REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 23 de noviembre de 2021
210° y 161°
CAUSA: 2Aa-088-2021.
JUEZA PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
ACCIONANTE: abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA.
PRESUNTO AGRAVIADO: MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ y YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Esta Sala 2 se declara Competente para conocer de las acciones de Amparos interpuestas por la Abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ y YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la primera acción de Amparo constitucional planteada por la abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, interpuesto en fecha 04-11-2021. Todo ello, por cuanto el accionante no agoto la vía ordinaria, conforme con lo previsto en artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la segunda acción de Amparo constitucional Sobrevenido en audiencia preliminar de fecha 02-11-2021 y ratificado mediante escrito en fecha 04-11-2021, planteado por la abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO…” CUARTO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 02 de noviembre de 2021, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula el Auto Fundado dictado en fecha 02 de noviembre de 2021, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, por existir violación a los derechos a Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: SE HACE UN LLAMADO al Tribunal de Control que le corresponda efectuar nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente caso, en el sentido de que evite retardos injustificados, cumpla el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de dicho acto procesal, y finalmente deberá emitir pronunciamiento con respecto a las diversas solicitudes realizadas por las partes, debiendo tener las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar la motivación necesaria y suficiente. SEPTIMO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notificando de la decisión dictada.”.

DECISIÓN Nº 115-2021

Le corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes Acciones de Amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 47, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuestas por la abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ y YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, interpuesta en el acto de Audiencia Preliminar realizado en fecha 02 de noviembre de 2021, y ratificado mediante escrito ante esta Corte de Apelaciones en fecha 04-11-2021, en la causa 1C-26.328-21, en el cual el Juez a quo, entre otros pronunciamientos acordó: “… PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de SUS PARTES, PRESENTADO en fecha 24-09-2018 por la FISCALÍA 22° de MINISTERIO PÚDICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS POR LA COMISIÓN DEL DELITO de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1, 3 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y por EL DELITO de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO y SANCIONADO en EL ARTÍCULO 470 DEL Código Penal PARA LA CIUDADANA 4) MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, POR ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS del ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ". SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DADA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA. ASÍ MISMO SE ADMITEN LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS PARRA 1) ANDRY ENMANUEL CEDEÑO ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA de IDENTIDAD V-5.610.859 2) YORMAN ELIAS SORSANO QUUANO Titular DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-L 4.133.725 y 3) HUMBERTO RAFAEL LOPEZ MARTINEZ TITULAR DE ID CEDULA DE IDENTIDAD V-8.740.552 IGUAL SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS A FIN DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, IGUALDAD y CONTROL DE LAS PARTES EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SE ADMITE EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS SOLICITADO POR LA ABOGADA ABG. ZOILA PÉREZ. TERCERO: UNA vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar A LOS ACUSADOS JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, 2) HEYBOR YORVINCENT PAEZ ARMADA, 3) YONNER ALEXANDÉR SALINAS GUERRERO Y 4) MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ Y A TODAS LAS PARTES, SOBRE LAS Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánica Procesa; Penal a los que indicaron de manera individual: 'NO DESEO ACOGERME A LAS FORMULAS PREVISTAS EN LA LEY, ES TODO". CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA EN FECHA 22-10-21 Y 01-11-21 RESPECTIVAMENTE POR LA DEFENSA ABG. JESUS PARRA Y ABG. JHAILYR PEDROZA Y RATIFICADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR A SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA solicitada por la abogada ABG. ZOILA PÉREZ. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL IO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL FENOL CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIO QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS 1) JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA. 2) HEYBOR YORVINÓENT PAEZ ARMADA, 3) YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO IGUALMENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 9O DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LA CIUDADANA MAYRA ALEJANDRA LAYA GALINDEZ EN VIRTUD QUE NO HAN VARIADOS LAS CIRCUNSTANCIAS. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN RELACIÓN AL CIUDADANO 1) JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, 2) HEYBOR YORVINCENT PAEZ ARMADA, 3) YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1, 3 Y DEL CÓDIGO PENAL Y POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO en el ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDADANA 4) MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ. OCTAVO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN, ANTE EL JUEZ DE JUICIO EN EL PLAZO COMÚN de CINCO DÍAS, SIGUIENTES A LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES, HA DICHO JUZGADO A FIN DE IMPONERSE SOBRE TODO LO RELATIVO AL JUICIO ORAL A SER PREPARADO. NOVENO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA ABG. JHORMANIS MOLINA, en SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA Y LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR EL ABOGADO ABG. JESUS PARRA, DE LA PRESENTE ACTA DE AUDIENCIA. EN ESTE PUNTO SOLICITA el DERECHO DE PALABRA LA ABG. JHAILYR PEDROZA Y EXPONE:"ESTA DEFENSA EJERCE UN AMPARO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 47 DE LE CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y EL ARTICULO 49 ORDINAL 1DE LAS PRUEBAS. UNICO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA APERTURA CUADERNO SEPARADO a los fines de dar trámite LEGAL CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a LOS FINES DE SU REMISIÓN A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ES todo…”

Al respecto esta Sala observa:

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se reciben las presentes actuaciones, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 2Aa-088-2021, se deja constancia de haberle dado entrada a la causa, y previa distribución correspondió la ponencia al Magistrado Ponente DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Así mismo consta de los folios veintitrés (23) al folio veinticinco (25) auto de fecha cuatro (04) de noviembre del presente año mediante el cual se insto a la ciudadana Abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, que tiene 48 horas para subsanar la omisión del requisito previsto el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo observar quienes aquí deciden que en fecha once (11) de noviembre del mismo año, se recibió ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ACTA DE JUREMENTACION, con respecto con respecto a la defensa Privada de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto, así mismo se observa con respecto al ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, que la misma no ostenta la cualidad de defensora Privada, en la presente Acción de Amparo.

Así mismo se observa que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el desarrollo de la audiencia preliminar la Abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, en el acto de Audiencia Preliminar, invoco acción de Amparo Constitucional de manera sobrevenida, alegando a voz propia lo siguiente:

EN ESTE PUNTO SOLICITA el DERECHO DE PALABRA LA ABG. JHAILYR PEDROZA Y EXPONE:"ESTA DEFENSA EJERCE UN AMPARO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 47 DE LE CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y EL ARTICULO 49 ORDINAL 1DE LAS PRUEBAS.

De igual manera corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04), del presente asunto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) escrito de ratificación de la acción de Amparo ejercido en la audiencia de preliminar llevada por el Juzgado a-quo en la causa 1C-26.328-2021, alegando fundamentos jurídicos de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ABOGADOS JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.357.314, inscrita en el Impre abogado bajo el número 233.584, correo electrónico: jhailyrpedroza@gmail.com. número telefónico 0412-89-89-749; actuando en nuestro carácter de defensa privada, tal como consta en la causa 1C-26328-21, mediante el presente ocurro ante su digna autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 47, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual interponemos en los siguientes términos:

DE LA ACCION EJERCIDA RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y AGRAVIANTE

La Agraviada: MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.103.426, con domicilio en la Calle Puente Nuevo con Callejón las Brisas, casa numero 34, el Castaño, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia las Delicias, del Estado Aragua; quien se encuentra bajo medida de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9.

El agraviante: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
VIOLADA O VULNERADA

Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno 2021, fue realizada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde mi defendida les fue imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo el fiscal del ministerio público, solicitó además del procedimiento ordinario, que se mantuviera la medida cautelar de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el pase a juicio.
La defensa por su parte solicitó la LIBERTAD PLENA de la imputada supra mencionada en base a lo siguiente:

Primero: La denuncia realizada por el ciudadano Oscar Millán en relación a el hurto perpetrado dentro de la empresa CARGILL DE VENEZUELA. C.A fue realizada en fecha 04 de agosto del año 2018, y en la misma no se señala la participación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ supra identificada, por ningún lado; pues ella no es ni siquiera trabajadora de la empresa.

Segundo: En fecha seis (06) de agosto del año 2018, exactamente (2) dos días después los funcionarios policiales del C.I.C.P.C perteneciente a la jurisdicción de Marino, ingresaron a la propiedad de la señora MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ de forma arbitraria, violentando su morada sin ningún tipo de orden judicial, y practicaron una inspección técnica policial dejando constancia de dos objetos colectados como fueron (2) Válvulas Interruptoras de Líquidos Marca F.P (Fundición Pacifico). Y (1) Caja de Selectores de Fluidos Eléctricos. Marca CHUNT PUSH BUTTON NP2-B133. OBJETOS LOS CUALES NO PERTENECEN A LA LISTA DE OBJETOS QUE SEÑALA LA EMPRESAN EN EL EXPEDIENTE QUE LE FUERON HURTADOS.

Tercero: La empresa señala una lista de objetos que le fueron hurtados, pero de los cuales no existe dentro del expediente facturación legal por parte de la empresa en la cual se acredite como debe ser, la propiedad de los mismos. Cuarto: Existen tres (03) actas de investigación penal dentro del expediente, una con fecha veinte (20) de junio del año 2018, otra con fecha seis (06) de julio del año 2018, y la ultima con fecha ocho (08) de Agosto del año 2018 con lo cual se vulnera el debido proceso a mi patrocinada. No existe certeza y plena prueba de lo ocurrido, se crea duda de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

En tal sentido me permito traer a colación lo expresado por el Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha 19-01-2020; expediente N°990465 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del indubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En tal sentido, el código penal establece en el artículo 470, lo siguiente:

" El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años"

Es decir que, para que se tenga como consumado el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito es necesario la adquisición, el recibo o el ocultamiento del dinero, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito. Ahora bien, mi patrocinada la ciudadana MAIRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, supra identificada en autos, nunca adquirió ni recibió u oculto bienes u objetos pertenecientes a la empresa, dado que los funcionarios policiales al momento que ingresaron a la vivienda solo encontraron (2) Válvulas Interruptoras de Líquidos Marca F.P (Fundición Pacifico). Y (1) Caja de Selectores de Fluidos Eléctricos. Marca CHUNT PUSH BUTTON NP2-B133. OBJETOS ESTOS QUE NO PERTENECEN A LA LISTA DE OBJETOS QUE PRESUNTAMENTE FUERON HURTADOS DE LA EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA. POR LO QUE NO SE LE PUEDE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA EN LA PRESENTE CAUSA.

En tal sentido, la defensa incoo la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR EN FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, medida sobre la cual se pronuncio el juez primero de control en fecha 02 de noviembre del año 2021. la cual desestimo por considerar que no habían variado las circunstancia: grave error pues no existe mérito alguno para pasar a juicio a nuestra patrocinada donde no existe prueba alguna.

Lo que es si comprobable a todas luces, y que a pesar del tiempo transcurrido no fenece, en razón que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantista de los derechos de los ciudadanos; es la violación de la norma constitucional contemplada en el artículo 47 que sufrió mi patrocinada MAIRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, supra identificada en auto, De modo que, de lo anteriormente señalado, se violento la norma constitucional consagrada en el artículo 47, en razón del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, que infiere intrínsecamente la protección a la intimidad y a la vida privada, la cual fue vulnerada por los funcionarios policiales al momento que irrumpieron dentro de la vivienda para la práctica de los actos de investigación.

como lo fue la inspección técnica, (tal como lo refiere el artículo 196 del Código Procesal Penal,) con la finalidad de dejar constancia del estado del lugar, personas u objetos, requerían de la autorización judicial, la cual no poseían, y no consta dentro del expediente; requisito que garantiza la legalidad del acto y el derecho fundamental al debido proceso de la imputada, ya que la falta de cumplimiento de esta formalidad del acto, reviste de ilegalidad el acto realizado, cuya consecuencia por tratarse de la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa acarrea la nulidad de dicho acto. De allí que, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano"

En este sentido, invoco el criterio asentado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 041/2003, del 11 de Febrero, según el cual lo que protege el legislador a través de la exigencia de la Orden Judicial como excepción al Principio de Inviolabilidad del domicilio, es la intimidad y la vida privada.

Así mismo, respecto al sentido y alcance del Derecho a la inviolabilidad del Domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia 347 del 23 de Marzo del 2001, estableció lo siguiente:

"El Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, Fundamentado en parte en la garantía del Derecho a la vida Privada. comporta la imposibilidad de entrada o registro sin Orden Judicial tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales este habitualmente desarrolla su vida privada."

Así mismo, se violento la norma constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1, que contempla el debido proceso; en lo que respecta a las pruebas; en virtud que todas las pruebas deben ser obtenidas, promovidas y reproducidas de forma licita para su incorporación al proceso, de forma tai que en el momento que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda, requerían de la orden judicial; en razón que habían transcurrido dos (2) días desde que el ciudadano Oscar Millan había formulado la denuncia, por lo que las pruebas fueron obtenidas ¡legalmente, al no constar en el expediente la solicitud por partes del C.I.C.P.C, ante el Juez de Control de la respectiva Orden de allanamiento, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público.

De manera, que la consecuencia inmediata de esa irregularidad es la nulidad absoluta ante la violación de la norma constitucional supra mencionada.

1. - EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NÚMERO 1068 de fecha (06) de Agosto del año 2018, la cual fue practicada dentro de la vivienda de mi patrocinada sin orden de allanamiento, violentando las normas constitucionales del articulo 47 sobre la protección al derecho de inviolabilidad y 49 numeral 1, que contempla el debido proceso, en relación a la licitud de las pruebas para su obtención.

- EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NÚMERO 1069 de fecha (06) de Agosto del año 2018, la cual fue practicada dentro de una vivienda, que- no corresponde a ninguno de los imputados de autos y que fue realizada sin orden de allanamiento, violentando las normas constitucionales del articulo 47 sobre la protección al derecho de inviolabilidad y 49 numeral 1, que contempla el debido proceso, en relación a la licitud de las pruebas para su obtención.

2. - LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 273 de fecha (06) de Agosto del año 2018, la cual fue practicada a unos objetos encontrados dentro de una vivienda que no corresponde a ninguno de los imputados de autos, y que fue realizada sin orden de allanamiento; violentando las normas constitucionales del articulo 47 sobre la protección al derecho de inviolabilidad y 49 numeral 1. que contempla el debido proceso, en relación a la licitud de las pruebas para su obtención.

3. - EL AVALUO REAL NUMERO 089 de fecha (06) de Agosto del año 2018. Por desprenderse de los objetos que fueron incautados ¡legalmente dentro de la vivienda supra mencionada. ; violentando las normas constitucionales del articulo 47 sobre la protección al derecho de inviolabilidad y 49 numeral 1. que contempla el debido proceso, en relación a la licitud de las pruebas para su obtención


4. - EL ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano OSCAR MILLAN de fecha (04) de Agosto del año 2018, la cual fue admitida como prueba para ser evacuada en juicio.
En virtud que el máximo tribunal de Venezuela, en fecha 20 de junio de 2005, estableció en cuanto al ofrecimiento de la denuncia y las actas de denuncia como medio de prueba, que el representante del Ministerio Público no puede promover en el escrito acusatorio como medios de prueba aquellas actas de entrevistas recogidas en la fase preparatoria o de investigación.

Aquí tenemos el extracto de la referida sentencia, donde se asienta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio".

El criterio antes citado fue incluido como doctrina del Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el número DRD-18-079-2011.
En razón, de ello SOLICITO SE DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ a quien el Tribunal agraviante:
A) Viola su libertad Plena de manera inconstitucional, ilegal, ilegítima, arbitraria e injusta;
B) Le infringe las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la causa número 1C-26328-21 acción que procede por mandato de ley según aquí se demostrará.
MEDIO DE PRUEBA

Como medio de prueba, pido a esta Corte solicite las actuaciones al tribunal en su forma original, en virtud que en fecha 01/06/2021 le fueron solicitadas las copias simples del expediente para su consignación junto al presente recurso, y transcurridos más de ciento veinte días (120) días no han sido tramitadas para su entrega a los familiares.
PETITORIO
Solicito Honorables Magistrados:

1- DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, haciendo de uso de sus facultades y atribuciones Constitucionales previstas en los artículos 1, 4 y 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26; 27, 49 numerales 1 y 8, 47, 49.1 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS PRUEBAS, OBTENIDAS CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO 1.- EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NÚMERO 1068 de fecha (06) de Agosto del año 2018. 2.- EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NÚMERO 1069 de fecha (06) de Agosto del año 2018. 3.- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 273 de fecha (06) de Agosto del año 2018, la cual fue practicada a unos objetos encontrados dentro de una vivienda que no corresponde a ninguno de los imputados. 4.- EL AVALUO REAL NUMERO 089 de fecha (06) de Agosto del año 2018. CESE TODA MEDIDA DE PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE, Y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE MI PATROCINADA, la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.426 quien se encuentran bajo medida de presentación desde hace tres años, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9, a objeto de que sea restituida su situación jurídica infringida como lo representa la Garantía constitucional de Libertad que les asiste consagradas en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1, 49 numeral 1. 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. - Sea fijada una Audiencia Oral para resolver la presente solicitud en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
3. - Se notifique a Inspectoría General de Tribunales de la acción de Amparo aquí ejercida, y se notifique a esta defensa simultáneamente de todo lo acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Amparo, se propone esta solicitud ante esta Corte por ser una instancia superior respecto del juzgado agraviante.

Por ello, pido se admita y sea tramitada esta acción, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir sobre las acciones de Amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el Amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la Abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ y YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, en contra del Juzgado Primero (1°) de Control Circunscripcional, representado por el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de Amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante Abg. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de Amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…De modo que la acción de Amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:

“Artículo 447. De las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(...)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del Amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el Amparo ejercido por la Abg. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, en su condición de defensora privada de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, en la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según lo alegado por la accionante, con la referida decisión se violentó lo previsto en los artículos 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27 47, 49 numeral 1, 51 y 257 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de Amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de Amparo.

En ese mismo sentido, de la revisión exhaustiva del Cuaderno Especial, se observa que riela del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y nueve (49), Auto fundado certificado de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el proferido Tribunal, acordó:

“…PRIMERO: se ADMITE LA acusación EN todas y cada una de SUS PARTES, PRESENTADO en fecha 24-09-2018 por la FISCALÍA 22° de MINISTERIO PÚDICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS POR LA COMISIÓN DEL DELITO de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1, 3 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y por EL DELITO de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO y SANCIONADO en EL ARTÍCULO 470 DEL Código Penal PARA LA CIUDADANA 4) MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, POR ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS del ARTÍCULO 308 DE 1 : E.IGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ". SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DADA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA. ASÍ MISMO SE ADMITEN LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS PARRA 1) ANDRY ENMANUEL CEDEÑO ROMERO, TITULAR DE ¡A CÉDULA de IDENTIDAD V-L5.610.859 2) YORMAN ELIAS SORSANO QUUANO Titular DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-L 4.133.725 y 3) HUMBERTO RAFAEL LOPEZ MARTINEZ TITULAR DE ID CEDULA DE IDENTIDAD V-8.740.552 IGUAL SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS A FIN DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, IGUALDAD y CONTROL DE LAS PARTES EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SE ADMITE EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS SOLICITADO POR LA ABOGADA ABG. ZOILA PÉREZ. TERCERO: UNA vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar A LOS ACUSADOS JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, 2) HEYBOR YORVINCENT PAEZ ARMADA, 3) YONNER ALEXANDÉR SALINAS GUERRERO Y 4) MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ Y A TODAS LAS PARTES, SOBRE LAS Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánica Procesa; Penal a los que indicaron de manera individual: 'NO DESEO ACOGERME A LAS FORMULAS PREVISTAS EN LA LEY, ES TODO". CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA EN FECHA 22-10-21 Y 01-11-21 RESPECTIVAMENTE POR LA DEFENSA ABG. JESUS PARRA Y ABG. JHAILYR PEDROZA Y RATIFICADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR A SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA solicitada por la abogada ABG. ZOILA PÉREZ. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 1O DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL FENOL CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIO QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS 1) JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA. 2) HEYBOR YORVINÓENT PAEZ ARMADA, 3) YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO IGUALMENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 9O DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LA CIUDADANA MAYRA ALEJANDRA LAYA GALINDEZ EN VIRTUD QUE NO HAN VARIADOS LAS CIRCUNSTANCIAS. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN RELACIÓN AL CIUDADANO 1) JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, 2) HEYBOR YORVINCENT PAEZ ARMADA, 3) YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1, 3 Y ?DEL CÓDIGO PENAL Y POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO en el ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDADANA 4) MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ. OCTAVO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN, ANTE EL JUEZ DE JUICIO EN EL PLAZO COMÚN de CINCO DÍAS, SIGUIENTES A LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES, HA DICHO JUZGADO A FIN DE IMPONERSE SOBRE TODO LO RELATIVO AL JUICIO ORAL A SER PREPARADO. NOVENO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA ABG. JHORMANIS MOLINA, en SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA Y LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR EL ABOGADO ABG. JESUS PARRA, DE LA PRESENTE ACTA DE AUDIENCIA. EN ESTE PUNTO SOLICITA el DERECHO DE PALABRA LA ABG. JHAILYR PEDROZA Y EXPONE:"ESTA DEFENSA EJERCE UN AMPARO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 47 DE LE CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y EL ARTICULO 49 ORDINAL 1DE LAS PRUEBAS. UNICO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA APERTURA CUADERNO SEPARADO a los fines de dar trámite LEGAL CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a LOS FINES DE SU REMISIÓN A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ES todo…”

Sin embargo, precisado como ha sido lo anterior, se visualiza que la accionante, arguye entre otras cosas, lo siguiente:

“…(…), Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno 2021, fue realizada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde mi defendido les fue imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en sus numerales 1, 3, y 9 asimismo el fiscal del ministerio público, solicitó además del procedimiento ordinario, que se mantuviera la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el pase a juicio.

La defensa por su parte ANUNCIO recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto en los artículos 1, 2 y 38, en relación con los artículos 26, 27, 47, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a lo siguiente:

EL CRITERIO ANTES CITADO FUE INCLUIDO COMO DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 15 DE MARZO DE 2011, BAJO EL NÚMERO DRD-18-079-2011.
EN RAZÓN, DE ELLO SOLICITO SE DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO A FAVOR DE LA CIUDADANO: YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, A QUIEN EL TRIBUNAL AGRAVIANTE:

A) VIOLA SU LIBERTAD PLENA DE MANERA INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, ILEGÍTIMA, ARBITRARIA E INJUSTA;
B) Le infringe las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la causa número 1C-26328-21, acción que procede por mandato de ley según aquí se demostrará…”

En base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que la accionante no utilizo el medio idóneo para lograr el fin perseguido, no siendo en el presente asunto penal atacar la decisión de primera instancia a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, sino mediante otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la inconformidad de la accionante con la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual entre otros pronunciamientos: ADMITE LA acusación EN todas y cada una de SUS PARTES, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DADA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, imponer e informar A LOS ACUSADOS SOBRE LAS medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código orgánica procesa, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. a titulo ilustrativo, los recursos de apelaciones no suspenden el proceso de primera instancia, ni la ejecutoriedad de la decisión de la misma, salvo en los casos del recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es pertinente advertir que la situación que nos ocupa a través de la vía de Amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, esto lo podemos observar en sentencia n° 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del Amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de Amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de Amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”. (Cursivas de esta Alzada)

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de Amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo, manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de Amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del Amparo, pretende alcanzar.

Por ello, la demanda de Amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual instituye una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido artículo y numeral:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por la Abg. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, en su condición de defensora privada de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, contra la decisión dictada en la causa 1C-26.328-2021, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; Todo ello, en virtud que la accionante no agoto la vía ordinaria. Inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.


De igual forma se puede constatar a los folios (12) del presente cuaderno especial acción Amparo, interpuesto en fecha 04 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ambas acciones a saber interpuesta en su oportunidad por la ciudadana JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, en contra del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOGADOS JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.357.314, inscrita en el Impre abogado bajo el número 233.584, correo electrónico: jhailyrpedroza@gmail.com. número telefónico 0412-89-89-749; actuando en nuestro carácter de defensa privada, tal como consta en la causa 1C-26328-21, mediante el presente ocurro ante su digna autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 47, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual interponemos en los siguientes términos:

DE LA ACCION EJERCIDA RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y AGRAVIANTE

El Agraviado: YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.129.294, con domicilio en la Calle Puente Nuevo con Callejón las Brisas, casa numero 34, el Castaño, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia las Delicias, del Estado Aragua; quien se encuentra bajo medida de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1.

El agraviante: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
VIOLADA O VULNERADA

Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno 2021, fue realizada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde mi defendida les fue imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en sus numerales 1, 3, y 9 asimismo el fiscal del ministerio público, solicitó además del procedimiento ordinario, que se mantuviera la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el pase a juicio.

La defensa por su parte ANUNCIO recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto en los artículos 1, 2 y 38, en relación con los artículos 26, 27, 47, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a lo siguiente:

Primero: La denuncia realizada por el ciudadano Oscar Millán en relación a el hurto perpetrado dentro de la empresa CARGILL DE VENEZUELA. C.A fue realizada en fecha 04 de agosto del año 2018, y en la misma este reconoce que el trabajador YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, se encontraba de vacaciones, por lo que no tenía acceso a la planta de trabajo. Así mismo, el ciudadano Oscar Millán, en la denuncia formulada, señala que dicho trabajador ingreso a la planta en un vehículo de color blanco, y que los bienes fueron extraídos de un container, y que existían algunos videos; en tal sentido, debo destacar que no se evidencia por parte de la empresa que se haya consignado los videos para su valoración como prueba ante el ministerio público, ni el fiscal del ministerio publico promueve en su escrito acusatorio prueba de experticia de los videos, de la el vehículo que supuestamente fue utilizado para perpetrar el delito, tampoco están privado de libertad los vigilantes de la empresa que estuvieron de guardia esa noche, no existe fijación fotográfica de el container que supuestamente fue violentado. Aunado al hecho que mi patrocinado no es vigilante, y no tiene por custodia ningún objeto dentro de la empresa.

Segundo: En fecha seis (06) de agosto del año 2018, exactamente (2) dos días después de la denuncia, que formulara OSCAR MILLAN los funcionarios policiales del C.I.C.P.C perteneciente a la jurisdicción de Marino, ingresaron a la propiedad del señor: YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, donde vive con su esposa la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ de forma arbitraria, violentando su morada sin ningún tipo de orden judicial, y practicaron una inspección técnica policial dejando constancia de dos objetos colectados como fueron (2) Válvulas Interruptoras de Líquidos Marca F.P (Fundición Pacifico). Y (1) Caja de Selectores de Fluidos Eléctricos. Marca NT PUSH BUTTON NP2-B133. OBJETOS LOS CUALES NO PERTENECEN A LA LISTA DE OBJETOS QUE SEÑALA LA EMPRESAN EN EL EXPEDIENTE QUE LE FUERON HURTADOS.
Tercero: La empresa señala una lista de objetos que le fueron hurtados, pero de los cuales no existe dentro del expediente facturación legal por parte de la empresa en la cual se acredite como debe ser, la propiedad de los mismos. Cuarto: Existen tres (03) actas de investigación penal dentro del expediente, una con fecha veinte (20) de junio del año 2018 otra con fecha seis (06) de julio del año 2018, y la ultima con fecha ocho (08) de Agosto del año 2018: con lo cual se vulnera el debido proceso a mi patrocinada. No existe certeza y plena prueba de lo ocurrido, se crea duda de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En tal sentido me permito traer a colación lo expresado por el Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha 19-01-2020, expediente N°990465 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del indubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En tal sentido, el código penal establece en e! artículo 453, lo siguiente:
"La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes:

1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas, o se dejaban a la buena fe del culpable.

3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche, o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
De allí que para que se tenga como consumado el delito de Hurto calificado, se requiere del apoderamiento de la cosa mueble, es decir que la misma sea sacada de la esfera patrimonial sin que se ejerza ningún tipo de violencia. Ahora bien, mi patrocinado el ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, supra identificada en autos, nunca se apodero de los objetos pertenecientes a la empresa, pues el mismo se encontraba de vacaciones para el momento en que se cometió el hurto. En su vivienda los objetos colectados al momento que los funcionarios policiales allanaron su vivienda sin ningún tipo de orden judicial, solo encontraron (2) Válvulas Interruptoras de Líquidos Marca F.P (Fundición Pacifico). Y (1) Caja de Selectores de Fluidos Eléctricos. Marca CHUNT PUSH BUTTON NP2-B133. OBJETOS ESTOS QUE NO PERTENECEN A LA LISTA DE OBJETOS QUE PRESUNTAMENTE FUERON HURTADOS DE LA
EMPRESA CARGILL DE VENEZUELA. POR LO QUE NO SE LE PUEDE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA EN LA PRESENTE CAUSA.

Lo que es si comprobable a todas luces, y que a pesar del tiempo transcurrido no fenece, en razón que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantista de los derechos de los ciudadanos; es la violación de la norma constitucional contemplada en el artículo 47 que sufrió mi patrocinado el ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO y su núcleo familiar. De modo que, de lo anteriormente señalado, se violento la norma constitucional consagrada en el artículo 47, en razón del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, que infiere intrínsecamente la protección a la intimidad y a la vida privada, la cual fue vulnerada por los funcionarios policiales al momento que irrumpieron dentro de la vivienda para la práctica de los actos de investigación, como lo fue la inspección técnica, (tal como lo refiere el artículo 196 del Código Procesal Penal,) con la finalidad de dejar constancia del estado del lugar, personas u objetos, requerían de la autorización judicial, la cual no poseían, y no consta dentro del expediente: requisito que garantiza la legalidad del acto y el derecho fundamental al debido proceso de la imputada, ya que la falta de cumplimiento de esta formalidad del acto, reviste de ilegalidad el acto realizado, cuya consecuencia por tratarse de la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa acarrea la nulidad de dicho acto.
De allí que, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley. las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano"
En este sentido, invoco el criterio asentado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 041/2003, del 11 de Febrero, según el cual lo que protege el legislador a través de la exigencia de la Orden Judicial como excepción al Principio de Inviolabilidad del Domicilio, es la intimidad y la vida privada.
Así mismo, respecto al sentido y alcance del Derecho a la inviolabilidad del Domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia 347 del 23 de Marzo del 2001, estableció lo siguiente:
"El Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del Derecho a la vida Privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin Orden Judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales este habitualmente desarrolla su vida privada."

Así mismo, se violento la norma constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1, que contempla el debido proceso; en lo que respecta a las pruebas; en virtud que todas las pruebas deben ser obtenidas, promovidas y reproducidas de forma licita para su incorporación al proceso, de forma tal que en el momento que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda, requerían de la orden judicial; en razón que habían transcurrido dos (2) días desde que el ciudadano Oscar Millan había formulado la denuncia, por lo que las pruebas fueron obtenidas ¡legalmente, al no constar en el expediente la solicitud por partes del C.I.C.P.C, ante el Juez de Control de la respectiva Orden de allanamiento, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público.
De manera, que la consecuencia inmediata de esa irregularidad es la nulidad absoluta ante la violación de la norma constitucional supra mencionada.
1. - EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NÚMERO 1068 de fecha (06) de Agosto del año 2018, la cual fue practicada dentro de la vivienda de mi patrocinada sin orden de allanamiento, violentando las normas constitucionales del articulo 47 sobre la protección al derecho de inviolabilidad y 49 numeral 1, que contempla el debido proceso, en relación a la licitud de las pruebas para su obtención.
2. - EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NÚMERO 1069 de fecha (06) de Agosto del año 2018, la cual fue practicada dentro de una vivienda, que no corresponde a ninguno de los imputados de autos y que fue realizada sin orden de allanamiento, violentando las normas constitucionales del articulo 47 sobre la protección al derecho de inviolabilidad y 49 numeral 1, que contempla el debido proceso, en relación a la licitud de las pruebas para su obtención.
3. - LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 273 de fecha (06) de Agosto del año 2018, la cual fue practicada a unos objetos encontrados dentro de una vivienda que no corresponde a ninguno de los imputados de autos, y que fue realizada sin orden de allanamiento; violentando las normas constitucionales del articulo 47 sobre la protección al derecho de inviolabilidad y 49 numeral 1, que contempla el debido proceso, en relación a la licitud de las pruebas para su obtención.
- EL AVALUO REAL NUMERO 089 de fecha (06) de Agosto del año 2018. Por desprenderse de los objetos que fueron incautados ilegalmente dentro de la vivienda supra mencionada. ; violentando las normas constitucionales del articulo 47 sobre la protección al derecho de inviolabilidad y 49 numeral 1, que contempla el debido proceso, en relación a la licitud de las pruebas para su obtención
5.- EL ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano OSCAR MILLAN de fecha (04) de Agosto del año 2018, la cual fue admitida como prueba para ser evacuada en juicio.
En virtud que el máximo tribunal de Venezuela, en fecha 20 de junio de 2005 estableció en cuanto al ofrecimiento de la denuncia Y las actas de denuncia como medio de prueba, que el representante del Ministerio Público no puede promover en el escrito acusatorio como medios de prueba aquellas actas de entrevistas recogidas en la fase preparatoria o de investigación.

AQUÍ TENEMOS el extracto de LA REFERIDA SENTENCIA, DONDE SE asienta el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
"POR ELLO, DADO QUE ENTRE los DISTINTOS PRINCIPIOS O INSTITUCIONES que INTEGRAN y dan SUSTANCIA A LA NOCIÓN de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, se encuentran FUNDAMENTALMENTE, POR UNA PARTE, EL DERECHO A LA DEFENSA, el cual implica dentro DEL ÁMBITO PROCESAL PENAL, ENTRE OTRAS COSAS, QUE EL PROCESO sea contradictorio a LOS FINES DE QUE LAS PARTES HAGAN VALER SUS DERECHOS e INTERESES legítimos: y por OTRA PARTE, AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que IMPLICA en el caso de la PRUEBA TESTIMONIAL LA EXIGENCIA DE LA INMEDIACIÓN DEL JUEZ RESPECTO A la DEPOSICIÓN DEL TESTIGO: Y DADA LA DECISIÓN DEL JUEZ CUADRAGÉSIMO Noveno de CONTROL DE INCORPORAR A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 339.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO Procesal PENAL -por SU LECTURA-, las ACTAS CONTENTIVAS DE LA DECLARACIÓN de dos PERSONAS LEVANTADAS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN, SIN QUE se les convoque A COMPARECER AL JUICIO ORAL A DEPONER COMO TESTIGOS, ESTA Sala considera que tal PROCEDER DEL MENCIONADO JUEZ DE CONTROL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DEL derecho a la DEFENSA Y DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y en consecuencia, ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LOS TESTIMONIOS ESCRITOS, COMO consecuencia DE LA INMEDIACIÓN DEBEN SER RATIFICADOS EN JUICIO".

EL CRITERIO ANTES CITADO FUE INCLUIDO COMO DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 15 DE MARZO DE 2011, BAJO EL NÚMERO DRD-18-079-2011.
EN RAZÓN, DE ELLO SOLICITO SE DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO A FAVOR DE LA CIUDADANO: YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, A QUIEN EL TRIBUNAL AGRAVIANTE:

C) VIOLA SU LIBERTAD PLENA DE MANERA INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, ILEGÍTIMA, ARBITRARIA E INJUSTA;
D) Le infringe las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la causa número 1C-26328-21, acción que procede por mandato de ley según aquí se demostrará.
MEDIO DE PRUEBA
Como medio de prueba, pido a esta Corte solicite las actuaciones al tribunal en su forma original, en virtud que en fecha 01/06/2021 le fueron solicitadas las copias simples del expediente para su consignación junto al presente recurso, y transcurridos más de ciento veinte días (120) días no han sido tramitadas para su entrega a los familiares.

PETITORIO

Solicito Honorables Magistrados:
1- DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, haciendo de uso de sus facultades y atribuciones Constitucionales previstas en los artículos 1. 4 y 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26. 27, 49 numerales 1 y 8, 47, 49.1 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS PRUEBAS, OBTENIDAS CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO 1.- EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NÚMERO 1068 de fecha (06) de Agosto del año 2018. 2.- EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NÚMERO 1069 de fecha (06) de Agosto del año 2018. 3.- LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 273 de fecha (06) de Agosto del año 2018, la cual fue practicada a unos objetos encontrados dentro de una vivienda que no corresponde a ninguno de los imputados. 4.- EL AVALUO REAL NUMERO 089 de fecha (06) de Agosto del año 2018. CESE TODA MEDIDA DE PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE, Y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE MI PATROCINADO, el ciudadano: YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.129.294 quien se encuentran bajo medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 objeto de que sea restituida su situación jurídica infringida como lo representa la Garantía constitucional de Libertad que les asiste consagradas en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Sea fijada una Audiencia Oral para resolver la presente solicitud en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial-Penal.
3.- Se notifique a Inspectoria General de Tribunales de la acción de Amparo aquí ejercida, y se notifique a esta defensa simultáneamente de todo lo acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Amparo, se propone esta solicitud ante esta Corte por ser una instancia superior respecto del juzgado agraviante.
Por ello, pido se admita y sea tramitada esta acción, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley.…”

Ahora bien, en cuanto al segundo escrito de acción de Amparo Constitucional, proveniente de la sala 1 de esta Corte de Apelaciones, signado con la nomenclatura Nº 1Aa-14.456-2021, se evidencia de la revisión, que consta del folio siete (07) al folio diez (10) del presente cuaderno especial decisión Nº 190-21 de fecha 04 de noviembre del presenta año, en la cual se acordó su acumulación de conformidad con los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal, procediendo esta Sala 2 a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de su admisibilidad en ese sentido observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en Amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos en la norma ut supra mencionada, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la revisión exhaustiva pormenorizada de las actas procesales, observan los Jueces integrantes de esta Alzada que corre inserto del folio doce (12) al folio quince (15) escrito de acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana Abg. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, no evidenciándose la correspondiente juramentación que acredite tal cualidad.

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de Amparo Constitucional por parte del Abogado que se atribuye la cualidad de defensor de las personas contra las cuales presuntamente se han producidos transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, de la juramentación o de algún documento que demuestre el carácter de defensor, como puede ser copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de Amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un Abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de Amparo, (acta de juramentación o boleta de notificación).

Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de las personas a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el Abogado accionante de la designación como defensor de los imputados que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de Amparo a favor de otra, es en los casos de Amparos Constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la accionante señala expresamente que el acto lesivo lo constituye que se infringe las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva en la que incurre el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se puede observar que consta acta de designación efectuada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, en su condición de conyugue del imputado de auto, pero no consta acta de juramentación de la Abg. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA como defensora del ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO , ni instrumento o poder que acreditare el carácter como su representante judicial, así como tampoco alguna actuación ante el Juzgado de la causa penal de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar, ello así, a falta de consignación de tales documentos que hicieran constar que efectivamente la mencionada abogada tenía la representación del accionante para ejercer la acción de Amparo Constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, por lo que se considera la falta de legitimación declarada para ejercer la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

En el caso bajo análisis, tal como se indicó ut supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que la abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO. Conclusión de lo dicho, en el caso sub lite la mencionada profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre del ciudadano ut supra, circunstancia esta que se traduce en falta de representación por estar acreditada mediante acta de designación, pero no debidamente efectuada por acta de juramentación.

Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…)”.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en expediente Nº 19-0680, dictó sentencia N° 508, de fecha 14/10/2021, con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual estableció:

“…El Código Orgánico Procesal penal establece como necearía la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente antes el Juez, haciéndose CONSTAR EN ACTAS, para que pueda actuar en el proceso penal como tal…”

Ahora bien, en materia de Amparo Constitucional, considera esta Alzada, que conforme a lo que antecede, nuestro máximo Tribunal ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y conforme a la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, el accionante de marras, no anexo adjunto a su acción de Amparo, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada que no consta en el presente asunto acta de juramentación efectuado por el Juzgado A-quo al momento de interponer la acción de Amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpusiera la presente acción, Abg. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, en su condición de Defensora Privada, al no haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Especial, aunado a las sentencias anteriormente trascritas; es por lo que estos dirimentes observan que la accionante no dio cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de Defensora Privada del presunto agraviado, ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de Amparo, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de Defensora Privada del referido ciudadano, esta Sala 2, concluye que la presente acción de Amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo; por cuanto no consta en el presente Cuaderno Separado ningún documento que le acredite su cualidad de defensor. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De la revisión efectuada a las presente actuaciones contentiva de acción de Amparo ejercida por la ciudadana Abg. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ y YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, este Órgano colegiado garantista de la constitución, observa de la revisión de las presente actas que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial penal del estado Aragua, con su accionar en la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2021; violento normas de carácter constitucional al realizar la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO no contaba con la asesoría de una defensa , no pudiendo esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones obviar tal transgresión u quebrantamiento del las normas constitucionales.

Al hilo de lo antes expuesto, observan estos Juzgadores que la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, viola dos de los más grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo son el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la defensa e igualdad entre las partes, los cuales señalan;

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarado culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

“…Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”
Derecho a la defensa

Son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
Derechos humanos

Artículo 23. de la Constitución de la república establece: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”

“El Debido Proceso llamado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, […], “derecho de defensa procesal”, consiste en “…el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”. Este derecho se encuentra identificando el debido proceso con el contenido del artículo 8 de la Convención Americana, el que debe ser interpretado de manera amplia. Es decir, su interpretación debe apoyarse tanto en el texto literal de la norma como en su espíritu, y con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno. Para la Corte, el debido proceso, abarca las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”; a efectos de “que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”; constituyendo un límite infranqueable a la discrecionalidad del poder público, en cualquier materia.

De lo ya expuesto se denota indudablemente un nexo entre el debido proceso y el respeto del derecho de defensa, en cualquier tipo de procedimiento principalmente desde la perspectiva del proceso penal y su interpretación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH).

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la realización de la referida Audiencia Preliminar esta Alzada, con lo anteriormente se vislumbra que nuestra normal adjetiva penal así como los tratados internacionales, los derechos a la defensa están constituidos con garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia todo ello dentro del marco del derecho constitucional y sus procesos.

Es evidente el tribunal a-quo violento en su accionar, normas de rango constitucional así como tratados internacionales evidentemente protegen y garantizan el debido proceso la tutela judicial efectiva, En tal sentido, Cabrera Romero sostiene que el anticipo de pruebas puede tener lugar “sólo cuando ya hay un imputado formalmente designado, por lo que es también de la ratio del procedimiento de protección del derecho de defensa de quien es ya tomado en cuenta como posible sujeto de acción penal”.

Igualmente, el Magistrado FRANCISCO CARRASQUEL LOPEZ, en Sentencia 1655, de fecha 25/07/05, establece “El debido proceso, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren que a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”.

Igualmente, Maximario Penal, Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia 1er Semestre de 2013, con referencia a jurisprudencias de los años 1999 al 2013 establece “El Código Orgánico procesal penal establece como necesarias la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta para poder actuar en el proceso penal como tal”….

Es por lo que en consecuencia este órgano colegiado en su sala 2 de esta Corte de apelaciones, como órgano revisor y garantista de nuestras normas constitucionales, luego de todo lo antes visto y analizado el caso sub-examie, hace forzoso declarar la nulidad de la presente Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto se evidencia que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, cercenando y violentando el orden jurídico por cuanto la misma no se realizó con las normas constitucionales establecidas por el legislador. Incurriendo en un error involuntario el Juzgado A-quo, violentando a norma adjetiva penal, es elemental entonces, que inicialmente se aplica en la fase preparatoria por encontrarse regulada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte de las normas que integran el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I Fase Preparatoria, Capítulo III Del Desarrollo de la Investigación.

Estima esta Sala que el restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional constatada, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional.

Debiendo agregarse, el criterio respecto a la nulidad de los actos establecidos con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”. (Subrayado y cursivas propias).

En hilo a lo expuesto y en fecha más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”. (Cursivas de esta Sala).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juez A quo, violento de manera flagrante las disipaciones constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna y 127 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal al realizar un acto procesal a saber la Audiencia Preliminar omitiendo que el ciudadano imputado no contaba con la presencia de una defensa técnica, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR EN BENEFICIO DEL REO, por violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial conforme los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y todos los actos consecuentes llevados a cabo con posterioridad a la decisión hoy anulada, en virtud que se conculcó los derechos constitucionales del ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO.
Finalmente conforme a lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo, el cual esta Sala comparte. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Sala 2 se declara Competente para conocer de las acciones de Amparo interpuestas por la Abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ y YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la primera acción de Amparo Constitucional planteada por la abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AYALA GALINDEZ, interpuesto en fecha 04-11-2021. Todo ello, por cuanto el accionante no agoto la vía ordinaria, conforme con lo previsto en artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la segunda acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en Audiencia Preliminar de fecha 02-11-2021 y ratificado mediante escrito en fecha 04-11-2021, planteado por la abogada JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano YONNER ALEXANDER SALINAS GUERRERO…”
CUARTO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 02 de noviembre de 2021, así como todos los pronunciamientos derivados de dicha audiencia, y se anula el Auto Fundado dictado en fecha 02 de noviembre de 2021, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, por existir violación a los derechos de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: SE HACE UN LLAMADO al Tribunal de Control que le corresponda efectuar nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente caso, en el sentido de que evite retardos injustificados, cumpla el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de dicho acto procesal, y finalmente deberá emitir pronunciamiento con respecto a las diversas solicitudes realizadas por las partes, debiendo tener las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar la motivación necesaria y suficiente.
SEPTIMO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificando de la decisión dictada.”
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superio

Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-088-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/RN.