela en expediente, que este al ser identificado indica como fecha de nacimiento el 11-09-1950, y en el ultimo documento de identidad, antes señalado, este tiene como fecha 11-09-1951, lo que denota, que aporto datos inexactos en la audiencia de presentación, y hace presumir que para el momento no tenia aun la edad, que manifestó de 70 años, lo que evidencia, la acción habitual del imputado de autos, del uso de este tipo de documentos, y la no indicación correcta de sus datos, aunado a la conducta predelictual de este, y del aporte de identidades falsas, circunstancia que no fue valorada, ni tomada en cuenta por el tribunal al momento de decidir, aun cuando estos elementos de convicción rielan en el expedientes y se encontraban insertos en las actuaciones, al momento de la audiencia especial de presentación, los cuales fueron igualmente indicados en audiencia especial de presentación por parte del Ministerio Publico. En tal sentido, nos permitimos citar lo indicado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual indica:
Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:

“ Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos v congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal v la reiteración delictiva. Considerándose la privación Judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.ü 246 de 5-11-2007)..." (negrillas v subrayado nuestro).
En tal sentido, es importante indicar, que si bien es cierto, que el articulo 231 eiusdem refiere acerca de las limitaciones en la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de supuestos, taxativamente indicados en la referida norma, no es menos cierto, que estos no pueden producirse de manera automática, sin que medie los elementos que permitan comprobar si estamos en presenciad e estos supuestos, dado que la aplicación de la norma, sin la debida comprobación elementos que den certeza, o razón cierta de estos, originaria, que la aplicación de esta colocara, en riesgo las resultas, del proceso, y generaría indefensión, para una de las partes, en el presente caso estamos en presencia de una decisión, en la que se obvio , si el imputado, realmente tiene la edad que manifestó, aun más cuando este presenta diversos documentos de identidad, y al momento de su identificación en el tribunal, el mismo, manifiesta una fecha de nacimiento distinta, a la que aparece reflejada en los documentos de identidad, que presento, en la que se refleja el nombre con el cual se identifico, lo que crea una duda fundada y razonable acerca de su datos de identidad, al mismo tiempo, el tribunal no comprobó el arraigo, si realmente el domicilio aportado, es de su dirección de habitación actual o funge como algún otro domicilio, adicionalmente la conducta predelictual, que mantiene el imputado, esto permite inferir que la juzgadora, no valora en su totalidad los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, para razonar la existencia de un hecho punible, no prescrito, elementos serios de convicción, dados en el acta policial y actas de entrevistas, que describen las razones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y en cuanto al peligro de fuga, al darse todos los supuestos descritos en el articulo 237 eíusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iurís, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
Estando en presencia del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento y distribución, tipificado, en el segundo aparte del articulo 149, de la ley especial, adicional a las circunstancias agravantes que aumenta la pena, al mismo tiempo del delito de Uso de documento falso, que aunque no es un delito que comporte una pena mayor a diez años, sin embargo es un delito, cuya autoría denota la utilización de documentos de identidad, con datos falsos, para evadir la comprobación de datos personales, con la finalidad de burlar a los órganos de investigación, y más aun cuando estos están vinculados a identidades de otras personas, lo que encuadraría, en el parágrafo primero del articulo 237 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de lecha 17-09-2021, todo lo cual no fue advertido por el tribunal al momento de decidir, acerca de la sustitución de la medida de coerción personal.

SEGUNDA DENUNCIA:
INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021.
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (destacado mió).
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que la Juzgadora, realizo una fundamentación insuficiente en el auto, que decide otorgar la medida cautelar sustitutiva, solo se limita a indicar, extractos de criterios de jurisprudencia, sin concatenarlos con el caso en concreto, las cuales versan sobre la terminación de la pena corporal y el cumplimiento de los 70 años de edad, lo cual no pueden entenderse, como la motivación de las razones de hecho y derecho, que produjeron la sustitución de la medida privativa libertad, no existiendo una explicación plausible de las circunstancias que lo llevaron a modificar la medida coerción personal de privación de libertad.
El tribunal esboza en su decisión lo siguiente:
"... Conforme a las normas antes analizadas, este Tribunal concluye que las Medidas Cautelares Privativas de Libertad y Sustitutivas de esta, entre las que esta el arresto domiciliario, es completamente distinta a la pena de arresto, no pudiendo asimilarse las mismas, ya que las primeras se aplican durante el proceso en la fase preparatoria, intermedia o de juicio y el arresto como pena, se aplica tan soto después que una persona ha resultado condenada, mediante sentencia de definitivamente firme en su juicio oral y publico. En la fase de Ejecución de Sentencias las partes no pueden pretender que el tribunal aplique normas relativas a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo es el arresto domiciliario. Tampoco puede pretender el penado Canos Julio Pérez, mi el Consultor Jurídico del Internado judicial de san Fernando de Apure Abg Sotico Tovar, que le aplique tan solo una parte del artículo 48 de! Código Penal, ya que se limitaron a tomar fundamento de su solicitud una frase de dicho articulo, siendo que las normas deben ser invocadas en todo su contexto jurídico
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas. destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; adopción de tales providencias encuentra legitimo interés en la 'salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en al articulo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la media de coerción personal que hoy se estima medida de coerción personal..."
En este sentido el tribunal cita, una decisión de un Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas, sin establecer la relación que guarda la misma con la decisión adoptada, lo menoscaba el derecho de conocer los fundamentos y por ende el debido proceso, haciendo no comprensibles los motivos que originaron la sustitución de la medida de coerción personal. En sus argumentos al mismo tiempo el tribunal menciona:
“(…) Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso del imputado JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA, titular de la cédula de Identidad N.° V.- 3.745.541, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 28-09-1950, de 70 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en CALLE BARI ÑAS, CASA 141, SANTA RITA BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO NO POSEE, quien no se sustraerán a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculados a esta causa, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que se presentara al juicio en la fecha en que les sea fijado no evidenciándose el peligro de obstaculización de la investigación del proceso (...)”
Lo anteriormente transcrito, igualmente no indica por parte de la juzgadora, el criterio que utilizó para determinar que no existen en el presente proceso, razones que indiquen por parte de! imputado, los supuestos constitutivos del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, lo cual es contradictorio, dado a la falsedad e inexactitud de los datos de identidad, por parte de! imputado de autos, aunado a la conducta predelictual de este, y la falta de la comprobación cierta de un domicilio fijo.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación suficiente, que es la que caracteriza a el juzgar, y su inobservancia, como sucede en es presente caso es un vicio que afecta al orden público, y. en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
. "...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.
TERCERA DENUNCIA:
INFRACCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021.
Cita el `principio rector al que se hace referencia en este particular que:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley, y no advertir los contenidos de los artículos de la norma adjetiva, y pronunciarse conforme a lo que le dicta la convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Limitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.

CUARTA DENUNCIA:

INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 26;
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", (negrillas nuestras).
En tal sentido, honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad, aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces menciona decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor.

CAPITULO III
DEL PETITUM

En mérito de lo antes expresado solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN decretando la NULIDAD del auto dictado en fecha 08-09-2021, que ordena la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ut supra mencionada, decretada al ciudadano JOSE FELIX VILLACENCIQ PARRA…”.

Emplazamiento de las partes para la contestación:

Se evidencia que en el Primer recurso de apelación al folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Defensa Publica, librándose boleta de notificación Nº 2C-4393-2021 siendo practicada de manera efectiva la misma según consta en resulta la cual riela en el folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, verificándose que la Defensa NERWINST MENDOZA dio contestación al recurso de apelación que fuera interpuesto por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha primero (01) de octubre del presente año.

De la Contestación del Primer Recurso de Apelación:
Quien suscribe abogado, NERWINST MENDOZA, Defensor Público Décimo Sexto adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de Defensor del Ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ M. identificado en la causa No. 2C-38.412-21, quien actualmente goza de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión del Tribunal aquo de fecha 10-09-21, donde le otorgó la medida a mi representado, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
CAPITULO I
DE LA NO PROCEDENCIA DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES INVOCADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION DE
AUTOS
PRIMERO: Considera esta defensa que no está ajustado a derecho el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público con ocasión del cambio de medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 Y 242 ordinal 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, solicitada por la Defensa.
Ahora bien alega la representación fiscal que la decisión acordada por la Juez se aparta de lo solicitado por el Ministerio Publico en la audiencia especial de presentación sin fundamentar con precisión las razones por las que considera variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma.
Considera la Defensa que la Jueza en funciones de Control, actuó y decidió ajustada a derecho, analizando al momento de decidir todas y cada una de las circunstancias y elementos en el presente proceso, valorando los recaudos consignados con la revisión de medida lo que desvirtúa el peligro de fuga y en cuanto a esto la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como sucedió en el presente caso, toda vez que la Jueza valoró todas esta circunstancia y realizó un estudio y análisis minucioso, decretando con lugar la solicitud de la defensa y otorgándole al imputado la revisión de la medida, actuando ajustada a derecho, como Juez garantista de derechos y garantías constitucionales.
Alega la Representación Fiscal que es necesario advertir que la materialización del delito no solo puede darse con la posesión de la sustancia para ser considerado autor o participe, dado que este tipo de delito igualmente admiten grados de participación que se evidencia de los elementos de convicción y que serán objeto de investigación en la fase preparatoria.
Al momento del acto de presentación de imputado, el Tribunal decretó la Medida de Privación de Libertad, por estimar que estaban llenos los extremos legales que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien contesta, que no se encuentran llenos los mismos, toda vez que, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar "sus columnas de Atlas" como lo es: Ordinal 1o: La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, al respecto, considera la defensa, que la detención de su defendido, se basó en un acta policial la cual entra en contradicción a sí misma y queda totalmente desvirtuada con lo manifestado por los testigos quienes manifiestan que la vivienda es del ciudadano Villavicencio y la sustancia la incautan en su habitación; en cuanto al ordinal 2o: No existen fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, al respecto considera la Defensa, que no se encuentra lleno este extremo, siendo que estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, así si se quiere imputar a una persona por un delito determinado, es necesario, primero tener elementos confiables de que se trata del delito que se le quiere imputar, o si por el contrario, estamos en presencia de otro tipo penal, y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado, a perseguir y a solicitar medidas cautelares o de coerción personal contra el imputado (fummus boni iuris)
Con estos débiles elementos de convicción no podemos señalar como autor o participe a mi defendido. Tal situación acarrea para él un estado de indefensión, al no establecerse en forma clara las circunstancias que condujeron a comprometer su responsabilidad penal, es decir, fundamentar la apreciación de los hechos que condujeron a concluir que este ciudadano es autor del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas y Agavillamiento Articulo 286 Del Código Penal.

Señala el representante del Ministerio Público que los delitos relacionados con el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad., y transcribe criterios del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001 respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de LESA HUMANIDAD, vio la necesidad de preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, por lo cual consideró su deber adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad...".
Y así lo establece la Sala Constitucional en la tantas veces aludida Sentencia N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014, la cual establece que los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente "beneficios procesales", como también a los llamados beneficios penitenciarios.

Del fallo se infiere que el propósito perseguido es el de preservar los principios que informan el proceso, haciendo referencia específica a los de PROPORCIONALIDAD, IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN ya mi representado lo están imputando por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, donde supuestamente incautan en una vivienda la cantidad de 18 gramos 500 miligramos de cocaína, es decir, estamos hablando de una menor cuantía.
Denuncia la infracción contemplada en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que la decisión no fue emitida con apego a lo dispuesto en ese artículo ya que se aparto de lo que dicta la misma ley.
La Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes.

Considera la Defensa que lo procedente era acordar la medida cautelar, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, máxime cuando en el presente caso no le incautaron nada.

Denuncia la infracción contemplada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera que actuaciones como estas se encuentran al margen de la idoneidad, ello atenta contra el interés del estado de satisfacer una efectiva justicia.
Se observa que la Juzgadora a-quo motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que mi defendido podía gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, este debe ser muy cuidadoso ya que le imputa un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a los hechos. Cuando hay varias personas, el examen de las circunstancias realizado por el Juez, como en este caso, deberá ser cuidadoso para identificar en la persecución penal sólo a quien o quiénes han asumido un comportamiento penalmente reprochable. El principio de legalidad "nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia", consagrado con jerarquía constitucional en el art. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 18 Constitución Nacional (CN), en consonancia con el art. 19 CN y principio de culpabilidad, van de la mano en este análisis, admitiéndose la posibilidad de efectivizar el reproche legal, desde la respuesta punitiva, sólo a quien tuvo la oportunidad de elegir entre la transgresión a la norma y la adecuación de su comportamiento al orden jurídico preestablecido., razón por la cual su decisión está ajustada a derecho.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerar que los mismos no se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el representante del Ministerio Publico, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10/09/2021 que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado.

Del emplazamiento de las partes:

Se evidencia que al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Defensa Publica, librándose boleta de notificación Nº 2C-4384-2021 siendo practicada de manera efectiva la misma según consta en resulta la cual riela en el folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, verificándose que la Defensa NERWINST MENDOZA dio contestación al recurso de apelación que fuera interpuesto por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de octubre del presente año.

De la Contestación del Segundo Recurso de Apelación:
Quien suscribe abogado, NERWINST MENDOZA, Defensor Público Décimo Sexto adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de Defensor del Ciudadano JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA identificado en la causa No. 2C-38.412-21, quien actualmente goza de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión del Tribunal aquo de fecha 08-09-21, donde le otorgó la medida a mi representado, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
CAPITULO I
DE LA NO PROCEDENCIA DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES INVOCADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION DE
AUTOS
PRIMERO: Considera esta defensa que no está ajustado a derecho el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público con ocasión del cambio de medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 Y 242 ordinal 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, solicitada por la Defensa.
Considera la representación fiscal que la decisión acordada por la Juez no se encuentra ajustada a derecho dado que el tribunal al momento de sustituir esta no tomo en cuenta que el imputado presento al momento de la aprehensión 4 cédulas, razón por la cual se le imputo el delito de uso de documento falso, siendo un elemento determinante acerca de la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, aunado que al momento de la presentación indico una dirección de residencia que era inexistente.
Se desprende de las actuaciones que la comisión policial al llegar a la vivienda le realizan una revisión corporal logrando incautar un teléfono y lo identifican plenamente como José Félix Villavicencio Parra cedida de identidad V-3.745.541, fecha de nacimiento 28/09/1951, act seguidole (sic) preguntan cual es su habitación y se dirijen (sic) a ella, donde incautan unos envoltorios y cerca unas cédulas con el mismo rostro. Mi defendido en ningún momento se identifico con otro nombre, igual como lo hizo en la audiencia de presentación, aportando sus datos reales. En cuanto a la dirección suministrada por el mismo, señalo que habitaba en la calle Barinas, casa 141, Santa Rita, siendo lo correcto calle Carabobo, tal como lo indica la visita domiciliaria, y su identificación al momento de la aprehensión, considerando la Defensa que por razones de edad y de nervios, de enfermedad es factible un error de tal Índole, que no causa mayor problema. sino rectificar con los datos de la causa.
Es evidente las razones precarias de salud en que se encuentra el imputado, quien no puede desplazarse por si solo por cuanto tiene dificultad de movimiento, aunado a problemas de tensión y de próstata señalados en la audiencia. La juez luego de ponderar el derecho fundamental a la salud y vida con el deber de garantizar la seguridad pública determinó estimar la solicitud de cese de la prisión preventiva e imponer el arresto domiciliario, ya que el imputado padece de enfermedades preexistentes (hipertensión arterial, diabetes y problemas de próstata) que aunados a la propagación del COVID-19 en los centros de reclusión no solo generan un grave riesgo del derecho a la salud y vida en perjuicio del imputado sino que también disminuye la posibilidad del peligro de fuga. No se puede pretender pensar en un peligro de fuga en una persona que tenga una discapacidad física que no le permita su desplazamiento además de que cuente con una enfermedad incurable, debe aplicarse su revisión de medida respetando el debido proceso, en cuento a lo establecido en nuestra normativa adjetiva.
El Código Orgánico Procesal Penal venezolano establece en el artículo 231 que no se podrá decretar 'a privación judicial preventiva de libertad a personas mayores de 70 años.
Alega la Representación Fiscal en su Segunda Denuncia la Infracción del articulo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal: " Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". Considerando que la Juez no fundamento su auto.
La Juez realizo una debida motivación de su decisión, fundamentándose entre otros en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este es claro y rígido cuando establece que no se podrá decretar privación judicial preventiva de libertad a personas mayores de 70 años, se debe recordar al Ministerio Público que las normas referidas a la privación de libertad deben ser interpretadas con carácter restrictivo, por lo que le está negado al interprete ir mas allá de lo que el legislador ha dicho o ha querido estatuir, por tanto, visto que existe una limitante establecida en la Ley, y siendo un principio fundamental e imprescindible y en consecuencia era necesario otorgarle al ciudadano imputado ya identificado Medida cautelar de Arresto domiciliario, contemplada en el artículo 242 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, por estar amparado por lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem.

Señala como tercera denuncia la infracción contemplada en el Articulo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que la decisión no fue emitida con apego a lo dispuesto en ese artículo ya que se aparto de lo que dicta la misma ley.
La Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes.

Considera la Defensa que lo procedente era acordar la medida cautelar, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, máxime cuando en el presente caso es una persona enferma de 70 años de edad.
Denuncia la infracción contemplada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera que actuaciones como estas se encuentran al margen de la idoneidad, ello atenta contra el interés del estado de satisfacer una efectiva justicia.
Se observa que la Juzgadora a-quo motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que mi defendido podía gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico, lo están imputando por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, donde supuestamente incautan en una vivienda la cantidad de 18 gramos 500 miligramos de cocaína, es decir, estamos hablando de una menor cuantía. Y asi lo establece la Sala Constitucional en la tantas veces aludida Sentencia N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014, la cual establece que los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o Í00 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente "beneficios procesales", como también a los llamados beneficios penitenciarios, razón por la cual su decisión está ajustada a derecho.

CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerar que los mismos no se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el representante del Ministerio Publico, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10/10/2021, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado.

Del Segundo auto fundado que se encuentra agregado del folio ocho (08) al folio catorce (14) ambos inclusive, copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha Diez (10) de septiembre del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dicto lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto N° 2C-38.412-21, seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 29-11-1977 de 43 años de edad, profesión u oficio: BUZO PROFESIONAL Y COMERCIANTE; por los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante 163 ordinal 5 y 7 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
Articulo El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ".-
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa. -
En tal sentido, este Tribunal Segundo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 02-09-2021, se realizo audiencia especial de presentación del imputado CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de cedula de identidad Nº V-12.745.675, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 29-11-1977 de 43 años de edad, profesión u oficio: BUZO PROFESIONAL Y COMERCIANTE, ante este Tribunal, en la cual se precalificaron los hechos dentro de los tipos penales TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante 163 ordinal 5 y 7 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO previste sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva dé Libertad en contra de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Boleta de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En este orden de ideas en fecha 06-09-21, fue consignado escrito suscrito por la abogada MARIANGELIA HURTADO, en su condición de Defensa Pública de los imputados de autos, contentiva de la solicitud de revisión de medida a favor de sus representados, fundamentando la misma en los siguientes términos:
"...Se desprenden pues de las actas que en ningún momento logran incautarle sustancia alguna al ciudadano Carlos Rodríguez, quien al momento de la aprehensión manifiesta que su domicilio es en la Urbanización Santa Rita Torre 12, piso 1 apartamento 12-25, parroquia santa Rita, cuando se encuentra con su novia en Maracay y que su residencia fija es en la urbanización la viña, avenida pichinche residencia isla dorada, apartamento 1-A, Valencia estado Carabobo, tal como lo indico en la audiencia de presentación y que solamente le dio la cola al suegro y así lo indico a los funcionarios al detenerlo versión corroborada en la audiencia, tanto por el, como por el ciudadano José Villa Vicencio quien expuso como sucedieron los hechos.
La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto, y siempre que dicho hecho sea contrario al orden juicio, es decir, sea antijurídico; además de punible. La comisión de un delito o falta generara responsabilidad penal y la misma debe ser individual y esta puede definirse como la obligación que tiene una persona natural de responder finalmente por sus actos (...)
Anexo constancia de residencia emanada de la alcaldía del municipio Bolivariano de Valencia del estado Carabobo, carta de residencia del consejo comunal urbanización la viña sector 2, constancia de trabajo, Rif de Carlos Rodríguez."
En este sentido, es propio hacer notar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1o, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4o, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6o, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta.

En este sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por e estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que¡ se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia/social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Así las cosas, en debe proceder a la revisión del presente asunto a los fines de cotejar si existe o no una variación las circunstancia que originaron en su momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar a dudas representa una materialización en sede jurisdiccional de la garantías a las partes a un proceso judicial plagado de las garantizas y prerrogativas índole constitucional que definen el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República y el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de hacer valer su derechos en intereses debiendo recibir de estos una respuestas ajustadas a la ley al buen derecho.

Es en este orden de ideas, que al momento de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo esta Juzgadora en suma síntesis que si bien se nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, era plausible a derecho la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7, a saber 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, la cual no se encontraba evidentemente prescrito dada la data de las actuaciones, fundado los elementos constantes en autos traídos a conocimiento de esta Juzgadora por las partes, en especial por la fiscalía del Ministerio Publico.

Ahora bien, como es bien sabido para la existen propiamente de este delito es necesario que se cumplan la exigencia de acción la cual se convendría en la posesión de sustancias sustancias (sic) estupefacientes y psicotrópicas, cuya cuantía se encuentre dentro del marco de la ley, siendo en este caso una cantidad de 18 gramos 500 miligramos de cocaína, encontrándose dentro del marco del trafico segundo aparte, los cuales fueron encontrados en la residencia ubicada en el barrio José Antonio Páez, calle Carabobo, casa 141, municipio francisco linares Alcántara, Santa Rita estado Aragua, siendo esta presuntamente la residencia de la ciudadano JOSE FELIX VILLAVICENCIAO PARRA, titular de la cédula de identidad V-374í54lf manifestando el mismo en audiencia especial de presentación que "yo me tome la libertad de vender este paquetito para que tengan para sus remedios".

Aunado a lo anterior el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, se encontraba en la residencia al momento de la realización del procedimiento en compañía del ciudadano JOSE FELIX VILLA VICENCIAO PARRA, titular de la cédula de identidad V-3745541, por lo cual podría este tener implicación directa de en los hechos.
Ahora bien, en relación a los elementos de convicción advierte esta Juzgadora de lo cursante en autos, que fue consignado en conjunto con la solicitud de revisión de medida motivo del presente fallo, fue consignado en relación al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, constancia de residencia emanada de la alcaldía del municipio Bolivariano de Valencia del estado Carabobo, Carta de Residencia del Consejo Comunal Urbanización la Viña Sector 2, el Registro Único de Información Fiscal, en las cuales hacen constar la residencia del ciudadano siendo esta la misma proporcionada por el mismo en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, a saber, Urbanización La Viña Calle Pichincha Edificio Isla Dorada Apartamento 1-A, Valencia Estado Carabobo, en consonancia con lo alegado por la defensa a favor de su representado desde la audiencia especial de presentación y en lo cual fundamenta propiamente la presente solicitud, lo cual es sin lugar a dudas que: "...en ningún momento logran incautarle sustancia alguna al ciudadano Carlos Rodríguez, quien al momento de la aprehensión manifiesta que (...) su residencia fija es en la urbanización la viña, avenida pichinche residencia isla dorada, apartamento 1-A, Valencia estado Carabobo, tal como lo indico en la audiencia de presentación y que solamente le dio la cola al suegro y así lo indico a los funcionarios al detenerlo versión corroborada en la audiencia, tanto por el, como por el ciudadano José Villa Vicencio quien expuso como sucedieron los hechos..."

Ahora, la incorporación al presente proceso penal de estos nuevos elementos presentados, significan una variación a los motivos que originaron en su momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de lo cursante en autos no se hace constar que el ciudadano resida en la dirección en la cual fueron incautadas las sustancia estupefacientes y psicotrópicas, específicamente los 18 gramos 500 miligramos de cocaína, no siendo esta encontrada en su persona, no existiendo acta de entrevista alguna que avale que el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, vendía o distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dicha localidad o en localidades aledañas, es decir , la incorporación en autos de los elementos antes mencionados aunados a la carencias de los elementos de convicción precedentemente señalados, configura una variación sustancial de las circunstancias que originaron en su momento la medida decretada por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal fin es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ep sentencia N° 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (er/ los siguientes términos:
"...es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo".-

Resulta ilustrativa la decisión N° 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
"...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).-
Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
"... Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados.... se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo $-%256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención ' domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto., que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.




Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia: " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme ".-

Artículo 9: Afirmación de la Libertad: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de le libertad o de otros derechos del Imputado, o sii ejercicio, tiene carácter excepcional., solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
En razón del desarrollo de la investigación determina que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con un cambio do sitio de reclusión, siendo que el mismo igual constituye una limitación a los derechos que les asiste a los imputados, por consiguiente se hace procedente la Arrestó Domiciliario, al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, venezolano, naturiti de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en lecha"29-11-1977 de 43 años de edad, profesión u oficio: BUZO PROFESIONAL Y COMERCIANTE. Y así se decìde-

Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso dei imputado CARLOS' ANTONIO RODRIGUEZ* MARTINEZ , quien no se sustraerá a la acción de la justicia quedando totalmente vinculados a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de higa o de obstaculización de la justicia y garantizar que se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS' ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675 de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario el cual debera cumplir en la siguiente direccion AVENIDA UNIVERSIDAD, CALLE EL PEÑON, CASA Nº 17-A, EL LIMON, SECTOR, ARIAS BLANCO, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE ACUERDA OFICIAR AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MUNICIPAL, MARACAY, a los fines de que realicen dicho traslado a la siguiente direccion AVENIDA UNIVERSIDAD, CALLE EL PEÑON, CASA Nº 17-A, EL LIMON, SECTOR, ARIAS BLANCO, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA y asi mismo se ACUERDA oficiar al Centro de Coordinacion Policial El Limon, Estado Aragua. Librense Oficios. Cumplase.

CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA

De igual manera, el primer auto fundado que se encuentra agregado del folio ocho (08) al folio catorce (14) ambos inclusive, copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha Diez (10) de septiembre del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dicto lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto N° 2C-38.412-21, seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 29-11-1977 de 43 años de edad, profesión u oficio: BUZO PROFESIONAL Y COMERCIANTE; por los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante 163 ordinal 5 y 7 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
Articulo El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ".-
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa. -
En tal sentido, este Tribunal Segundo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 02-09-2021, se realizo audiencia especial de presentación del imputado CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de cedula de identidad Nº V-12.745.675, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 29-11-1977 de 43 años de edad, profesión u oficio: BUZO PROFESIONAL Y COMERCIANTE, ante este Tribunal, en la cual se precalificaron los hechos dentro de los tipos penales TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante 163 ordinal 5 y 7 Eiusdem y AGAVILLAMIENTO previste sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva dé Libertad en contra de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Boleta de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En este orden de ideas en fecha 06-09-21, fue consignado escrito suscrito por la abogada MARIANGELIA HURTADO, en su condición de Defensa Pública de los imputados de autos, contentiva de la solicitud de revisión de medida a favor de sus representados, fundamentando la misma en los siguientes términos:
"...Se desprenden pues de las actas que en ningún momento logran incautarle sustancia alguna al ciudadano Carlos Rodríguez, quien al momento de la aprehensión manifiesta que su domicilio es en la Urbanización Santa Rita Torre 12, piso 1 apartamento 12-25, parroquia santa Rita, cuando se encuentra con su novia en Maracay y que su residencia fija es en la urbanización la viña, avenida pichinche residencia isla dorada, apartamento 1-A, Valencia estado Carabobo, tal como lo indico en la audiencia de presentación y que solamente le dio la cola al suegro y así lo indico a los funcionarios al detenerlo versión corroborada en la audiencia, tanto por el, como por el ciudadano José Villa Vicencio quien expuso como sucedieron los hechos.
La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto, y siempre que dicho hecho sea contrario al orden juicio, es decir, sea antijurídico; además de punible. La comisión de un delito o falta generara responsabilidad penal y la misma debe ser individual y esta puede definirse como la obligación que tiene una persona natural de responder finalmente por sus actos (...)
Anexo constancia de residencia emanada de la alcaldía del municipio Bolivariano de Valencia del estado Carabobo, carta de residencia del consejo comunal urbanización la viña sector 2, constancia de trabajo, Rif de Carlos Rodríguez."
En este sentido, es propio hacer notar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1o, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4o, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6o, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta.

En este sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por e estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que¡ se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia/social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Así las cosas, en debe proceder a la revisión del presente asunto a los fines de cotejar si existe o no una variación las circunstancia que originaron en su momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar a dudas representa una materialización en sede jurisdiccional de la garantías a las partes a un proceso judicial plagado de las garantizas y prerrogativas índole constitucional que definen el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República y el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de hacer valer su derechos en intereses debiendo recibir de estos una respuestas ajustadas a la ley al buen derecho.

Es en este orden de ideas, que al momento de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo esta Juzgadora en suma síntesis que si bien se nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, era plausible a derecho la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 7, a saber 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, la cual no se encontraba evidentemente prescrito dada la data de las actuaciones, fundado los elementos constantes en autos traídos a conocimiento de esta Juzgadora por las partes, en especial por la fiscalía del Ministerio Publico.

Ahora bien, como es bien sabido para la existen propiamente de este delito es necesario que se cumplan la exigencia de acción la cual se convendría en la posesión de sustancias sustancias (sic) estupefacientes y psicotrópicas, cuya cuantía se encuentre dentro del marco de la ley, siendo en este caso una cantidad de 18 gramos 500 miligramos de cocaína, encontrándose dentro del marco del trafico segundo aparte, los cuales fueron encontrados en la residencia ubicada en el barrio José Antonio Páez, calle Carabobo, casa 141, municipio francisco linares Alcántara, Santa Rita estado Aragua, siendo esta presuntamente la residencia de la ciudadano JOSE FELIX VILLAVICENCIAO PARRA, titular de la cédula de identidad V-374í54lf manifestando el mismo en audiencia especial de presentación que "yo me tome la libertad de vender este paquetito para que tengan para sus remedios".

Aunado a lo anterior el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, se encontraba en la residencia al momento de la realización del procedimiento en compañía del ciudadano JOSE FELIX VILLA VICENCIAO PARRA, titular de la cédula de identidad V-3745541, por lo cual podría este tener implicación directa de en los hechos.
Ahora bien, en relación a los elementos de convicción advierte esta Juzgadora de lo cursante en autos, que fue consignado en conjunto con la solicitud de revisión de medida motivo del presente fallo, fue consignado en relación al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, constancia de residencia emanada de la alcaldía del municipio Bolivariano de Valencia del estado Carabobo, Carta de Residencia del Consejo Comunal Urbanización la Viña Sector 2, el Registro Único de Información Fiscal, en las cuales hacen constar la residencia del ciudadano siendo esta la misma proporcionada por el mismo en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, a saber, Urbanización La Viña Calle Pichincha Edificio Isla Dorada Apartamento 1-A, Valencia Estado Carabobo, en consonancia con lo alegado por la defensa a favor de su representado desde la audiencia especial de presentación y en lo cual fundamenta propiamente la presente solicitud, lo cual es sin lugar a dudas que: "...en ningún momento logran incautarle sustancia alguna al ciudadano Carlos Rodríguez, quien al momento de la aprehensión manifiesta que (...) su residencia fija es en la urbanización la viña, avenida pichinche residencia isla dorada, apartamento 1-A, Valencia estado Carabobo, tal como lo indico en la audiencia de presentación y que solamente le dio la cola al suegro y así lo indico a los funcionarios al detenerlo versión corroborada en la audiencia, tanto por el, como por el ciudadano José Villa Vicencio quien expuso como sucedieron los hechos..."

Ahora, la incorporación al presente proceso penal de estos nuevos elementos presentados, significan una variación a los motivos que originaron en su momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de lo cursante en autos no se hace constar que el ciudadano resida en la dirección en la cual fueron incautadas las sustancia estupefacientes y psicotrópicas, específicamente los 18 gramos 500 miligramos de cocaína, no siendo esta encontrada en su persona, no existiendo acta de entrevista alguna que avale que el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, vendía o distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dicha localidad o en localidades aledañas, es decir , la incorporación en autos de los elementos antes mencionados aunados a la carencias de los elementos de convicción precedentemente señalados, configura una variación sustancial de las circunstancias que originaron en su momento la medida decretada por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal fin es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ep sentencia N° 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (er/ los siguientes términos:
"...es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo".-

Resulta ilustrativa la decisión N° 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
"...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).-
Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:

"... Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados.... se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo $-%256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención ' domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto., que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.

Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia: " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme ".-

Artículo 9: Afirmación de la Libertad: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de le libertad o de otros derechos del Imputado, o sii ejercicio, tiene carácter excepcional., solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
En razón del desarrollo de la investigación determina que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con un cambio do sitio de reclusión, siendo que el mismo igual constituye una limitación a los derechos que les asiste a los imputados, por consiguiente se hace procedente la Arrestó Domiciliario, al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, venezolano, naturiti de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en lecha"29-11-1977 de 43 años de edad, profesión u oficio: BUZO PROFESIONAL Y COMERCIANTE. Y así se decìde-

Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso dei imputado CARLOS' ANTONIO RODRIGUEZ* MARTINEZ , quien no se sustraerá a la acción de la justicia quedando totalmente vinculados a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de higa o de obstaculización de la justicia y garantizar que se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS' ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675 de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario el cual debera cumplir en la siguiente direccion AVENIDA UNIVERSIDAD, CALLE EL PEÑON, CASA Nº 17-A, EL LIMON, SECTOR, ARIAS BLANCO, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE ACUERDA OFICIAR AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MUNICIPAL, MARACAY, a los fines de que realicen dicho traslado a la siguiente direccion AVENIDA UNIVERSIDAD, CALLE EL PEÑON, CASA Nº 17-A, EL LIMON, SECTOR, ARIAS BLANCO, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA y asi mismo se ACUERDA oficiar al Centro de Coordinacion Policial El Limon, Estado Aragua. Librense Oficios. Cumplase...”.

Del Segundo auto fundado que se encuentra agregado del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y tres (43) ambos inclusive, copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha ocho (08) de septiembre del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dicto lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal penal corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto. Visto que en fecha 02 de Septiembre de 2021 se realizo audiencia de Presentación al ciudadano JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA titular de la cédula de identidad N° V-3.745.541 natural de Maracay estado Aragua nacido en fecha 28-09-1950 de 70 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE BARINAS CASA 141 SANTA RITA BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEE , a quien le fue imputados los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante 163 ordinal 5 y 7 Eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica de identificación, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Boleta de medida privativa de libertad y acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron. Visto que en fecha 06-09-2021 se recibe por parte de la Defensa Publica Abg. María Angélica Hurtado solicitud de Revisión de Medida a favor del imputado JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA, es por lo que quien aquí decide una vez revisadas las actuaciones y tomando en consideración lo estipulado en:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación." Como puede apreciarse de la lectura de la citada disposición legal, que es la norma que regula lo relativo a la revisión de las medidas de coerción personal, no se refleja que haya establecido el Legislador la figura de la Audiencia, para la resolución de las revisiones de las medidas de coerción personal.
Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. "No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".
Así mismo tomando en cuenta la Jurisprudencia:
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo, 12/3/2007. Exp: IJ11-S-2003-000038 a tales efectos el artículo 48 del Código Penal establece lo siguiente: "A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años".
Esta norma se fundamenta en el hecho cierto de la ancianidad la cual presupone un estado de disminución de fuerzas, perdida o disminución de las facultades, el legislador ha supuesto que en dicho estado el hombre difícilmente podrá soportar penas corporales de larga duración, en tal consideración, reduce a cuatro años el máximum de la pena a cumplir; este artículo 48 contempla dos hipótesis: (1) El reo cumple setenta años y hubiere estado cumpliendo una pena cuya duración ya va para cuatro años o más, en este caso, cesa toda pena y debe ponerse al penado en libertad inmediatamente, la (2) El caso de cumplir el reo los setenta años y haber estado en presidio o prisión un tiempo menor de cuatro años, es decir al momento de ejecutar la sentencia tiene sesenta y siete años, al cumplir los setenta ha purgado solo tres años. En estas dos hipótesis puede solicitar al juez que haya conocido del proceso la Conversión de los años restantes en arresto.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Judicial Penal del estado Apure Extensión Guasdualito, 08 /8/2006. exp 1e342/05: "El tribunal observa, que en doctrina se ha establecido una clasificación de las Medidas de Coerción Persona!, las cuales podrán ser coercitivas y cautelares, medidas estas últimas que se clasifican en privativas y no privativas de libertad. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad u otros derechos, es la de asegurar el resultado del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Se procura garantizar la presencia del imputado en actos para los cuales se requiere durante el proceso. Conforme a la norma citada, es procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional cuando el penado ha demostrado por los medios señalados que es mayor de setenta años, pero además se requiere que haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta. Por otra parte, está el artículo 48 del Código Penal que señala:
Artículo 48 del Código Penal. "A los setenta años termina toda
pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que
para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se
convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que
transcurran los cuatro años. Las providencias del caso las dictara el juez de primera instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso”.
En la norma transcrita, se establecen dos supuestos; terminación de pena Corporal, y Conversión de pena, en razón de la edad, que algunos doctrinarios llaman por vejez. En el primer supuesto legal, para la terminación de la pena corporal del penado que haya cumplido 70 años, se requiere que la misma haya durado por lo menos cuatro años. Para el segundo supuesto de Conversión de pena corporal, si esta ha durado menos de cuatro años. Para el segundo de conversión de pena corporal y estuviere incurso se convertirá en arresto el presidio o prisión, hasta que transcurra los cuatro años.
Conforme a las normas antes analizadas, este Tribunal concluye que las Medidas Cautelares Privativas de Libertad y Sustitutivas de esta, entre las que está el arresto domiciliario, es completamente distinta a la pena de arresto, no pudiendo asimilarse las mismas, ya que las primeras se aplican durante el proceso en la fase preparatoria, intermedia o de juicio y el arresto como pena, se aplica tan sólo después que una persona ha resultada condenada mediante sentencia definitivamente firme en un juicio oral y público. En la fase de Ejecución de Sentencias las partes no pueden pretender que el tribunal aplique normas relativas a medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo es el arresto domiciliario. Tampoco puede pretender el penado Carlos Julio Pérez mi el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure Abg. Sotico Tovar, que se le aplique tan sólo una parte del artículo 48 del Código Penal, ya que e limitaron a tomar a fundamento de su solicitud una frase de dicho artículo, sien 1 as normas deben ser invocadas en todo su contexto jurídico.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, 5 destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, v en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los imputados que nos ocupa puede ser modificada.-
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen
Artículo 8: Presunción de Inocencia:" Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme".-

Artículo 9: Afirmación de la Libertad:"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".-
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso del imputado JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA titular de la cédula de identidad N° V-3.745.541 natural de Maracay estado Aragua nacido en fecha 28-09-1950 de 70 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE BARINAS CASA 141 SANTA RITA BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEE, quien no se sustraerán a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculados a esta causa, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 231 y 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario el cual deberá cumplir en la siguiente dirección CALLE BARINAS CASA 141 SANTA RITA BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ MARACAY ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE ACUERDA OFICIAR AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUB DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, a los fines de que realicen dicho traslado a la siguiente dirección CALLE BARINAS CASA 141 SANTA RITA BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ MARACAY ESTADO ARAGUA y así mismo se ACUERDA Oficiar a la ESTACION DE LA POLICIA MUNICIPAL LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, los alegatos de la defensa, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, esta sala 2, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Los recursos de apelación ejercidos, los constituyen la inconformidad de los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, actuando en su condición de Fiscales Trigésimos (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua con competencia contra las Drogas, el primer recurso de impugnación contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre del 2021, relacionado con el ciudadano JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA y el segundo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del 2021, relacionado con el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2C-38.412-21, mediante las cuales acordó a favor de los imputados JOSE FELIX VILLAVICENCIO, y CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario.

En lo que respecta a su denuncia del primer recurso de apelación, relacionada con el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ , los quejosos indican que el Tribunal A-quo “…se aparta totalmente de lo solicitado por el Ministerio Publico, en la audiencia especial de presentación y acuerdo la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida de Arresto Domiciliario, sin fundamentar con precisión las razones por las que considera variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas y los hechos por lo que decide sustituir esta, no dejando una argumentación clara en su decisión ...”

Por lo que procede con tal carácter, esta Alzada a determinar a la luz de la ley, la jurisprudencia, la doctrina y las máximas experiencias, si le asiste o no la razón a los recurrentes en la denuncia que alega, de la no procedencia a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De los autos se desprende que, la Juez de Primera Instancia se pronuncio en cuanto al otorgamiento de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, contemplada en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente premisa:
“…Ahora bien, en relación a los elementos de convicción advierte esta Juzgadora de lo cursante en autos, que fue consignado en conjunto con la solicitud de revisión de medida motivo del presente fallo, fue consignado en relación al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, constancia de residencia emanada de la alcaldía del municipio Bolivariano de Valencia del estado Carabobo, Carta de Residencia del Consejo Comunal Urbanización la Viña Sector 2, el Registro Único de Información Fiscal, en las cuales hacen constar la residencia del ciudadano siendo esta la misma proporcionada por el mismo en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, a saber, Urbanización La Viña Calle Pichincha Edificio Isla Dorada Apartamento 1-A, Valencia Estado Carabobo, en consonancia con lo alegado por la defensa a favor de su representado desde la audiencia especial de presentación y en lo cual fundamenta propiamente la presente solicitud, lo cual es sin lugar a dudas que: "...en ningún momento logran incautarle sustancia alguna al ciudadano Carlos Rodríguez, quien al momento de la aprehensión manifiesta que (...) su residencia fija es en la urbanización la viña, avenida pichinche residencia isla dorada, apartamento 1-A, Valencia estado Carabobo, tal como lo indico en la audiencia de presentación y que solamente le dio la cola al suegro y así lo indico a los funcionarios al detenerlo versión corroborada en la audiencia, tanto por el, como por el ciudadano José Villavicencio quien expuso como sucedieron los hechos.
Ahora, la incorporación al presente proceso penal de estos nuevos elementos presentados, significan una variación a los motivos que originaron en su momento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de lo cursante en autos no se hace constar que el ciudadano resida en la dirección en la cual fueron incautadas las sustancia estupefacientes y psicotrópicas, específicamente los 18 gramos 500 miligramos de cocaína, no siendo esta encontrada en su persona, no existiendo acta de entrevista alguna que avale que el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.745.675, vendía o distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dicha localidad o en localidades aledañas, es decir , la incorporación en autos de los elementos antes mencionados aunados a la carencias de los elementos de convicción precedentemente señalados, configura una variación sustancial de las circunstancias que originaron en su momento la medida decretada por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal del año 2003, declaran inviolable el derecho de la libertad personal, se establece como regla el juicio en libertad y funda sus restricciones en cuanto a la medida de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, ponderancia, judicialidad. Así, el artículo 2 dispone que:

Artículo 2: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”

También el artículo 257 garantiza: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Y, en el 44.1 eiusdem, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…omissis…
Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en casa caso…”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su catálogo de articulados, es oportuno precisar las disposiciones que consagran el principio y salvaguarda de la libertad, entre ellos dispone:

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Artículo 229. “…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. “…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Por otra parte resulta necesario a consideración de esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en relación a Del Examen y Revisión de las medidas Cautelares; que establece lo siguiente:

Artículo 250: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.…”

De los preceptos de la norma transcritos, se desprende que las medidas cautelares sustitutiva de libertad en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin totalmente instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Agrega el precepto, que la medida de privación de libertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir que el desarrollo llegue a su término, sin retraso o demora por la fuga o evasión del imputado o su contumacia a comparecer a los actos del juicio.

Por otra parte, consagra el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, principio rector que ampara el sistema procesal penal venezolano, y del cual los Jueces de la República deben ser garantes en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2°. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.…”. (Cursiva nuestras).

Esta Sala 2, considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En tal sentido, la doctrina ha dejado sentado, y explica ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, 2007, Editorial Freddy Díaz y Chacón, Caracas-Venezuela, lo siguiente:

“…La libertad vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia, in medio est virtus, que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad, en función del proceso…”. (Pág. 21).
De igual manera enseña el autor que:

“…Asimismo BECCARIA asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser más que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos…”
…omissis…
“…la detención preventiva debe imponerse como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la investigación y la celebración del juicio en casos en los cuales no existe otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado…”.
…omissis…
“…por supuesto, no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal, como aconteció en el pasado…”. (Pág. 22 y 23).

Al hilo de las evidencias anteriores, en relación al Arresto Domiciliario, la doctrina ha dejado sentado, y explica el maestro FREDDY ZAMBRANO, en su obra “Derecho Procesal Penal”, Vol. VI, lo siguiente:

“…La detención domiciliaria en su propio domicilio constituye la medida mas gravosa y de mayor intervención que puede decretar el juez de control en perjuicio del imputado, dado que la medida constituye una limitación absoluta al derecho de libre transito de la persona y la condena a permanecer recluida en su residencia durante el proceso…”. (Pág. 21).
Al respecto del examen y revisión de medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a la en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“… advierte la Sala que el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…”.

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, asienta la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado que, la medida de arresto domiciliario es equivalente a la medida privativa de libertad, según sentencia Nº 303 de fecha 14/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López.

“…Contrario a lo expuesto supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considero procedente el amparo, en cuanto a este punto, visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso de que excedía el tiempo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el articulo 256.1 eiusdem. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernandez y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo …”

La Representación fiscal adopta un criterio de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Control en fecha 10 de septiembre de 2021, considerando que la decisión no fue emitida con apego a lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Juzgado Segundo de Control se aparto de lo que dicta la misma Ley. No obstante, debe esta Alzada aclarar que el Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones y como titular de la acción penal, esta llevar a cabo la investigación preliminar hasta hacer constar la comisión del hecho punible con su escrito de acusación y los medios probatorios que lo sustenten, pero más allá de sus atribuciones, no puede quedar vulnerado el principio presunción de inocencia que resguarda al justiciable en todas las fases del proceso, esta Sala observa que el Juzgador Segundo de Control, ejerció dichas funciones, sin agravios o excesos y motivando las razones de hecho y de derecho por la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

En cuanto al cuestionamiento que hacen los recurrentes, de la denuncia contemplada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no constata esta Superioridad, la vulneración de normas de orden constitucionales por parte del Tribunal de Instancia, siendo que el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en todo momento se le garantizo una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita derecho a la defensa, siendo asistido por un abogado, y fueron escuchados los alegatos de las partes sin preferencias ni desigualdades, tanto lo alegado por el Ministerio Público y la defensa.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, el Ministerio Publico en su segundo escrito del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre del 2021, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA, en su primera denuncia señala que el “…Juez A-quo, que sustituye medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, dado que el tribunal no tomo en cuenta que el referido imputado presento cuatro (04) documentos falsos…”

De esta manera entra esta Alzada, a efectuar un análisis de la decisión del caso sub examine, de cual se desprende que el Tribunal realiza su motivación en base al artículo 231 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Hecha la anterior enunciación, cabe señalar que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se constato que efectivamente el ciudadano JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA, posee como data de nacimiento 28-09-1950, por lo que se evidencia que el mismo tenia setenta (70) años de edad para la fecha en la cual se fue acordado el cambio de medida cautelar, siendo así a criterio de este Tribunal Ad Quem, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al mencionado ciudadano, contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en consideración al principio del estado de libertad, en la excepcionalidad, y proporcionalidad de la medida, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 19, 21, 26, 49. 2 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10, 229, 230, 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación fiscal en su segunda denuncia, manifiesta la infracción del articulo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido esta alzada considera que, el auto que acuerde una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos en el Texto Adjetivo Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

A mayor abundamiento, considera esta Superioridad procedente señalar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069 de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), al considerar:

“…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Así mismo, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas de esta Sala).

Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en relación a la inmotivacion, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”

Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
En el presente caso, en relación a este particular pudo concluir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2C-38.412-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), efectuó la debida fundamentación (Motivación), que por imperio de la ley ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado, cumpliendo así con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Así pues las Leyes, la Jurisprudencia y la Doctrina, han dejado establecido las circunstancias fácticas antes las cuales se podría imponer la medida de coerción personal más restrictiva ante hechos probables para garantizar las resultas del proceso, por lo que, este Despacho Superior considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que conforman el proceso penal.

En consecuencia, y de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por los recurrentes y se concluye que visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulnero para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad de los investigados por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena.

Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de la lectura del fallo accionado ha constatado que la providencia judicial impugnada, se sustenta en los principios constitucionales de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde además la Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia en Función de Control Circunscrpcional, consideró que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, en tal sentido resulta totalmente ajustada a derecho la fundamentación por la cual él a quo, acordó una medida menos gravosa a la Detención Domiciliaria, a favor de los acusados CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA.

Se concluye, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos inherentes al ser humano.

Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y garante de los principios de afirmación del estado de libertad y la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 2, 44.1, 49.2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 229, 230 del Texto Adjetivo Penal, considera esta Máxima Superioridad que los acusados CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA, pueden seguir cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) y diez (10) de septiembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue cónsona, y le asiste la razón a la Juez, quien dentro de su autoridad, competencia y facultad por mandato de la Ley para la revisión y sustitución de las medidas cautelares cuando así lo considere y, sea satisfecha la finalidad del proceso, actuó ajustado a derecho por el cual lo procedente, es CONFIRMAR la decisión recurrida; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto accionado por los representantes del Ministerio Público, observando que la Jueza al momento de imponer tal medida, expresó los motivos que la llevaron a su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, actuando en su condición de Fiscales Trigésimos (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua con competencia contra las Drogas, el primer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre del 2021, relacionado con el ciudadano JOSE FELIX VILLAVICENCIO PARRA y el segundo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del 2021, relacionado con el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2C-38.412-21, mediante la cual acordó a favor de los imputados JOSE FELIX VILLAVICENCIO y CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos las decisiones recurridas y dictadas por el Tribunal de Instancia, en fechas ocho (08) de septiembre del 2021 se encuentra inserta en el folio (39) hasta el (43), y diez (10) de septiembre del 2021, se encuentra inserta en el folio (08) al (14) en el expediente penal Nº 1C-38.412-21.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior


Abg. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

Causa Nº 2Aa-064-2021 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2C-38.412-21 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Control)
PRSM/MMPA/ZRS/Al