REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de noviembre de 2021
211° y 162º
CAUSA 2Aa- 090-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCALES: Abgs. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del estado Aragua; y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: Ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. MARÍA RAMOS DE SOLIPA y GUILLERMO PACHECO.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA, la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional. TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto a la que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. CUARTO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de realizar la audiencia de presentación de imputados, que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, en orden a garantizar la pronta celebración de dicho acto. QUINTO: SE ORDENA remitir oficios informando de la presente decisión al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y a la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial remitiendo anexas las presentes actuaciones para su distribución…”.
Decisión N° 114-2021.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° 5C-20.487-2021, en la cual el Tribunal Quinto (5°) de Control Circunscripcional, decretó la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.050.500; y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.318, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se dicta auto acordando dar entrada a la presente causa en esta Sala 2, asignándole el N° 2Aa-090-2021, y previa distribución se designa la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, quien en su carácter de Jueza Superior Provisorio suscribe el presente fallo.
A tales fines, esta Sala 2 observa y considera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADOS: CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.050.500, domiciliado en la urbanización Araguaney, sector Trabajadores Universitarios, casa Nº O-13, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua; y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.318, domiciliado en la urbanización Araguaney, calle Nº M-05, sector Los Robles, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua, teléfono: 0243-272.99.10.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. MARÍA RAMOS DE SOLIPA y GUILLERMO PACHECO.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del estado Aragua; y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los recurrentes ciudadanos Abgs. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interponen recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ABG, FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia contra las Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa MP-199915-2021 (Nomenclatura de la Fiscalía) y CAUSA: 5C-20.487-21 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA, titular de la cédula de identidad V- 27.050.500 y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, titular de la cédula de identidad V- 27.329.318, los cuales fueron presentados en fecha 04-10-2021, en la que el Ministerio Publico, los imputo en audiencia especial presentación, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las Agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, a los cuales se le solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal se aparte totalmente de lo solicitado por el Ministerio Publico, y decreta la nulidad de las actas y por ende la libertad sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados. Por tanto se interpone el presente recurso de apelación, contra la referida decisión y el auto, dictado en esa misma fecha.
CAPITULO II
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
"... 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..." (negrillas nuestras)
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, que anula las actuaciones, contraviene lo indicado en el contenido del artículo 234 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, el cual establece:
"...Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...."
Al respecto nuestro máximo tribunal a indicado lo siguiente:
Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sentencia de fecha 11-12-2001, ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
"... Delito flagrante se considera aquel que se está cometiendo en ese instante alguien lo verifico en forma inmediata a través de sus sentidos, la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
1. si la sola sospecha permite aprehender al perseguido como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión en dicho sospechoso, como legitima a pesar a que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que está perpetrando un delito califica de flagrante la situación...
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la Ley no especifica que significa que un delito acaba de cometerse. En este caso, la Ley no especifica que significa que un delito acaba de cometerse. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o mas...
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley, un delito flagrante, es cuando el sospechoso, se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público..."
En razón de lo anterior, observamos que los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA, titular de la cédula de identidad V- 27.050.500 y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, titular de la cédula de identidad V- 27.329.318, fueron aprehendidos, en el momento de la continuidad del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, al mantener oculta la sustancia ilícita dentro de los inmuebles en que fueron aprehendidos, lo que podemos considerar como una acción humana tendiente, a identificarse con los supuestos del articulo 234 eiusdem, al evadir al primer momento la voz de alto de los funcionarios, e internarse dentro del inmueble, en el que resultaron aprehendidos, y siendo la sustancia ilícita encontrada dentro de la misma, lo que el legislador considera en la ley especial, como el seno del hogar, como agravante a la acción realizado por los imputados de autos, es decir, utilizar el interno de una vivienda que se tenga como hogar domestico, para ocultar la sustancia ilícita, y de esta manera, evitar que esta sea encontrada con facilidad, pretendiendo Impunidad, e incurrir la participación constante de esta actividad ilícita, tal situación se desprende Indudablemente de las actuaciones verificables, que rielan en autos, tales como el acta policial y la declaración de los testigos, a los que se le tomo acta de entrevista y de las inspecciones técnicas, de cada sitio en que fue encontrada la sustancia ilícita, lo cual funge como elementos de convicción serios, que permiten individualizar la conducta de cada uno de estos ciudadanos, y la tipificación dada a la acción ejercida por los mismos, siendo esta flagrante y en representarse de manera dolosa en los supuestos de hecho, establecido en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el agravante del articulo 163 eiusdem, que establece lo siguiente:
Ley Orgánica de Drogas (Tráfico):
Artículo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión(...)"
"Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (...)
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o Iglesias de cualquier credo. (...)"
De la trascripción de las normas, podemos afirmar sin lugar a dudas que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se adecúa perfectamente al tipo penal calificados por el Ministerio Publico; razón por la que se produjo, la aprehensión flagrante los mismos, quienes utilizaron un inmueble particular para ocultar la misma, siendo una sustancia ilícita la cual arrojo positivo para MARIHUANA.
Se destaca lo citado doctrinalmente en el libro "Los delitos de Tráfico de Drogas I", del autor Ujala Joshi Jubert, en donde refiere de manera clara los elementos del tipo y entre ellos se describen:
Objeto de las conductas de Tráfico:
Definiéndole como aquella que consiste en el objeto de Traficar con las drogas toxicas estupefacientes y sustancias psicotrópicas tal y como ya se han definido ut-supra.
En Cuanto a la Parte Objetiva
La define como aquellos actos de tráfico que pueden consistir básicamente en adquisición, venta, permuta donación, envío y recepción de drogas toxicas...
En Cuanto a la Parte Subjetiva
La define como aquella que emerge al encontrarse la presencia del dolo, que exige el conocimiento y voluntad de que con los actos que se llevan cabo se difunde la droga y el conocimiento y voluntad de que se está tratando con sustancias toxicas.
En el presente caso tales elementos se describen de la siguiente manera:
Sujeto Activo: No se requiere un sujeto activo calificado, el o la que lícitamente trafique comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias químicas o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Sujeto Pasivo: Es la Sociedad, siendo que las drogas atentan contra la salud pública, la cual el Estado Venezolano, tiene la obligación de proteger, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 83, "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...", entendiéndose entonces como sujeto pasivo todos los ciudadanos que conforman el estado, por cuanto las drogas van en detrimento de la comunidad.
Objeto Material: El objeto material de este tipo penal es la sustancia, que en el caso de autos era de ocultar la sustancia ilícita.
Finalidad: La acción del sujeto activo debe ser el lograr ilícitamente el tráfico, comercialización, expendio, suministro, distribución. OCULTAMIENTO. transporte por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias químicas o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita. En el caso de autos, el fin del imputado en cuestión se tradujo en ocultar una sustancia teniendo en este caso como agravante que los mismos emplearon, el seno del hogar para la realización de la acción.
De lo anteriormente descrito, se observa que los imputados se representan en la acción dolosa, al mantener oculta la sustancia ilícita, lo cual es sustentado con los elementos de convicción presentados, en sala de audiencias, asimismo el tribunal desatiendo lo concerniente al artículo 236 el artículo 242 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, que señala lo siguiente:
(...) Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora. o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (...)" (negrillas nuestras).
"...Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...)"
En tal sentido, el tribunal, no valoro los elementos de convicción, y anula las actuaciones, sin que exista un sustento jurídico para hacerlo, bajo el argumento de nulidad por existir una violación al Ingreso al domicilio, en virtud de ello, es necesario argumentar lo siguiente;
El artículo 196 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, indica:
"...Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes;
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2, Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta..."
En razón de la interpretación del artículo antes transcrito, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 1978 de fecha 25 de Julio de 2005, la cual igualmente precisó en sentencia N.° 717, del 15 de mayo de 2001, la referida sala determinó en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento:
“…en efecto si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrá ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. Interpretar únicamente, que en virtud de tal disposición siempre para realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de un orden judicial que lo autorice, seria llegar a la exageración de suponer que aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en e! caso de auxilio inmediato solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de la personas o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad , e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal) pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacía a este ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo o de salud pública..."
Cabe destacar, que lo anteriormente citado fue ratificado en sentencia N.° 2.539 del 8 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:
"...encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar allanamientos sin orden judicial en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del Imputado a quien se persiga para su aprehensión, señalando además de dicha disposición normativa que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta..."
Sobre la base de lo antes narrado, es que consideramos desacertada la decisión del tribunal de anular las actuaciones, basándose en que no hubo orden de allanamiento, para ingresar a la vivienda, y por tanto, de acuerdo a su criterio una detención arbitraria por parte de los funcionarios, y considerar que no existe flagrancia, y decretar la nulidad, tal decisión se aparta de lo establecido en el articulo 196 eiusdem, dado que los funcionarios actuaron ante la excepción del mismo, explicándose los motivos de ingreso a la vivienda, y la sustancia ilícita encontrada, no existiendo con ello vulneración a derecho constitucional dado que bien, como lo ha establecido los criterios de la sala, antes esbozados, estamos en presencia de las referidas excepciones, en tanto, no puede Interpretarse tal actuación policial, como el menoscabo o inobservancia de un derecho constitucional, al punto de anular las actuaciones y considerarla esta actuación erróneamente como arbitraria, y más aun cuando estamos en presencia de delitos, que atentan notablemente contra la salud pública, en la que la víctima es la colectividad, la sociedad misma, tratándose en consecuencia de un delito plurioofensivo y de lesa humanidad.
Creando para el Ministerio Publico, un estado de indefensión al declarar de manera infundada la nulidad de las actuaciones, y por tanto la libertad sin restricción de los imputados de autos, dado que el debido proceso, como garantía, abarca a todas las partes, que intervienen al mismo, dado que la víctima, al igual que el imputado, goza de derechos constitucionales, que no se menoscaban entre sí, es decir, el reconocimiento de unos, no pude entenderse, como desconocimiento de otros.
Al respecto, cabe mencionar el siguiente fragmento de la Sentencia N.° 003, de fecha 11-01-2002, emanado de la Sala de Casación Penal, que indica lo siguiente:
“…el proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...".
SEGUNDA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021.
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley, y no advertir los contenidos de los artículos de la norma adjetiva, y pronunciarse conforme a lo que le dicta la convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
TERCERA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26:
El cual reza; "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", (negrillas nuestras).
En tal sentido, honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad, aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor.
CAPITULO III
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Se declare con LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión y el auto dictado en fecha 04-10-2021, por el tribunal a-quo, y en consecuencia se celebre una nueva distinto de su misma competencia…” (Cursivas de esta Sala).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo acordó mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el cual riela al folio seis (06) de las presentes actuaciones, emplazar a las partes con el fin de que dieran contestación al recurso de apelación, observando esta Sala 2, que el Abg. GUILLERMO PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA, dio contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“…Yo, Guillermo Pacheco, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.628.752, correo electrónico: pachecoguillen788@gmail.com, teléfono: 0424.358.4134, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Palo Negro, Sector Santa Ana, Nº46, procediendo en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano: Carlos Arturo Núñez Laya, titular de la cédula de identidad Nº 27.050.500 a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito, el cual no hubo delito que imputar, es por lo que fue puesto en libertad, desde la misma sala de audiencias de conformidad con el artículo 1 del Código Penal al amparo de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 30º del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha:4/10/21 por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de imputado, decretó la libertad sin restricciones de mi defendido, Carlos Arturo Núñez Laya, al estimar que en el caso sub-lite, no se encuentra acreditada en las actuaciones investigadas acompañadas por la presentación Fiscal, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente; paso a contestar dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes de hecho y de derecho por los cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: esta representación, ahora bien ciudadana juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto, por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho, por los cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar esta Representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal de Control Nº 5to de esta misma Circunscripción Judicial que le llevaron a declarar la libertad sin restricciones del imputado.
Visto ello así esta defensa estima el recurso, de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 458 in comento, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra…”. (Cursivas de este ad quem).
CUARTO
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio siete (07) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:
“…Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 5C-20.487-21, seguida a los ciudadanos 1-CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA titular de la Cédula de Identidad V-27.050.500, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 03-01-2000, de 21 años de edad, de profesión u oficio: BARBERO, Dirección: URB ARAGUANEY SECTOR TRABAJADORES UNIVERSITARIOS CASA O-13 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR, 2- MIGUEL ANDRÉS CASTILLOS CHACÍN titular de la Cédula de Identidad V-27.329.318, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 01-10-99, de 22 años de edad, de profesión u oficio: TRABAJOR, Dirección: URBANIZACION ARAGUANEY CALLE NUMERO M 05 SECTOR LOS ROBLES PALO NEGRO. TEFN: 0243-2729910. DE LA CASA este Tribunal Quinto en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La ciudadana Fiscal ABG. CELINA OLIVEROS, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos 1.-CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA titular de la Cédula de Identidad V-27.050.500, 2- MIGUEL ANDRÉS CASTILLOS CHACÍN titular de la Cédula de Identidad V-27.329.318, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicha ciudadana como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) con el Agravante del articulo 163 NUMERAL 7 AMBOS de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y LA INCINERACION DE LA MISMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193 de la ley de drogas.
Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DE (MIGUEL CHACÍN) ABG MARÍA RAMOS DE SOLIPA. Quien manifiesta: “solicito una medida menos gravosa CUIDADANA juez invoco el 49 ordinal 1 establece que serán nulas las pruebas obtenidas con el ordinal 6 ninguna persona será sancionada por las leyes nos vamos al artículo 191 187 del copp en cuanto a la cadena de custodia es evidente que los funcionarios actuaron sin orden de allanamiento, además que los funcionarios deben solicitar 2 testigos para realizar la revisión corporal y esta defensa no escucho quienes fueron esos testigos, aparte de la violación de los testigos el 308 establece los requisitos para realizar la imputación el MINISTERIO PUBLICO debe establecer el 308, el ministerio publico de los hechos punibles de los hechos en los elementos de convicción que los vinculas el ministerio publico señala que hubo una denuncia previa y esta defensa no escucho que delito y ni el nombre , el ministerio publico debe señalar la conducta desplegaba de cada conducta en este caso no individualizo la conducta y el 171 y 173 de la ley de drogas establece así como lo concatene con el sexto y el delito de droga el artículo 171 de la ley de drogas establece quien incurre a ella tendrá una sanción de la ley, al esclarecimiento de la verdad al cumplimiento quiero decir con esto que los funcionarios interrumpieron en una vivienda, violan el debido proceso en su ordinal 1 concatenado el ordinal 6 , el ministerio debe planear cuales fueron las circunstancia de modo tiempo y lugar, los funcionario incumple con el 181 de la comunidad de la prueba, en vista de que hay una investigación previa debieron aportar su orden de allanamiento, también esta defensa lo que estable el articulo 171 por parte de la juez y 173 por parte del ministerio público, debido a la violación del debido proceso y revisión corporal, ministerio no menciono ni modo, ni tiempo y lugar, la denuncia no señala al cuidado miguel CHACÍN no señala a mi defendido, considero que se violento el debido proceso por falta de la orden de allanamiento, solicito la nulidad absoluta 17 5del copp, ya que se le incauto 2.2 el cual estos funcionario pueden dar fe ya que no hay testigos que lo acusen ni denuncia esta defensa considera que hay nulidad 131 y 139 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, solicito la copia del expediente y solicito la nulidad de este delito. Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE (CARLOS ARTURO NÚÑEZ) ABG GUILLERMO PACHECO. Quien manifiesta: “buenas tardes a todos los presentes esta defensa a favor de Carlos Arturo no quiero abundar mas de los mismo, procedimiento nulo de forma y forma, me apego a la solicitud del ministerio publico y solicito una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo…”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos, CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA titular de la Cédula de Identidad V-27.050.500, 2- MIGUEL ANDRÉS CASTILLOS CHACÍN titular de la Cédula de Identidad V-27.329.318; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone: “Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
Con lo que respecta a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA titular de la Cédula de Identidad V-27.050.500, 2- MIGUEL ANDRÉS CASTILLOS CHACÍN titular de la Cédula de Identidad V-27.329.318, se desprende en las actuaciones que rielan en el expediente signado con el numero 5C-20.487-21 la misma no fue en flagrancia ya que cursan en el mismo específicamente en los folios 22 con su vuelto y folio 23 de la pieza única denuncia común de fecha 02-10-2021 rendida por una ciudadana identificada como M.E.V.V suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUBDELEGACION CAGUA, en la que se deja constancia de “resulta ser que el día 27 de septiembre del año 2021 al llegar a mi residencia ubicada en la urbanización Araguaney, sector los robles, calle 6, manzana C, casa , Palo Negro Estado Aragua Municipio Libertador, en horas de la noche mis hijos encienden el aire de la sala y el de cada una de las habitaciones al pasar unos minutos mi hijo de nombre Isas se percata que el aire de su habitación no está enfriando a su vez también nos percatamos que el de la sala también está en las mismas condiciones por lo que mi hijo isas subió a la platabanda y observa que sujetos desconocidos había sustraído las unidades, 1 marca Daewoo de color blanco de 18 mil BTU valorado en la cantidad de dos mil doscientos bolívares soberanos, por tal razón me encuentro en esta sede formulando la denuncia, Es todo, Así mismo cursa en el folio Dos (02) de la pieza única ACTA DE INVESTIGACION PENAL, En el folio siete (07) acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 635-21, En el folio Doce (12) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, En el folio Trece (13) acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 636-21, En el folio Diecisiete (17) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, En el folio Dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA, En el folio Veinte (20) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, En el folio Veintiuno (21) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, En el folio Veintidós (22) ACTA DE DENUNCIA COMÚN,
Por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Artículo 175. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos intencionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Al respecto, trae a colación esta juzgadora, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro. 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Así mismo corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso se ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
na vez que la misma se materializa debe el Tribunal de control evaluar si existen los elementos suficientes para su ratificación tal como lo indica el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como colorarlo de esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, refirió “…La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito…(…)…fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…”. Siendo que como se indico anteriormente.
Para acordar una medida de coerción personal el Tribunal debe hacer un análisis lógico de los elementos del artículo 236 y el primer acto lógico es la subsunción del hecho descrito por el Ministerio Público dentro del tipo penal invocado, la subsunción fue definida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 095 de fecha 05/04/2013, como la evolución lógica del hecho al derecho, es el verdadero obsequio de la disciplina cinética penal, que consiste en estipular y fijar un hecho, convirtiéndolo en una conexión racional (fundada y equivalente) a la norma penal vigente; a los fines de ilustrar la presente se debe tener en cuenta cuales son los elementos iníciales extraídos del expediente fiscal que invoco el Ministerio Público para acreditar los delitos imputados.
En este sentido debe este juzgado tomar en consideración la legalidad de los elementos probatorios consignados por la representación fiscal, esto a todo evento, con el fin de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva veraz. Ahora bien, en el presente caso se estima que debe anularse las presentes actuaciones por ser la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA titular de la Cédula de Identidad V-27.050.500, 2- MIGUEL ANDRÉS CASTILLOS CHACÍN titular de la Cédula de Identidad V-27.329.318; arbitraria y contraria al debido proceso y por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ut supra mencionados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-20.487-21, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud que en el expediente en el folio específicamente en los folios 22 con su vuelto y folio 23 de la pieza única denuncia común de fecha 02-10-2021 rendida por una ciudadana identificada como M.E.V.V suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUBDELEGACION CAGUA , por lo que tomando en consideración la reforma del código orgánico procesal penal gaceta n° 6244 de fecha 17-09-2021 en su artículo 175 en el que prevé “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intercesión, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formar que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este código, las leyes y los tratados convenios o acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los caso de la detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este código, la leyes y los tratados convenios o acuerdo internacionales, suscritos y ratificado por la República bolivariana de Venezuela, serán consideradas, nulidades Absolutas y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…”dicho esto este tribunal decreta la NULIDAD ABSOLUTA, puesto que la aprehensión fue arbitraria violentando el derecho a los ciudadanos por lo que se decreta la libertad plena de los ciudadanos presente en sala. SEGUNDO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que ordene una investigación respecto al presente procedimiento tal cual lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Aprecia la Sala que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de los recurrentes con la decisión dictada y publicada íntegramente en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Quinto (5º) de Control Circunscripcional, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y la libertad plena otorgada en favor de los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.050.500; y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.318.
A tales efectos, los recurrentes plasman tres (03) denuncias en su escrito recursivo, la primera relativa a la contravención del contenido del artículo 234 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Extraordinaria N.° 6.644 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, por parte de la jurisdicente del Tribunal en fase de Control, la cual argumentan señalando que los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA, titular de la cédula de identidad V- 27.050.500 y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, titular de la cédula de identidad V- 27.329.318, fueron aprehendidos, en el momento de la continuidad del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho delictivo precalificado por esa Vindicta Pública, al mantener oculta la sustancia ilícita incautada dentro de los inmuebles donde se realizó la detención, detención que en criterio de la parte fiscal se encuentra ajustada a Derecho, dado que los funcionarios aprehensores actuaron amparados en las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Sumado a lo anterior en esa primera denuncia, también exponen los apelantes que, la Juzgadora de Primera Instancia también desatendió lo concerniente a los artículos 236 y 242 del Texto Adjetivo Legal, porque no valoró los elementos de convicción consignados en la audiencia de presentación por los representantes del Ministerio Público para demostrar sus alegaciones y fundamentar sus peticiones, sin un sustento jurídico para hacerlo, bajo el argumento de la presunta nulidad, decretando consecuencialmente la libertad plena de los encartados. Adminiculado a eso, como segunda y tercera infracciones, refieren los recurrentes que la Jueza del Tribunal a quo violentó la premisa legal contenida en la norma 13 adjetiva penal y los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, afirmando que se apartó de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia y, no dictó una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa, en desmedro de la legalidad y el Estado de Derecho.
Establecido lo anterior, se procede al análisis del caso sub iudice, y a tales efectos observa este Órgano Colegiado que, en la vista oral de fecha cuatro (04) de octubre del año que corre, la representante de la Vindicta Pública presentó a los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, antes identificados, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con el agravante del artículo 163, numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la calificación de la aprehensión como flagrante, el decreto de procedimiento ordinario, la imposición de las medidas cautelares contempladas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, la incineración de la droga conforme con el artículo 193 de la referida Ley Orgánica. Petitorios estos que, no fueron acogidos por la a quo, ya que la misma decretó la nulidad total de las actuaciones y la libertad sin restricciones de los sindicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal; circunstancias por las que resulta pertinente transcribir parcialmente la decisión recurrida, específicamente el capítulo denominado “DE LA DECISIÓN”, en el cual quienes aquí resuelven aprecian que, la Jueza de Control luego plasmar algunos extractos de jurisprudencias emanadas del nuestro Máximo Tribunal de Justicia relativas al delito flagrante, la aprehensión in flagranti y la concepción de la flagrancia como un estado probatorio; acerca de los hechos narrados en los elementos de convicción consignados por la parte fiscal en la audiencia de presentación, expuso:
“…(omissis)… se desprende en las actuaciones que rielan en el expediente signado con el numero 5C-20.487-21 la misma no fue en flagrancia ya que cursan en el mismo específicamente en los folios 22 con su vuelto y folio 23 de la pieza única denuncia común de fecha 02-10-2021 rendida por una ciudadana identificada como M.E.V.V …(omissis)… en la que se deja constancia de …(omissis) el día 27 de septiembre del año 2021 …(omissis) …sujetos desconocidos había sustraído las unidades, 1 marca Daewoo de color blanco de 18 mil BTU valorado en la cantidad de dos mil doscientos bolívares soberanos, por tal razón me encuentro en esta sede formulando la denuncia. Es todo. Así mismo cursa en el folio Dos (02) de la pieza única ACTA DE INVESTIGACION PENAL, En el folio siete (07) acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 635-21, En el folio Doce (12) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, En el folio Trece (13) acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 636-21, En el folio Diecisiete (17) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, En el folio Dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA, En el folio Veinte (20) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, En el folio Veintiuno (21) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, En el folio Veintidós (22) ACTA DE DENUNCIA COMÚN…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Luego de eso, la Jueza del Tribunal a quo con sustento en la norma penal adjetiva 175 y, previa copia parcial de fallo vinculante proferido por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, esboza algunos argumentos acerca de la obligación que tienen todos los Tribunales del País de velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, la nueva justicia social y la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, el debido proceso y las garantías que comprende, para finalmente arribar a la conclusión, con sustento en jurisprudencia patria, que en el caso sometido a su conocimiento la aprehensión de los encartados CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, fue arbitraria y contraria al debido proceso y, en consecuencia, decretó la nulidad de las actuaciones, la libertad plena de los ciudadanos antes mencionados y, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que se inicie investigación por la vulneración de la norma 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Alzada efectúa recorrido a las actas que integran el asunto principal identificado con el N° 5C-20.487-2021, en el cual corren insertas las siguientes actuaciones recabadas y consignadas por la representación del Ministerio Público antes de la celebración de la audiencia oral de presentación, para sustentar sus peticiones e ilustrar el criterio de la jueza:
1. A los folios dos (02) al cuatro (04) y sus vueltos, cursa acta de investigación penal fechada el dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por los funcionarios Detective Miguel Hernández, Detectives Agregados Diego Lara y Johan Soteldo, Detectives Alexander Betancourt y Anderson Palma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua del estado Aragua, en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que los antes citados se trasladaron conjuntamente con una ciudadana de nombre Mina a la urbanización Araguaney, sector Los Robles, calle 06, manzana C, casa 12, Palo Negro, municipio Libertador del estado Aragua, a fin de realizar pesquisas relacionadas con el procedimiento K-21-0082-00508, por un presunto delito contra la propiedad, en la cual hacen constar la aprehensión de dos ciudadanos de nombres CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN.
2. De los numerados siete (07) al once (11) y sus vueltos, corre inserta Inspección Técnica Nº 635-21 y fijaciones fotográficas, fechadas el día dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2021), suscrita la primera por el funcionario Detective Anderson Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua del estado Aragua, practicada en la urbanización Araguaney, calle 02, manzana O, casa O-13, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua, en la que se deja constancia que: “…observamos un espacio físico de pequeñas dimensiones, el cual es utilizado como habitación de la referida vivienda familiar… en su parte central (vista del observador) se observa un estante elaborado en madera, sobre el mismo se denotan distintos artículos personales, así como una caja elaborada en madera donde se encuentran las siguientes evidencias: 1.- Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de restos vegetales, presunta droga (marihuana), los cuales están descritos de la siguiente manera: A) Dos (02) envoltorios grandes elaborados en material sintético de color amarillo, B) Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético de color blanco, C) Ocho (08) envoltorios medianos elaborados en material sintético de color blanco, D) Tres (03) envoltorios medianos elaborados en material sintético de color verde, todos quemados y sellados en su único extremo, siendo debidamente fijadas, colectadas, embaladas y extraídas de su sitio y posición original, quedando signadas bajo el número de cadena de custodia 174-21, posteriormente se procedió a realizar fijaciones fotográficas de carácter general y específico, las cuales quedarán anexadas al presente informe técnico policial, con sus respectivas leyendas…”.
3. Al folio doce (12) del legajo de actuaciones, corre inserta planilla de cadena de custodia N° 174-2021, de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el funcionario Detective Anderson Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua del estado Aragua, donde consta la colección de la siguiente evidencia: “…1.- Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de restos vegetales, presunta droga (marihuana), los cuales están descritos de la siguiente manera: A) Dos (02) envoltorios grandes elaborados en material sintético de color amarillo, B) Un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético de color blanco, C) Ocho (08) envoltorios medianos elaborados en material sintético de color blanco, D) Tres (03) envoltorios medianos elaborados en material sintético de color verde, todos quemados y sellados en su único extremo…”.
4. De los folios trece (13) al dieciséis (16) y sus vueltos, corre inserta Inspección Técnica Nº 636-21 y fijaciones fotográficas, fechadas el día dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2021), suscrita la primera por el funcionario Detective Anderson Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua del estado Aragua, practicada en la urbanización Araguaney, calle 02, manzana N, casa N° 5, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…se observa un espacio físico de pequeñas dimensiones, el cual es utilizado como habitación de la referida vivienda familiar… en el mismo se observan enseres propios al lugar, tales como del lado izquierdo (vista del observador) se observa un estante elaborado en madera, revestido con pintura de color blanco, sobre el mismo se encuentran la siguiente evidencia: 1.- Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de restos vegetales, presunta droga (marihuana), el cual está quemado y sellado en su único extremo siendo debidamente fijada, colectada, embalada y extraída de su sitio y posición original, quedando signada bajo el número de cadena de custodia 175-21, posteriormente se procedió a realizar fijaciones fotográficas en carácter general y específico, las cuales quedarán anexadas al presente informe técnico policial, con sus respectivas leyendas…”.
5. Al folio diecisiete (17) del legajo de actuaciones, corre inserta planilla de cadena de custodia N° 175-2021, de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el funcionario Detective Anderson Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua del estado Aragua, donde consta la colección de la siguiente evidencia: “…1.- Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de restos vegetales, presunta droga (marihuana), el cual está quemado y sellado en su único extremo…”.
6. Al numerado dieciocho (18) y vuelto, riela acta de la entrevista que rindiera en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano identificado como Testigo (datos se encuentran en exclusividad del Ministerio Público), ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Municipal Cagua, a cuyo pie se encuentra su rúbrica y huellas digitales, quien expuso entre otros particulares los siguientes: “…Resulta ser que el día de hoy en la mañana, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cagua, a la casa de mi vecino Carlos y me pidieron la colaboración para que fuese testigo de un procedimiento que se encontraba realizando, yo les dije que no tenía ningún problema por lo que ingresamos a la vivienda en compañía de los funcionarios y en uno de los cuartos de la casa sobre una mesita de noche se encontraba unos envoltorios de restos vegetales de presunta droga…”.
7. Al numerado veinte (20) de la causa, riela acta de visita domiciliaria de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Diego Lara y Johan Soteldo, Detectives Alexander Betancourt, Anderson Palma y Miguel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua del estado Aragua, conjuntamente con el testigo ciudadano Ender Alejandro Sánchez Gil, practicada en la urbanización Araguaney, sector Trabajadores Universitarios, casa O-13, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua, donde reside el ciudadano Carlos Arturo Núñez Laya, conforme con lo estipulado en la norma 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la incautación de la evidencia descrita en la planilla de cadena de custodia N° 174-21.
8. Al numerado veintiuno (21) de la causa, riela acta de visita domiciliaria de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Diego Lara y Johan Soteldo, Detectives Alexander Betancourt, Anderson Palma y Miguel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua del estado Aragua, practicada en la urbanización Araguaney, sector Los Robles, calle 06, manzana N, casa 05, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua, donde reside el ciudadano Miguel Andrés Castillo Chacín, conforme con lo estipulado en la norma 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la incautación de la evidencia descrita en la planilla de cadena de custodia N° 175-21.
9. Al numerado veintidós (22) y veintitrés (23) y vuelto del asunto, cursa acta de denuncia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2021), donde suscribe como funcionario receptor el Detective Agregado Darwing Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua del estado Aragua y como denunciante, el ciudadano M.E.V.V. (datos omitidos por disposición legal), en la cual expone entre otros particulares, los siguientes: “…Resulta ser que el día lunes 27 de septiembre del año 2021, al llegar a mi residencia ubicada en la urbanización Araguaney, sector Los Robles, calle 06, manzana C, casa 12, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua …(omissis)… mi hijo Isas subió a la platabanda y observa que sujetos desconocido había sustraído las dos unidades Un 01.- marca daewoo, de color blanco de doce mil BTU, valorado en la cantidad de mil ciento veintiocho bolívares soberanos (1.128,000), 2.- marca tronic, de color blanco de dieciocho mil BTU, valorado en la cantidad de dos mil diciente bolívares soberanos (2.200,000), por tal razón me encuentro en esta sede formulando denuncia…”.
10. Al folio veintiocho (28) del legajo de actuaciones, riela acta de la peritación realizada el día cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por los funcionarios Detective Anderson Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua del estado Aragua y, la Experto Carmen Pacheco, adscrita al laboratorio Criminalístico N° 42 del Sistema de Laboratorios Criminalísticos,
Científicos y Tecnológicos, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta que las evidencias incautadas y que guardan relación con el expediente N° K-21-0082-00509, se tratan de catorce (14) envoltorios contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, con olor característico, con un peso bruto recibido de 55,2 gramos, peso neto recibido de 53,4 gramos peso devuelto 52,4 gramos, que al ser sometidos al ensayo de coloración dio positivo a la droga Marihuana y, un (01) envoltorio contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, con olor característico, con un peso bruto recibido de 2,2 gramos, peso neto recibido de 2,0 gramos peso devuelto 2,0 gramos, que al ser sometido al ensayo de coloración dio positivo a la droga Marihuana.
Dicho lo anterior y, una vez cotejada la decisión proferida por la Jueza Quinto (5°) de Control Circunscripcional con los datos de investigación arriba enumerados, proceden quienes aquí deciden a resolver la primera de las denuncias expuestas por los recurrentes, respecto a que: “…la decisión acordada por el Juez A-quo, que anula las actuaciones, contraviene lo indicado en el contenido del artículo 234 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-202… (omissis)… los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA, titular de la cédula de identidad V- 27.050.500 y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, titular de la cédula de identidad V- 27.329.318, fueron aprehendidos, en el momento de la continuidad del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, al mantener oculta la sustancia ilícita dentro de los inmuebles en que fueron aprehendidos, lo que podemos considerar como una acción humana tendiente, a identificarse con los supuestos del articulo 234 eiusdem…”. En este sentido, este Órgano Colegiado estima oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en sentencia N° 150, expediente N° 08-1010, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), lo cual hace de la siguiente manera:
“... (Omisis)…. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: G.d.M.R.P., lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante
(vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in flaganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (Cursivas de esta Alzada).
En el marco de las consideraciones anteriores, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 272, de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Cursivas de esta Sala).
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la previsión 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
De la norma ut supra señalada, se infiere que, la libertad es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental que debe ser asegurado por el Estado Venezolano. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, califica la libertad personal como un derecho fundamental e inherente a la persona humana, de tal manera que, junto con el derecho a la vida, la libertad personal resulta uno de los bienes jurídicos más apreciados por el ser humano y, por ende, requiere de la mayor tutela judicial posible, en este caso, el reconocimiento y la protección de orden constitucional.
Por otra parte, se observa que, la consolidación del derecho a la libertad, requiere de un Estado garante y protector de los derechos humanos, lo que tiene especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia. Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de circunstancias que permiten restringir el derecho a la libertad y, ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se distinguen de acuerdo a la ley en delitos y faltas que, por mandato constitucional y legal deben ser juzgados conforme al Debido Proceso.
El Principio del Debido Proceso es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.
Por tanto, el Debido Proceso es de tal importancia que constituye un deber a cargo del Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. De ahí se afirma que, el Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes; so pena de la declaratoria de nulidad absoluta del proceso.
En este sentido, el artículo 49 constitucional, dispone: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente". (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti en la perpetración de un hecho punible.
En torno al punto que se viene desarrollando en este fallo, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
"…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la orden del Ministerio Público... (Omisis)….”. (Cursivas de este ad quem).
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como flagrancia presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso pasado tiempo prudencial desde la comisión del delito, bien en el mismo lugar o a poca distancia del sitio de su perpetración, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Se concluye entonces de los fallos judiciales, normativa y definiciones antes citadas que, para el establecimiento de la flagrancia se requiere: a) inmediatez temporal; b) inmediatez personal; y c) necesidad urgente que justifique que los órganos de seguridad y orden público, la víctima o la colectividad se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. De manera tal que, el delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.
Ahora bien, de la revisión del compendio de actuaciones consignadas en autos, se evidencia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, actuantes en el procedimiento llevado a cabo en fecha dos (02) de octubre del año que discurre, al momento de realizar investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-21-0082-00508, en compañía de la ciudadana MINA, presunta víctima de un delito contra la propiedad, acontecido el día veintisiete (27) de septiembre de este año, se trasladaron a la urbanización Araguaney, sector Los Robles, calle 06, manzana C, casa 12, Palo Negro, municipio Libertador, estado Aragua, donde accedieron al inmueble donde supuestamente fue perpetrado el hecho punible y, luego se dirigieron punto a pie al lugar que identificó la ciudadana como residencia de los sospechosos; en el mismo, encontraron a dos (02) personas de sexo masculino a quienes le dieron la voz de alto, ante lo cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz carrera, por lo que se originó una persecución que, culminó en el interior de dos (02) viviendas, motivo por el cual un grupo de funcionarios procedieron a ubicar a un testigo y, amparados en el numeral 2° de la norma adjetiva 196, ingresaron en persecución de uno de los individuos, y una vez dentro de la propiedad localizaron dentro de una habitación y en presencia del testigo, la cantidad de catorce (14) envoltorios contentivo de restos vegetales. En cuanto a la otra de las personas que fueron identificadas por la ciudadana MINA, como sospechosos del ilícito contra la propiedad, otro par de Detectives se encargó de su persecución, no sin antes, tratar de ubicar testigos del procedimiento, lo cual resultó infructuoso porque los moradores del lugar manifestaron temer a las posibles represalias que pudiesen ejercer en su contra, y en virtud de eso, visto que el sujeto no acató el llamado policial y amparados en la excepción contemplada en el numeral 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron tras él ingresando a una segunda vivienda, donde dentro de la habitación del aludido ciudadano, encontraron Un (01) envoltorio de restos vegetales de presunta Marihuana.
Por tanto, de la actitud asumida por los imputados según lo que consta en las actas que conforman este legajo, al hacer caso omiso al llamado de los Detectives e introducirse rápidamente en sus viviendas, se desprende la inmediatez temporal y la inmediatez personal para calificar el delito como flagrante y encuadrarlo dentro de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a eso, se destaca también en lo atinente a la inmediatez personal que, los imputados fueron aprehendidos en el interior de las viviendas, donde según las actas procesales se encontraba la droga incautada.
Acerca de la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento y ahora la norma 149 de la Ley Orgánica de Drogas), son considerados delitos permanentes. Al respecto cabe citar textualmente parte de su contenido:
“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”. (Cursivas propias).
Y más recientemente, también señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 69, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS y N° 48 del día ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, lo siguiente:
“… Acerca de los sí, los delitos permanentes implican una acción o estado que subsiste en el tiempo, es decir, un comportamiento que se está ejecutando o perpetrando, de lo que podemos concluir que existe compatibilidad de esta institución procesal con la flagrancia, concretamente a la definición legal del delito que se está cometiendo, lo que nos lleva en un primer momento a la conclusión de que todos los delitos caracterizados por tal noción son flagrantes… (omissis)… Sobre este particular, la doctrina ha sostenido: “…en el delito permanente todos los momentos constitutivos de la continuidad o permanencia se entienden como su consumación, en tanto que en los delitos instantáneos la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento, debiendo destacarse que el carácter de instantáneo no se lo da el efecto que causa ni la forma como se realiza, sino que ello viene determinado por la acción consumatoria definida en la ley mediante el verbo rector. En tal sentido se afirma: “.existe delito permanente cuando todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación…”. (Soler, 1963: p.159).
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta claro que la noción de delitos permanentes, lleva a la conclusión de que se tratan de delitos flagrantes…”. (Cursivas de esta Alzada).
Por tales razones, considera esta Sala 2 previo análisis de las actas de investigación que, la jurisdicente ignoró que la representante del Ministerio Público presentó a los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, antes identificados, en la audiencia llevada a cabo en fecha dos (02) de octubre del año que corre, por estar presuntamente incursos en el tipo penal denominado TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con el agravante del artículo 163, numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y, sumado a eso, omitió todo análisis acerca de los datos de investigación aportados por la representación fiscal, aún cuando dicho análisis resulta obligatorio para todo juzgador, quien debe exponer en su fallo las razones de hecho y derecho que le sirvieron de base para concluir la decisión adoptada; por lo que sin lugar a dudas, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no cumplir la exigencia de motivación contenida en la norma adjetiva 157; a lo cual también se suma el hecho de que, desconoció el carácter de delito permanente que tienen los delitos en materia de drogas y, además realizó una errónea interpretación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al delito flagrante y la aprehensión en flagrancia, arribando a la arbitraria conclusión que, en el caso en marras la aprehensión de los encartados CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN: “…no fue en flagrancia ya que cursan en el mismo específicamente en los folios 22 con su vuelto y folio 23 de la pieza única denuncia común de fecha 02-10-2021 rendida por una ciudadana identificada como M.E.V.V …(omissis)… en la que se deja constancia de …(omissis) el día 27 de septiembre del año 2021 …(omissis) …sujetos desconocidos había sustraído las unidades, 1 marca Daewoo de color blanco de 18 mil BTU valorado en la cantidad de dos mil doscientos bolívares soberanos, por tal razón me encuentro en esta sede formulando la denuncia. Es todo….”; adminiculado a lo eso, también sostiene la jurisdicente que, considerando la legalidad de los elementos de convicción consignados por la representación fiscal: “… con el fin de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva veraz… (omissis)… debe anularse las actuaciones por ser la aprehensión de los ciudadanos …(omissis)… arbitraria y contraria al debido proceso y por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA…”; cuando según nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal ante un procedimiento flagrante no se hace necesaria la orden de allanamiento, para proceder a la detención de los imputados de autos y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concerniente al argumento de los recurrentes relativo a la desaplicación de la norma 236 y 242 del Texto Adjetivo Penal, evidencian quienes aquí deciden, que producto de la equivocada interpretación de la norma 234 adjetiva, la juzgadora decretó la libertad plena de los encausados, desconociendo que el delito precalificado por la representación fiscal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es de carácter pluriofensivo porque atenta contra el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo es la salud; al cual el legislador le asignó una alta pena de quince (15) a veinticinco (25) años; elementos que no se pueden soslayar porque el Estado debe dar protección a la colectividad ante la presunta comisión de hechos punibles de tanta magnitud, destinados a violentar la seguridad, la salud emocional y física de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública que pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva nuestra Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas, como los delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho; que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. Circunstancias estas, que deben ponderar todos los operadores de justicia a la hora de emitir sus decisiones, para coadyuvar con su actuación a la consecución de los fines superiores del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a si dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución, entre los que se prevé el debido proceso.
A lo anterior también se agrega que, todo lo antes explicado devino en una libertad plena sin ningún tipo de análisis sobre los particulares contemplados en el numeral 2° de la norma 236 y 242 del Texto Adjetivo Penal y, al respecto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, destacan que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que, tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, donde a juicio de la Juzgadora, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En virtud de todas estas situaciones, esta Alzada considera que en el presente caso, al haberse decretado sin fundamento legal alguno la nulidad de las actuaciones y la libertad plena arriba señaladas, se causó gravamen irreparable, al titular de la acción penal y por ende a la sociedad en general, quien en definitiva es la víctima directa de los flagelos sociales que derivan de los delitos de droga.
Argumentos éstos, en virtud de los cuales esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho y justicia es declarar con lugar la primera denuncia contenida en el escrito recursivo de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las denuncias segunda y tercera efectuadas por los apelantes, relativas a que la Jueza del a quo violentó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, afirmando que se apartó de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia y, no dictó una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa, en desmedro de la legalidad y el Estado de Derecho, esta Sala estima que por tratarse de puntos íntimamente relacionados, deben ser resueltos de forma conjunta, lo cual se hace de la siguiente manera:
El actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República Bolivariana de Venezuela, sustenta su ordenamiento jurídico y su actuación, en los valores superiores de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, teniendo como fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y establecidos en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que deben atenerse todos los jueces al dictar sus decisiones.
Por tanto, bajo este esquema una decisión contraria a las políticas enmarcadas primeramente en nuestra Constitución que establece el Estado Social de Derecho y de Justicia, y la Tutela Judicial Efectiva, establecidas específicamente en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra excelentísima Carta Magna, segundo a lo establecido en el artículo 11, 12 y 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece la titularidad de la acción penal, la igualdad entre las partes y el proceso como fin para el establecimiento de la verdad de los hechos, a través del derecho y la justicia, deviene en su nulidad absoluta.
Acerca de esta postura de la justicia como fin último del proceso el procesalista PIERO CALAMANDREI, ha dicho en su obra “Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal” (1973, p. 211 y 213) que, el centro del problema: la finalidad del proceso; no es la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial (...) el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia.
De tal manera que, todo juez o jueza en el ejercicio de su labor debe reconocer la influencia que ejerce la realidad económica, política, histórica y social en el derecho, es decir, su entorno. Por tanto, sus decisiones deben ajustarse a la realidad social, sin que ello signifique una invasión en el ámbito de las competencias legislativas, y siendo así, resulta innegable que en la actualidad el derecho cumple una función social al igual que la administración de justicia.
En el mismo sentido, el autor MICHELE TARUFFO, en su obra “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”, expresa:
“… En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, resulta claro que, en el caso in examine, la Jueza Quinto (5°) de Control Circunscripcional, al desaplicar las normas 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó el bloque de la constitucionalidad y la legalidad en equilibrio con el manual adjetivo procedimental, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra, que infieren en el proceso penal, adoptar una decisión con imparcialidad y con prescindencia de vicios que la hagan nula. Por lo que tal proceder avistado en el caso bajo estudio, trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la segunda y tercera denuncia plasmadas en el líbelo recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Resueltas las infracciones alegadas por los recurrentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que todos los vicios ut supra expuestos, contenidos en el auto fundado, dictado por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo hacen susceptible de nulidad absoluta, y en atención a eso, se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° 5C-20.487-2021, y en consecuencia se ANULA, la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), llevada cabo, por el Juzgado antes identificado, y en atención a eso, SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez o Jueza distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, por cuanto del estudio realizado a las actuaciones que conforma el presente asunto, se observa que los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA y MIGUEL ANDRÉS CASTILLOS CHACÍN, se encontraban privados de libertad al momento de la celebración del acto hoy anulado, es por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de realizar la audiencia de presentación de imputados, que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los antes mencionados, en orden a garantizar la pronta celebración de dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace constar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la doctrina y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, compartidos por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del estado Aragua y FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ANULA, la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto a la que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de realizar la audiencia de presentación de imputados, que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ LAYA y MIGUEL ANDRÉS CASTILLO CHACÍN, en orden a garantizar la pronta celebración de dicho acto.
QUINTO: SE ORDENA remitir oficios informando de la presente decisión al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y a la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial remitiendo anexas las presentes actuaciones para su distribución.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)
Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria
PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA
Causa: 2Aa-090-2021.