REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 2 de noviembre de 2021
211° y 162º
CAUSA 2Aa- 077-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL: Abg. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
ACUSADO: Ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS.
DEFENSA: Abg. CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Décimo Séptima (17ª) en materia Penal Ordinario.
APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “...PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, contra la decisión dictada en fecha martes nueve (9) de febrero del año en curso, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 10C-21.340-2018, que declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.132, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha martes nueve (9) de febrero del año en curso, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado…”.

Decisión N°098-2021.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, en el asunto identificado con el alfanumérico 10C-21.340-2018 (nomenclatura del referido Juzgado), mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, donde funge de investigado el ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en virtud a que la conducta desplegada por el antes citado, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se designó la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala 2 observa y considera:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. INVESTIGADO: Ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.132, de profesión u oficio Bombero, residenciado en Caña de Azúcar, sector 3, vereda 52, casa Nº 4, Maracay, estado Aragua, teléfono Nº 0424-365.74.60.

2. DEFENSA: Abg. CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Décimo Séptima (17ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.

3. FISCAL: Abg. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29ª) del Ministerio Público del estado Aragua.

4. RECURRENTE: Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.473.749, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.594, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Pastas Sindoni.

5. VÍCTIMA: Sociedad mercantil Pastas Sindoni.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio trescientos once (311) al folio trescientos trece (313) y vueltos del presente cuaderno separado, corre inserto recurso de apelación contra el auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa identificada con el N° 10C-21.340-2018 (nomenclatura del a quo), donde funge de investigado el ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, antes identificado, dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, MARIENNY QUINTANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.473.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.594, y con domicilio procesal en la avenida Bolívar Norte, Torre Sindoni, piso 24, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto, en mi carácter de apoderada judicial especial, de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Estado Aragua, representación que consta en instrumento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, del Estado Aragua, donde quedó anotado bajo el Numero 17, Tomo 153, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, el cual consta en autos, a los fines de presentar escrito de apelación al auto de fecha 09 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Décimo de Control del Estado Aragua, conforme lo establecido en el artículo 439 y siguientes de la Ley Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano: EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.285.132, y domiciliado en el Sector 03, de caña de azúcar. Vereda número 52, casa Nro. 04, Municipio Mario Briceño Iragorry Aragua.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero de 2021, se realizó la audiencia preliminar presidida por la Abog. Nitzaida Vivas, Juez del Juzgado Décimo de control del Estado Aragua, en las exposición de motivos el Fiscal de guardia por el Ministerio Público para el momento ciudadana Rusmary Bastardo, ratificó el escrito de imputación consignado en fecha 29 de Abril de 2019, de igual manera ratificó el escrito de sobreseimiento del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, identificado en auto, esta representación en el momento de realizar sus alegatos se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público, referente al sobreseimiento del ciudadano en cuestión.

En fecha 29 de abril de 2019, solicita la fiscalía vigésimo séptima ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el sobreseimiento de la causa signada con el número MP-189388 2018, conforme a lo que establece el artículo 300 ordinal 01, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Edgar Aureliano Prieto, plenamente identificado en autos, quien es uno de los principales participes del daño causado a mi poderdante.

Es de hacer notar que supuestamente la ciudadana fiscal provisoria, no encontró elementos de convicción o prueba para imputarlo por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 1o. 3°. 4o y 6o del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en su artículo 286, del Código supra. a dicho ciudadano, pero, si podemos leer cuidadosamente el acta policial redactada por los funcionarios actuantes, en fecha 29 de mayo de 2018, establecieron en les hechos narrados muy claramente que el ciudadano Edgar Aureliano Prieto, que para el momento de cometerse el hurto, ostentaba el cargo de oficial de seguridad, encargado de revisar los vehículos que iban entrando y saliendo a la empresa en el área de revisión, este ciudadano no realizó el respectivo escrutinio o el protocolo utilizado en estos casos para revisión minuciosa de los vehículos, dejando salir el vehículo posteriormente descrito con los ciudadanos i) ERICK JESUS SÁNCHEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.608.939 y de este domicilio; ii) MANUEL ALBERTO CASTELLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.317.618, y de este domicilio; y, iii)) DEIVIS CORREA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.948.197, de este domicilio; y los bienes muebles incautados por los funcionarios del CICPC como quedó establecido en el acta policial anexa al presente expediente, con la conducta expuesta por el mencionado sujeto, nos crea muchas dudas al respecto de su inocencia, como lo quiso hacer ver el representante fiscal. A tenor de lo antes expuesto me permito transcribir el acta de entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de fecha 29 de mayo de 2018, que cursa al folio trece (13) de la presente causa: “me encuentro en la sede de este despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy en horas de la tarde al momento que me encontraba realizando labores de supervisión como jefe de seguridad de la empresa, logro observar de manera sospechosa a un vigilante de nombre Edgar Prieto, quien les da ingreso a tres trabajadores de planta, a bordo de un vehículo, marca; Chevrolet, modelo: monte Carlos, color: marrón, placa: AF94 4CV el cual pertenece al ciudadano Manuel Castellano, quienes se dirigieron con el vehículo específicamente al área de lavado, donde estos trabajadores en conjunto al vigilante se tornan nerviosos lo cual llamo enormemente mi atención, luego este vigilante se coloca en la entrada de la empresa, para el momento de la salida del vehículo hizo caso omiso v no realizo la respectiva requisa, en ese instante ordeno detener el vehículo y estos trabajadores hicieron caso omiso y se fueron en veloz huida, le pregunte al vigilante porque no reviso el vehículo y no me dio una respuesta coherente por lo que realice llamada al CICPC para que se apersonaran al lugar, es todo":

En las actas policiales se observa claramente la participación directa del ciudadano Edgar Prieto, no entiendo como la ciudadana Fiscal y Juez pudieron omitir la responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otro lado en referido escrito de sobreseimiento que presenta la ciudadana fiscal auxiliar del Ministerio Publico del Estado Aragua, en sus fundamentos de hecho establece que el ciudadano Edgar Aureliano Prieto, había sido amenazado por los sujetos aquí imputados, para que colaboraran con ellos para sustraer lo bienes muebles (moldes) pertenecientes a la empresa y por eso queda plenamente demostrado mediante la investigación realizada por ella, que el ciudadano Edgar Aureliano Prieto, efectivamente era víctima de los referidos sujetos, y el mismo se encontraba trabajando y realizando las labores que le corresponden para ese día.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano Edgar Aureliano Prieto,
se encontraba trabajando y realizando sus labores cotidianas, no es menos cierto que dicho ciudadano no cumplió con el protocolo correspondiente de la revisión de vehículo, dejando salir a los imputados supra con los objetos hurtados, nos trae suspicacia que el Sr, Edgar Aureliano Prieto, al observar el movimiento extraños y amenazas de estos ciudadanos no tuvo la iniciativa de pasar el respectivo reporte a su superior inmediato que estaba muy cerca de él, y, quien si se percato de lo que estaba sucediendo fue el Gerente de Seguridad Física Romer Álvarez pieriamente identificado en autos, al observa que el ciudadano Edgar Aureliano Prieto, no cumplió con la normativa existente de revisión de vehículos y estos emprendieron veloz huida, el Gerente hizo un llamada telefónica a los organismos del estado para que le prestaran toda e en estos temas y la detención de los mismo como es el caso que nos ocupa, lo que convierte al ciudadano Edgar Aureliano Prieto, en un cómplice necesario para la ejecución de dichos delitos.

Sobre estos dichos de la ciudadana fiscal, donde establece que el ciudadano Edgar Aureliano Prieto, es una víctima de los sujetos imputados y que el mismo fue amenazado y estaba cumpliendo con sus labores correspondientes a su cargo, quiero preguntarme, ¿de dónde? saco tal información, ¿por qué? Ella obtiene esa conjetura de que dicho ciudadano fue amenazado y por eso no tiene responsabilidad directa sobre hecho punible, no hay dentro del expediente una clara evidencia de lo expuesto por la ciudadana fiscal, en las actas de entrevista realizada por ella, no hay veracidad alguna que nos indique que el ciudadano Edgar Aureliano Prieto, haya sido víctima de amenazas de parte de los aquí imputados, por ende mal pudiese eximirlo de responsabilidad penal, es por ello que su forma de actuar llamémoslo principio de imparcialidad para nosotros como víctima genera muchas dudas, en el Derecho Procesal Penal legalmente instituido se enfrenta a la necesidad de armonizar, por un lado, el interés en la búsqueda de la verdad y, por otro, el interés del procesado o víctima en la salvaguardia de sus derechos individuales hablemos también principio de legalidad aparece vinculado al de objetividad e imparcialidad, Agrego el de lealtad y el de buena fe procesal estos consagrados expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal

De igual forma la Juez de este despacho décimo de control no motivo suficientemente su decisión de sobreseer al ciudadano Edgar Prieto, solo se limito a admitirla, declararla con lugar y levantando las medidas preventivas que pesaban sobre el ciudadano supra, todo a petición de la fiscalía, dejando así a la víctima en total indefensión.
CAPITULO II
DEL DERECHO

El presente recurso se fundamenta en el artículo 439 del código orgánico procesal penal que reza:

Artículo 439. Decisiones Recurribles

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

De igual forma está íntimamente ligado al cambio de criterio, lo encontramos en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha el 15 de julio de 2013, expediente 2013-0140, que estableció lo siguiente:

"...Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: "[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa", situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado "DE LOS RECURSOS"-, Título III -denominado "DE LA APELACIÓN"-, Capítulo I -denominado "De la apelación de los autos", artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante "escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)" (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal -referido a la apelación de la sentencia definitiva...".

CAPITULO III
DE LA APELACIÓN

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es que esta representación de la víctima APELA, a la admisión y declaración con lugar de sobreseimiento decretada por el Juzgado Décimo de Control del Estado Aragua. en FECHA 09 DE FEBRERO DE 2021, en la audiencia preliminar y solicitada por la fiscalía vigésima séptima en la persona del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.285.132, y domiciliado en el Sector 03, de caña de azúcar. Vereda número 52, casa Nro. 04, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por considerar esta representación que tanto el Tribunal como la fiscalía no tomaron en cuenta las actuación directa que tuvo el referido ciudadano en el hurto calificado y agavillamiento perpetrado a la sociedad Mercantil Pastas Sindoni C.A., y que dicho accionar consta en las actas de la presente causa. Y solicito a la Corte de Apelaciones que declare nula la decisión recurrida y proceda a reponer la causa fin de que otro Tribunal conozca, solo en lo que respecta al sobreseimiento acordado al Ciudadano Edgar Prieto, ibídem, y que el mismo sea enjuiciado junto con los demás responsables de los delitos de hurto calificado y agavillamiento, para que sea declarado CULPABLE y condenados con la pena correspondiente a dichos delitos, y así solicito que sea declarado…”. (Cursivas de la Sala).

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL
ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta a los folios trescientos veintiséis (326) y trescientos veintisiete (327) del presente asunto, escrito presentado por la Abg. CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensor Publico Décimo Séptimo (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. CARMEN RANDICH, actuando en mi carácter de Defensor Público Encargado N" 17 Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora del imputado EDGAR AURELIANO PRIETO ROSA, titular de la cédula de identidad N° V.-3285132, en la causa signada bajo el N° 10C-21340-18, quien fue imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 ORDINALES 1, 3, 4 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL, siendo la oportunidad legal para interponer CONTESTACION DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en a favor de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ART. 300 ORDINAL 1 Y LA LIBERTAD PLENA DESDE LA SALA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 ORDINALES 1, 3, 4 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL, en favor del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el caso que el día 09 de febrero de 2021, se realizó por ante el Juzgado 10° de Control Audiencia Preliminar, seguida en contra del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSA, en la cual se ratificó el escrito de sobreseimiento presentado el 04 de Junio de 2019, por el Fiscal del Ministerio Publico Vigésimo Séptimo (27), a favor del referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el tribunal con lugar el sobreseimiento y el cese de toda medida de coerción personal, a favor de mi representado, ya que no se encontraron elementos de culpa y no constan elementos de convicción que hagan presumir responsabilidad o participación de dicho ciudadano en los hechos que se suscitan en la referida causa.

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se determina la no culpabilidad de mi defendido, ya que la compañía actuó con dolo simulando un hecho punible para perjudicar la responsabilidad laboral de mi representado, a su vez quien ejerce la acción de investigación protegiendo los derechos de la víctima es el Ministerio Público, el cual al no encontrar ningún elemento de convicción solicita el sobreseimiento de la causa, determinando la inocencia del mismo. Ahora bien, ciudadana Juez, es sorprendente que se quiera pretender ejercer una acción en contra de una decisión del Tribunal seis meses después del dictamen de la misma, ya que se evidencia que fue notificada las partes en su debida oportunidad procesal y es evidente que no puede ser admitida debido a que el tiempo para ejercerla culminó, razón por la cual, puede esta defensa técnica pensar que se está utilizando recursos del Estado, para dilatar las acciones laborales que corresponde en otra Instancia, donde deben ser resarcidos los daños causados a mi representado, donde inclusive fueron violados derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez al momento de que tomo su decisión garantizo que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que sí los mismos son considerados tipos penales, no queden Impunes, observamos que la fiscalía a quien, motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que no existen elementos para determinar que mi representado en algún momento pudo participar en los hechos acontecidos, razón por la cual solicitó el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa que al no existir delito alguno, se debe otorgar la libertad plena y sobreseimiento de la causa, parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto la Apelación para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Baso la contestación de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9º, 249 y 230 ejusdem.

En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR con lugar el siguiente pedimento ÚNICO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dictada por el Juez quien en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la LIBERTAD PLENA, contemplada en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Cursivas propias).
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio trescientos tres (303) al folio trescientos siete (307) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de fecha nueve (09) de febrero del año en curso, dictado por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…Visto el contenido del escrito de Sobreseimiento presentado en fecha 04-06-2019, por la Fiscalía vigésima séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibido por este despacho judicial en fecha 05-06-2019, siendo que en el tenor del presente escrito se solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.285.132; este Tribunal para decidir en relación a dicha solicitud, previamente observa:

DE LA SOLICITUD.

El Ministerio Publico en el Escrito presentado en fecha 04-06-2019, deja plasmada su solicitud en los siguientes términos:”Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las Actas Procesales que conforman el presente Expediente, quien aquí suscribe, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación, pudieran ser subsumidos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1,3,4 y 6 y286 del Código Penal vigente respectivamente, tal y como se imputo en la Audiencia Especial de Presentación de imputados.

Esta precalificación jurídica se desprende del análisis y lectura del acta de investigación que redacta el funcionario aprehensor de los imputados, sin embargo, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano EDGAR PRIETO, fue aprehendido en su puesto de trabajo luego de haberle dado entrada a la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, según consta en el libro de novedades de la empresa, aunado a ello, especialmente el ciudadano EDGAR PRIETO, jamás fue portador o tenedor de los objetos denunciados como hurtados por la empresa, por el contrario, los mismos fueron colectados en el vehículo de los imputados, MANUEL CASTILLO, ERICK SANCHEZ, Y DEIVYS CORREA, tal y como quedo realmente demostrado en el Expediente, en consecuencia no se evidencia dentro del expediente conducta alguna que pueda hacer presumir que el referido ciudadano se encontraba sustrayendo los objetos propiedad de la empresa, aunado a ellos se estableció en el acta redactada por los funcionarios aprehensores que el ciudadano EDGAR PRIETO, manifestó libremente de coacción y apremio haber participado en tales hechos, cuestión esta que no es de carácter imperativo, pues efectivamente vicia la actuación, e virtud de que el mismo jamás lo manifestó delante de un abogado y el imputado investigado o señalado es el único que puede declarar y mentir descaradamente en todo el proceso que se le sigue, en consecuencia, considera quien suscribe, que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al imputado en virtud de que el mismo, jamás tuvo contacto con los objetos, cumplió con su labor y efectivamente fue aprehendido en condiciones distintas a la flagrancia.

En razón de ello, considera quien aquí suscribe que estamos en presencia de un hecho, que SI SE REALIZO, PERO NO ES POSIBLE ATRIBUÍRSELE AL CIUDADANO EDGAR PRIETO quien figura como imputado en la presente causa, pues en nada pude haberse aprovechado el imputado de algo que jamás toco o le perteneció, en consecuencia nunca tuvo acceso a los objetos denunciados como hurtados y de las actas se desprende que evidentemente las personas que los tenían en su poder huyeron, haciendo caso omiso al llamado a la Inspección que tanto el ciudadano EDGAR PRIETO, como el ciudadano ALVIN PEREZ, en su carácter de Gerente de la Seguridad, por ende, la conducta dinámica desplegada por el imputado, no conlleva a la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En consecuencia, nos encontramos dentro del establecido en el Segundo Supuesto del Ordinal 1 ° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos establece lo siguiente:

Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En cuanto al caso de marras, es preciso decir, que la doctrina ha establecido una teoría que opera de manera en el proceso silogístico-jurídico, por medio del cual el Juez operador de justicia procede a encuadrar la conducta del imputado dentro de un tipo jurídico contemplado en la norma sustantiva penal vigente.

Esta es la Teoría del Delito la cual comprende cinco supuestos que deben ser cubiertos a los fines de que se materialice un delito, estos supuestos son los siguientes: 1) la Acción, 2) la tipicidad, 3) la antijurídica, 4) la culpa, y 5) la punibilidad.

Al contrastar el caso sub examine, con la referida Teoría del Delito, advierte quien aquí decide que evidentemente existe una acción delictual, tal y como se desprende del acta de investigación penal de fecha 29 de mayo de 2018, suscrita por el detective CHARLEES PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar. Por otro lado se puede observar los hechos antes aludidos resultar ser típicos y punibles por cuanto se encuentras en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, articulo este que respectivamente señalan la pena a cumplir para aquellos ciudadanos que incurran en ellos. En este sentido, efectivamente los hechos objeto del presente proceso penal revisten carácter antijurídico, por cuanto intentan con la leyes y las buenas costumbres. Mas sin embargo debe destacar esta Juzgadora, que el elemento de la culpa no se encuentra presente en cuanto al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, toda vez que en los autos que conforman el expediente 10c-21.340-19, (nomenclatura interna de este despacho judicial) no costa ningún elemento de convicción que por lo menos haga presumir a esta Juzgadora que el ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, posee un grado de responsabilidad en la perpetración de los tipos penales antes mencionado.

En este sentido es preciso agregar, que él se conformidad con lo tipificado en el artículo 11 de Código Orgánico procesal Penal, el ministerio Publico es el Titular de la acción penal, y por lo tanto es el director de la investigación en el proceso penal venezolano, siempre bajo el arbitraje del Juez Natural. Sobre la base anterior, hay que destacar que la Ley penal adjetiva vigente faculta al Ministerio Publico de emitir la figura del Sobreseimiento como acto conclusivo de su investigación siempre y cuando concurra dentro del proceso en curso, una o varias causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, advierte esta juzgadora que de forma efectiva y precisa la vindicta del Ministerio Publico justifica la inocencia del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima en fecha 04 de junio del 2019 y recibido por ante este despacho judicial en fecha 05 de junio del 2019, escrito este en el cual, en el capítulo de los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” la fiscalía desglosa uno a uno los elementos de convicción que obtuvo como resulta de su investigación a los fines de poder demostrar, que en ninguna de las distintas diligencias y actos practicados pudo siquiera reflejarse la posible participación del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en los tipos penales objetos de las presente causa penal.

Ahora bien de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se concibe dentro del proceso penal venezolano, que una persona bien sea venezolana o extrajera que pernote dentro de la circunscripción político territorial, de la República Bolivariana de Venezuela sea sometida a un proceso penal, sin haber desplegado una conducta, típica, antijurídica y punible de la cual pueda atribuírsela la culpa, ya que la libertad es una garantía inviolable consagrada en los en el texto constitucional y en los distintos tratados, convenios y pactos suscritos por esta República.

Una vez, planteado lo anterior de seguida se hace consta lo siguiente:

El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.-

Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.-

El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.-

Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-

En la presente causa el representante del Ministerio Público fundamenta su petitorio en el Artículo 300, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.-

A corolario con los párrafos anteriores se debe destacar que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por su carácter garantista faculta a la vindicta pública a emitir un acto conclusivo en calidad de sobreseidito cuando lo considere conducente. Dicho acto conclusivo deberá ser evaluado por el Juez de control el cual deberá estudiar la procedencia o no del mismo, a lo cual debe decirse que una vez que este Tribunal Decimo en Funciones de Control a analizado los autos que rielan insertos en la causa penal 10C-21.340-18(nomenclatura interna de este despacho), logro advertir que no riela en autos algún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en la razón que la conducta penal objeto de la presente persecución penal ventilada en el expediente ut supra mencionado, lo que resulta indiscutiblemente en la concurrencia del segundo supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible no puede ser atribuido al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, y así se decide.
EL TRIBUNAL DECIDE.

Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, por cuanto la representación Fiscal, director de la investigación, considera que el hecho punible no puede ser atribuido al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el segundo supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal “el hecho punible no puede atribuírsele al imputado”. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Décimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se acuerda CON LUGAR, la petición Fiscal presentada en fecha 04/06/2019, mediante la cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.285.132; todo ello, de conformidad a lo contenido en el en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se ordena el cese de toda medida de coerción personal. Publíquese. Diaricese. Cúmplase…”. (Cursivas de la Alzada).

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano está estructurado como sistema acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende que, la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente a la Vindicta Pública.

Al respecto, establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales…”. (Destacado de esta Alzada).

Deviene de lo anterior que, el representante del Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera la parte fiscal como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación y una vez recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Por lo que, cabe destacar, lo que establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Solicitud de Sobreseimiento: “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”. (Negrillas de esta Sala).

En cuanto a las causales que hacen procedente el sobreseimiento dispone nuestro Texto Adjetivo Penal en su artículo 300 que:

“…El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Negritas propias).

En hilo a lo expuesto ha dicho la doctrinaria MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ BENTO, en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, pág 144, que se entiende por Sobreseimiento:

“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible…”.

Con respecto al sobreseimiento la autora patria MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, señala lo siguiente:

“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…”.

Según la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, el Sobreseimiento opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, N° 299 del veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).

Así las cosas, cabe destacar que, el Juez o Jueza de Control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos los requisitos contemplados en la norma penal adjetiva 306, que prevé:

“…Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…”.

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También, es de suprema importancia, mencionar la sentencia N° 141, de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación a la solicitud Fiscal del Sobreseimiento, que prevé:

“…el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión…”.

Es por eso, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Dentro de este contexto, se reitera que en la fase preparatoria del proceso sólo cabe esperar una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso, la incertidumbre acerca de la comisión del hecho y su reprochabilidad versa, sobre hechos bastantes complejos, es decir, existen suficientes elementos de la investigación que no generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del o los imputados.
Ahora bien, la sentencia que contenga el decreto de sobreseimiento de la causa, como bien lo establece la norma adjetiva penal 306, debe contener las razones de hecho y derecho que dan motivo a ese fallo, porque dicho requisito deviene en la seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De manera que, toda decisión debe establecer razonadamente los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1120, de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Destacado de esta Alzada).
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).
Asimismo, la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión N° 283, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), lo siguiente:
“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…”. (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta...La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En el caso que nos ocupa, la Juez Décima (10ª) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en fecha nueve (09) de febrero del año en curso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Adjetivo Penal. La representante de la víctima recurre de tal decisión, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y manifiesta que este Tribunal Colegiado debe anular la decisión recurrida y reponer la causa al estado de que otro Tribunal de Control conozca, solo en lo que respecta al sobreseimiento acordado a favor del referido ciudadano, y que el mismo sea enjuiciado junto con los demás responsables de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, porque en su criterio la jueza a quo no motivó suficientemente su decisión de sobreseimiento y solo se limitó a admitir y declarar con lugar la petición realizada por la representante del Ministerio Público.
Ahora bien, del análisis efectuado a la decisión recurrida, observa esta Sala que, la Jueza de mérito en el fallo recurrido explanó en el capítulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, los siguientes argumentos de hecho y derecho:

“…En cuanto al caso de marras, es preciso decir, que la doctrina ha establecido una teoría que opera de manera en el proceso silogístico-jurídico, por medio del cual el Juez operador de justicia procede a encuadrar la conducta del imputado dentro de un tipo jurídico contemplado en la norma sustantiva penal vigente.

Esta es la Teoría del Delito la cual comprende cinco supuestos que deben ser cubiertos a los fines de que se materialice un delito, estos supuestos son los siguientes: 1) la Acción, 2) la tipicidad, 3) la antijurídica, 4) la culpa, y 5) la punibilidad.

Al contrastar el caso sub examine, con la referida Teoría del Delito, advierte quien aquí decide que evidentemente existe una acción delictual, tal y como se desprende del acta de investigación penal de fecha 29 de mayo de 2018, suscrita por el detective CHARLEES PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar. Por otro lado se puede observar los hechos antes aludidos resultar ser típicos y punibles por cuanto se encuentras en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, articulo este que respectivamente señalan la pena a cumplir para aquellos ciudadanos que incurran en ellos. En este sentido, efectivamente los hechos objeto del presente proceso penal revisten carácter antijurídico, por cuanto intentan con la leyes y las buenas costumbres. Mas sin embargo debe destacar esta Juzgadora, que el elemento de la culpa no se encuentra presente en cuanto al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, toda vez que en los autos que conforman el expediente 10c-21.340-19, (nomenclatura interna de este despacho judicial) no costa ningún elemento de convicción que por lo menos haga presumir a esta Juzgadora que el ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, posee un grado de responsabilidad en la perpetración de los tipos penales antes mencionado.
En este sentido es preciso agregar, que él se conformidad con lo tipificado en el artículo 11 de Código Orgánico procesal Penal, el ministerio Publico es el Titular de la acción penal, y por lo tanto es el director de la investigación en el proceso penal venezolano, siempre bajo el arbitraje del Juez Natural. Sobre la base anterior, hay que destacar que la Ley penal adjetiva vigente faculta al Ministerio Publico de emitir la figura del Sobreseimiento como acto conclusivo de su investigación siempre y cuando concurra dentro del proceso en curso, una o varias causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, advierte esta juzgadora que de forma efectiva y precisa la vindicta del Ministerio Publico justifica la inocencia del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima en fecha 04 de junio del 2019 y recibido por ante este despacho judicial en fecha 05 de junio del 2019, escrito este en el cual, en el capítulo de los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” la fiscalía desglosa uno a uno los elementos de convicción que obtuvo como resulta de su investigación a los fines de poder demostrar, que en ninguna de las distintas diligencias y actos practicados pudo siquiera reflejarse la posible participación del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en los tipos penales objetos de las presente causa penal.

Ahora bien de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se concibe dentro del proceso penal venezolano, que una persona bien sea venezolana o extrajera que pernote dentro de la circunscripción político territorial, de la República Bolivariana de Venezuela sea sometida a un proceso penal, sin haber desplegado una conducta, típica, antijurídica y punible de la cual pueda atribuírsela la culpa, ya que la libertad es una garantía inviolable consagrada en los en el texto constitucional y en los distintos tratados, convenios y pactos suscritos por esta República.

Una vez, planteado lo anterior de seguida se hace consta lo siguiente:

El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.-

Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.-

El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.-

Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-

En la presente causa el representante del Ministerio Público fundamenta su petitorio en el Artículo 300, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.-

A corolario con los párrafos anteriores se debe destacar que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por su carácter garantista faculta a la vindicta pública a emitir un acto conclusivo en calidad de sobreseidito cuando lo considere conducente. Dicho acto conclusivo deberá ser evaluado por el Juez de control el cual deberá estudiar la procedencia o no del mismo, a lo cual debe decirse que una vez que este Tribunal Decimo en Funciones de Control a analizado los autos que rielan insertos en la causa penal 10C-21.340-18(nomenclatura interna de este despacho), logro advertir que no riela en autos algún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, en la razón que la conducta penal objeto de la presente persecución penal ventilada en el expediente ut supra mencionado, lo que resulta indiscutiblemente en la concurrencia del segundo supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible no puede ser atribuido al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, y así se decide.
EL TRIBUNAL DECIDE.

Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
02.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, por cuanto la representación Fiscal, director de la investigación, considera que el hecho punible no puede ser atribuido al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, por lo que se hace procedente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el segundo supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal “el hecho punible no puede atribuírsele al imputado”. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Décimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se acuerda CON LUGAR, la petición Fiscal presentada en fecha 04/06/2019, mediante la cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.285.132; todo ello, de conformidad a lo contenido en el en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se ordena el cese de toda medida de coerción personal. Publíquese. Diaricese. Cúmplase…”. (Cursivas de esta Superioridad).
En principio, se observa del auto recurrido que, la Jueza Décimo (10°) de Control utilizó como argumento de hecho y de derecho la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público actuando como titular de la acción penal porque le está prohibido al juzgador ir más allá de la investigación y subrogarse derechos y circunstancias que debe el órgano titular investigar y arrojar un acto conclusivo; investigación que no puede realizar el Órgano Jurisdiccional, ya que sería interferir en las atribuciones que por ley se otorgan a la Vindicta Pública.
Sumado a lo anterior, aprecia esta Sala que, la Jueza de Control sobre la base de las pesquisas realizadas por la parte fiscal, estima que los hechos investigados son típicos, antijurídicos y se subsumen en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, preceptuado en el artículo 286 eiusdem, dejando sentado que los mismos se evidencian del contenido del acta policial de fecha veintinueve (29) de mayo del año que discurre, suscrita por el funcionario Detective CHARLEES PEREIRA, adscrito a la Delegación Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
Ahora bien, en lo atinente al elemento culpabilidad refiere la Jueza del Despacho Controlador que, el mismo no se encuentra presente en cuanto al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, toda vez que, en lo autos que conforman el expediente penal N° 10C-21.340-19, no consta ningún elemento de convicción que por lo menos la haga presumir que el ciudadano antes mencionado, posee algún grado de responsabilidad en la perpetración de los referidos delitos.
A lo ut supra dicho, se constata en la decisión sometida al estudio de esta Superioridad que, la Juzgadora de mérito para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, previamente estableció que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y por lo tanto es el director de la investigación, por lo que actuando con tal condición está facultado por ley a presentar la solicitud de sobreseimiento cuando del resultado de la investigación concurra dentro del proceso penal alguna de las causales previstas en la norma 300 del Texto Adjetivo Penal, luego de lo cual expone de manera sucinta que en el caso bajo estudio, la Vindicta Pública de forma efectiva justificó en su escrito la inocencia del imputado, desglosando uno a uno los elementos de convicción que la llevaron a sostener que en las distintas diligencias y actos practicados en la fase inicial de la averiguación pudo siquiera reflejarse la posible participación en los hechos del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS.
De otro lado arguye la titular del Despacho a quo que, conforme con las normas 44 constitucional y 1 del Código Penal, resulta imposible someter a alguien al proceso penal, sin haber desplegado una conducta típica, antijurídica y punible de la cual pueda atribuírsele la culpa, para luego arribar a la contundente conclusión que en el presente caso, se da por comprobada la causal de sobreseimiento contemplada en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no puede ser atribuido a la persona que funge de imputado en este asunto penal.
En este orden de ideas, cabe destacar que, la Jueza a quo soportó su pronunciamiento en la totalidad de los elementos recopilados en la fase de investigación, inclusive en aquellos aportados por la Representante Legal de la víctima contenidos en escrito que riela al folio ciento treinta y tres (133) del expediente; de manera tal, que estiman quienes aquí deciden que, la Jueza de Instancia al momento de decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento estimó y motivó ajustadamente todos los elementos aportados durante la exhaustiva investigación efectuada por la parte fiscal y también por los datos de investigación aportados por la propia víctima y su representante legal, arribando a la conclusión de que en el presente caso, el ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, no ejerció ninguna conducta ilícita contemplada en la Ley Sustantiva Venezolana como delito, motivo por el cual, acogió totalmente la petición fiscal que como titular de la acción penal y parte de buena fe ejerciera la Abg. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29ª) del Ministerio Público del estado Aragua, relativa al sobreseimiento de la causa de conformidad con la norma 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia apelada de manera fehaciente, categórica y fundada la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, la Juez a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar suficientemente la sentencia dictada, toda vez que realizó un análisis de las actas insertas al presente caso, para luego valorarlas, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo.
Circunstancias por las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el único motivo de apelación alegado por la representante legal de la víctima en el presente caso, la Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, y consecuencialmente, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, en favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la ciudadana Abg. MARIENNY QUINTANA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, contra la decisión dictada en fecha martes nueve (9) de febrero del año en curso, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 10C-21.340-2018, que declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.132, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha martes nueve (9) de febrero del año en curso, por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)



Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)




Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria




PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA
Causa: 2Aa-077-2021