REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de noviembre de 2021
211° y 162°
CAUSA 2Aa-068-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADO: DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANCISCO RIVAS, y Abg. MIGUEL ANGEL FLORES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. MARILYN JARAMILLO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VÌCTIMA: CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA y MARÍA ALEJANDRA FRANCO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal Provisorio vigésimo (20°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en la causa 2C-36.493-17, que acordó la revisión de medida judicial privativa de libertar, y dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra...”

Nº 118-2021.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la causa 2C-36.493-17, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó cambio de sitio de reclusión consistente en arresto domiciliario a cumplir en su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, titular de cedula de identidad N° V-25.976.973.

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-068-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se ordena devolver la presente causa, mediante oficio N° 096-21, a los fines de ser anexadas las Boletas de notificación efectivas de las partes actuantes en el proceso, las cuales no están insertas en el presente cuaderno separado, necesario para decidir el recurso interpuesto.

Advierte esta Alzada que por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) fueron recibidas nuevamente las actuaciones proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este manteniéndose en su condición de ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.973, de nacionalidad venezolano, edad 24 años, fecha de nacimiento 10-01-1997, estado civil soletero, profesión efectivo militar, domiciliado en: El Castaño, calle 11, La Victoria, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANCISCO RIVAS y Abg. MIGUEL ANGEL FLORES, domicilio procesal en: Sector Alayon, con avenida 93 oeste, oficina 17-A, Maracay, estado Aragua.

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. MARILYN JARAMILLO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMAS: CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA y MARIA ALEJANDRA FRANCO, residenciados en: Sector San José, Segunda avenida, N° 265-A, entre pasaje 14 y calle 15, Maracay, estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: Abg. LUIS CECILIO PERDOMO, domicilio procesal: Urb. San Jacinto, Edificio Tinapuey, piso 8, estado Aragua.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogada MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogada MARILYN JARAMILLO, procediendo en este acto, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia (sic) Vigésima del Ministerio Publico (sic) Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y con sede en la ciudad de Maracay, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales supra señaladas y pertinente ocurro como garante de la constitucionalidad, la legalidad y titular del ejercicio de la acción penal a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION contra DECISION (sic) emanada de ese Juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2019, por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, REFERIDO AL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION (Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad) del imputado DONOVAN LUIS HIRLARDA, titular de las cédula de identidad Nro. V-25.976.973, quien se encuentra imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el articulo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO lNDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, en grado de coautor, conforma a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO BELISARIO (Occiso) CHARVEL FRANCO y MARIA FRANCO (Sobrevivientes), en la causa Fiscal MP-1967-2017 y causa N° 2C-36.493-2017, nomenclatura del referido juzgado, estando dentro del lapso legal de 05 días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contando la fecha de darnos por notificados el día 18 de Noviembre de 2017, ocurro ante usted en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Es por ello que atiendo a estas bases fundamentales del proceso penal, considero pertinente y necesario fundamentar el presente recurso de apelación de autos de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION

Los motivos en que se fundamenta la presente Apelación son los previstos en el artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee:
”… Artículo 439: Decisiones recurrible: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen gravamen irreparable…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

El día domingo primero (01) de enero del año 2017, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la noche los ciudadanos PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (occiso), CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (víctima) y MARÍA ALEJANDRA FRANCO STERLING (víctima), se encontraban compartiendo en una vivienda (reunión familiar) en las adyacencias de la Urbanización Tocorón, sector los Flores, luego de festejar, se disponían a retirarse hacia su residencia, por lo que abordan el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Azul, Placas VCU84T, conducido por el propietario PEDRO, de copiloto estaba el ciudadano CHARVEL y en la parte posterior la ciudadana MARÍA. Seguidamente una vez que inician la marcha del vehículo en dirección por la avenida principal, las victimas observan que hay dos sujetos desconocidos a bordo de vehículo tipo moto portando armas largas en sus manos, quienes intentan detener la marcha del vehículo tripulado por Pedro, Charvel y María, por lo que, Pedro aceleró el carro tratando de huir de los sujetos, iniciándose una breve persecución en el sector, en el mismo transcurrir los sujetos dispararon sus armas de fuego, siendo infructuoso motivado a que Pedro logró persuadir a los malhechores. Posteriormente cuando Pedro trata de huir de los sujetos en cuestión, al aproximarse hasta la carretera principal Tocorón-Magdaleno, entrada sector la Sipa, Parroquia Augusto Mijares, estado Aragua, en vista que conducía a alta velocidad, logra colisionar con un camión, el cual rosigue su marcha, mientras que Pedro maniobra el vehículo y observa que a pocos metros hay un punto de Control, por lo tanto, prosigue hacia el referido punto de Control procurando salvaguardar la integridad tanto personal como la de sus familiares, en donde se encontraban destacados los imputados de autos de nombre ASDRUBAL JOSÉ VILLEGAS, FLORES (Aviación Militar), YOSBRAN JOSE BLANCO ROMERO (Aviación Militar), JOSÉ GABRIEL HERRERA DÍAZ Aviación Militar), DIEGO ARMANDO MAN BELL HERNÁNDEZ (Aviación Militar), MERY ELENA NIEVES FLORES (Aviación Militar), YEISON GREGORIO BOLÍVAR ZAPATA (Aviación Militar), JOSÉ RAFAEL HERRERA DÍAZ (Aviación Militar) JHONSON ARMANDO PALACIOS HERNÁNDEZ (Aviación Militar), JUAN FRANCISCO PINTO (Aviación Militar), ROBINSON JAVIER VISCAYA SOJO (Aviación Militar), ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA (Aviación Militar), MANUEL ALEJANDRO SALCEDO RIVAS (GNB), RONY JOSÉ RODRIGUEZ FIGUEREDO (GNB), DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA (GNB), ÁNGEL JOSÉ FERNANDEZ MALAVE (GNB), ADOLFO JESUS MARTÍNEZ SACHEZ (GNB) y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA OLIVO (GNB), sin embargo, a medida de que se acercaban hacia la alcabala las víctimas gritaban a viva voz auxilio pero los funcionarios antes mencionados optaron de manera conjunta cada uno por esgrimir sus armas de reglamento sin motivo alguno y sin tomar las previsiones de seguridad las accionaron de manera desproporcionada en contra del vehículo modelo Aveo y la humanidad de los tripulantes, resultando muerto en el instante el ciudadano Pedro y letalmente heridos lo" ciudadanos Charvel y María. Acto seguido, ante la abundancia de disparos lograron detener el vehículo en marcha, desembarcando del mismo Charvel y Maria, quienes aclamaban ayuda y auxilio a los imputados de autos, los cuales la negaron, por lo que, los vecinos del sector le prestaron el socorro en conjunto con los funcionarios RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ CORONADO, LISBETH DEL VALLE FLORES MARTÍNEZ, DONNY REMIGIO TOVAR COLMENARES y OMAR HERNÁN BRICEÑO ROMERO, adscritos a la Policía del estado Aragua, quienes se presentaron a bordo de una Unidad Patrullera en donde trasladaron al ciudadano Charvel hasta el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales “La Ovallera” y luego la comunidad transporto a María hasta el Seguro Social mencionado anteriormente. Finalmente, posterior a la atención médica recibida fueron trasladados Charvel y María hasta el Hospital Central de Maracay, en donde le continuaron prestando asistencia médica.
CAPITULO III
DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, una vez lista la decisión que se otorga a favor del imputado DONOVAN LUIS HIRLANDA con respecto al CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR ARRESTO DOMICILIARIO artículo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las razones legales mediante el cual el aquo (sic) otorgo dicho cambio, encuentra quien acciona que las citadas razones legales carecen de sustento por las siguientes razones:
PRIMERO: Basado en el principio de la igualdad de las partes en el proceso, por cuanto siendo que el Ministerio Público no solo ejerce de manera exclusiva y excluyente amparado en nuestra Constitución el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, también representa como ejercicio derivado constitucional los intereses de la victima ponderando el equilibrio de lo que en doctrina se conoce como la Venganza Social, es a través de este mandato constitucional que el fical en este caso en particular debe ser garante del cumplimiento de los requisitos procesales que garantice el debido proceso, de tal forma deviene la obligación de utilizar los recursos pertinentes cuando considere, como en el caso en particular se emitan pronunciamientos en los cuales no se fundamente tal decisión y visto que en presente causa que nos ocupa no han variado las circunstancias a la que dieron origen Medida Privativa de Libertad.
SEGUNDO: La intención del legislador al plasmar los principios procesales mediante los cuales se garanticen los derechos constitucionales de las partes, se contraen a no dejar espacio alguno en el devenir de la celebración de la audiencia preliminar que puedan quedar ilusas las pretensiones de las partes, Juez, Defensa, Ministerio Público, por esa razón el cumplimiento de estos principios garantista no dan lugar a otras interpretaciones sino la simple relación entre ellas y su significativo de manera que considera quien aquí acude a esta instancia que aun se encuentran incólumes las circunstancias que generaron las medidas de cohersión personal que paseaban sobre el señalado.
TERCERO: Hace la salvedad que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, en tal sentido de que si bien el juzgador considero que hasta el momento para el variaron las circunstancias de su comisión y de su sanción probable, hace necesario colegir que el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa y que el aquo (sic) no fundamenta de manera clara y precisa tal decisión y considerando a esta representante del Ministerio Público que el Arresto Domiciliario es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 Numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO V.
PETITORIO

Por las razones antes expuesta solicito lo siguiente:
1.- Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2019, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida al CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION por ARRESTO DOMICILIARIO articulo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DONOVAN LUIS HIRLANDA, titular de la cedula de las (sic) identidad Nro. V-25.976.973.
2.- Revoque la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DONOVAN LUIS HIRLANDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.976.973, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal...”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia del folio catorce (14) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinte (2020), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las víctimas, mediante boleta de notificación N° 1164-2020, que corre inserta al folio diecinueve (19), apoderado judicial de las victimas boleta de notificación N° 1165-2020, corre inserta al folio dieciocho (18), y las defensas técnicas con la boleta de notificación N° 1166-2020, corre inserta al folio veinte (20), observando esta Alzada que no fue ejercida contestación alguna por parte de la defensa técnica, la víctima y su apoderado judicial al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cinco (05) vuelto al folio seis (06) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal penal (sic) corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto. Se recibe escrito, constante de un (02) folios útiles, presentado por el Abg. FRANCISCO RIVAS, Defensor Privado, en el cual solicita cambio de sitio de reclusión para su patrocinado, ciudadano DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA. Se ordena agregar el mismo a las actuaciones.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar; la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.
En tal sentido, este Tribunal Segundo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previa mente: las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto N° 2C-36.493-17, seguida al ciudadano DONOVAN LUIS HIRLARDA ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural La. Victoria Estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1997, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.973, estado civil soltero, oficio efectivo militar, residenciado en El Castaño, calle 11, Casa N° 11, La Victoria estado Aragua, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, ordinales 1, 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal asi (sic) como también por el delito de COAUTOR DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, ordinales 1, 2 en concordancia con el articulo 80 y. 83 del Código Penal , cuya audiencia especial de presentación de detenidos se realizo en fecha: 04-01-2017, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los :mencionados ciudadanos de conformicad (sic) a lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Boleta de medida privativa de libertad.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas; destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial electiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República . Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el imputado que nos ocupa puede ser modificada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N” 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de q abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriani Femández y Camila de Gil, en la cual se me asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo".
La decisión N° 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto, lo por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la Comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyan el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003) –
Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
“…Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, sí bien es cierto, a los acusados.... se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código 1 Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada a una de sus partes..”
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.
Artículo 9: Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este código Al mana preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad, que, puede impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 85, Expediente N° 01-1274 de fecha 24/Enero/2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos, los hombres en la sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo: social democrática q garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por cuanto en el presente caso la Vindicta Publica realizo la investigación, acto conclusivo fue consignado en fecha 17-02-2017, que no es otro que una acusación en contra del ciudadano: DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto sancionado los artículos 405 y 406, ordinales 1, 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal así como también por el delito de COAUTOR DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 'en los artículos 405 y 406, ordinales 1, 2 en concordancia con el articulo (sic) 80 y 83 del Código Penal; siendo que se ha fijado audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se ha realizado por la falta de traslado de los imputados a dicho acto procesal, lo que ocasiona un retardo procesal no atribuible a este órgano jurisdiccional.
Visto el contenido de la solicitud formulada por la Defensa Privada y culminada investigación, siendo que pues que no hay ese peligro de obstaculización ni el peligro de fuga al señala el legislador patrio en el artículo 236 de nuestra Ley Penal adjetiva; es por lo que se considera procedente el cambio de sitio de reclusión para el imputado que nos ocupa; DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de La victoria (SIC) Estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1997, titular de la cedula de identidad N° V-25.976973, estado civil soltero, oficio efectivo militar, residenciado en El Castaño, Calle 11, casa N° 11, La Victoria estado Aragua. Consistente en arresto domiciliario, de la siguiente manera el Imputado lo cumplirá en la siguiente dirección: El Castaño, Calle 11, Casa N°11, La Victoria estado Aragua. No obstante, dicho cambio de sitio de reclusión igual constituye una limitación de los derechos que les asiste a los imputados. Y así se decide.
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual asegura la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en esta caso al imputado DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA quien no se sustraerá la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que los mismos se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA cambio de sitio de reclusión al imputado: DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de La victoria Estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1997, titular de la cédula de identidad N° V-25.976.973, estado civil soltero, oficio efectivo militar, residenciado en El Castaño, Calle 11, casa N° 11, La Victoria estado Aragua, consistente en. ARRESTO DOMICILIARIO, el cual cumplirá en su propio domicilio de conformidad a lo establecido: en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho ciudadano deberá ser trasladado hasta la dirección especificada. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido. En el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se fija audiencia preliminar para el día Jueves 28 de Noviembre de 2019, a las 09:30 a.m. Comuníquese la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase…”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad por parte del Ministerio Público con la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida judicial preventiva privativa de libertad, e impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, a favor del ciudadano DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.976.973.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Abg. MARILYN JARAMILLO, en su escrito de apelación. En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Consecuente en el caso sub iudice, alega la recurrente, que el juez a quo, no explanó en la decisión recurrida, razones legales para acordar la revisión de medida de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el derecho al debido proceso. Por lo que es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 ejudem, relativo a la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, el cual, establece:

Articulo 250 “El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En consecuencia con la disposición legal supra transcrita, el juez de la causa podrá de oficio o a instancia de parte, revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad que pese sobre alguno de los imputados, cuando a su criterio hayan variado las circunstancias que hayan originado en su oportunidad que el tribunal haya dictado la medida judicial preventiva de privativa de libertad. Pues tal como lo encontramos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, son requisitos necesarios a los efectos de decretar y mantener la medida judicial privativa de libertad, los siguientes:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, no sobra aclarar, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto

En el presente caso, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano DONOVAN LUIS HIRLANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.976.973, y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Subrayado de la Corte).

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

En este sentido, estima esta Alzada, destacar la importancia del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 8: Presunción De Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

“Artículo 9: Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Sobre este asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso...’

Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en liberta…”

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.

Al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal segundo (2°) de Control, acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando lo siguiente:

“…Por cuanto en el presente caso la Vindicta Publica realizo la investigación, acto conclusivo fue consignado en fecha 17-02-2017, que no es otro que una acusación en contra del ciudadano: DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto sancionado los artículos 405 y 406, ordinales 1, 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal así como también por el delito de COAUTOR DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 'en los artículos 405 y 406, ordinales 1, 2 en concordancia con el articulo (sic) 80 y 83 del Código Penal; siendo que se ha fijado audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se ha realizado por la falta de traslado de los imputados a dicho acto procesal, lo que ocasiona un retardo procesal no atribuible a este órgano jurisdiccional.
Visto el contenido de la solicitud formulada por la Defensa Privada y culminada investigación, siendo que pues que no hay ese peligro de obstaculización ni el peligro de fuga al señala el legislador patrio en el artículo 236 de nuestra Ley Penal adjetiva; es por lo que se considera procedente el cambio de sitio de reclusión para el imputado que nos ocupa; DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de La victoria (SIC) Estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1997, titular de la cedula de identidad N° V-25.976973, estado civil soltero, oficio efectivo militar, residenciado en El Castaño, Calle 11, casa N° 11, La Victoria estado Aragua. Consistente en arresto domiciliario, de la siguiente manera el Imputado lo cumplirá en la siguiente dirección: El Castaño, Calle 11, Casa N°11, La Victoria estado Aragua. No obstante, dicho cambio de sitio de reclusión igual constituye una limitación de los derechos que les asiste a los imputados. Y así se decide.
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual asegura la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en esta caso al imputado DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA quien no se sustraerá la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que los mismos se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso…”

De la decisión antes transcrita, se desprende en primer lugar, que el juzgador, para decretar al ciudadano DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en base a lo preceptuado en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; consideró, en virtud de que en el caso de marras la representación fiscal consignó acto conclusivo, consistente en acusación formal en contra del ciudadano DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto sancionado los artículos 405 y 406, ordinales 1°, 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como también por el delito de COAUTOR DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, ordinales 1°, 2° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; siendo que ya se ha fijado audiencia preliminar, por lo que consideró el Juez a quo, que fue desvirtuado uno de los elementos concurrentes a los fines de la imposición y mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad como lo es la presunción razonable de fuga y el peligro de obstaculización del proceso.

Considerando este Tribunal de Alzada, que de la recurrida, el Juez cumplió con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, en virtud que realizó un análisis de los requisitos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, así como también del status quo en el que se encontraba incurso el desarrollo del proceso, lo cual fue realizado de manera correcta, toda vez que fueron tomadas en cuenta por el Juzgador las circunstancias actuales, razonando por qué a su criterio variaron las circunstancias que dieron como origen la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad en la fase primigenia del proceso; y conforme a esto, motivó debidamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es oportuno citar el criterio de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 5028, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“…Efectivamente, el artículo 264 in commento, establece para el imputado la posibilidad de “solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Ello se refiere, al auto dictado conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
(omisis)…

De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250 en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”

Sobre esta base, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 138 de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), con ponencia conjunta, sostuvo en cuanto a la procedencia de la revisión de medida, por haber cesado la obstaculización del proceso y el peligro de fuga que:

“…Visto que, el solicitante ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia Nº 727 del 05 de junio de 2012).
Visto que. en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos…” (Negritas de esta Alzada)

Analizado el caso de manera concatenada con la normativa legal y jurisprudencial, se observa que a la luz de las actuaciones que constan en la causa principal el imputado de autos aportó carta de residencia donde claramente se puede determinar la dirección de su domicilio, desvirtuándose así la presunción de fuga contenida en artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Alzada que estos elementos son suficientes como para hacer variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida privativa de libertad, pudiendo continuar el proceso en libertad, bajo una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, ibídem.
Además cabe señalar que la tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo. Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 73 de fecha 30 de julio de 2020, expreso:

“… En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, y pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales...”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que el Juez como director del proceso podrá imponer las medidas de coerción personal que estime necesarias según su criterio, y atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de las mismas, no pudiendo ser entendidas estas medidas de coerción personal como una sanción o castigo anticipado. Por cuanto es a través de estas el tribunal procurará que sean efectivas la resultas del proceso, y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, advirtiendo esta Alzada, que a la fecha de recepción de la causa en esta instancia, ya fue celebrada audiencia preliminar, encontrándose en consecuencia dicha causa judicial en la fase de Juicio Oral y Público. En consecuencia observa esta Alzada que el proceso penal puede llegar hasta la etapa final del proceso, es decir al momento de sentencia definitiva en fase de juicio oral y público, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el tribunal a quo, en la decisión recurrida. Y así se observa.

En razón de lo anteriormente plasmado, aprecia este Órgano Colegiado, de la revisión de la decisión impugnada por vía de apelación de auto, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, si realizo una suficiente fundamentación de hecho y derecho a los fines de otorgar la revisión de medida privativa de libertad, y dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, conforme a lo expresamente señalado.

En este sentido, resaltan quienes aquí deciden que no puede confundirse la falta motivación con la motivación exigua. En este contexto nuestro máximo Tribunal ha sostenido el criterio en cuanto a la motivación exigua, en sentencia numerada 440, originada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fechada once (11) de agosto del dos mil nueve (2009), que establece:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con relación a la motivación exigua, señaló lo siguiente:

“…De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Máxima Instancia Constitucional, totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván Antonio Simonovis Aranguren y otros”).
Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…” (Negrillas propias de esta Alzada).

En base a lo antes expuesto así como de los criterios jurisprudenciales antes citados, no verifica esta Superior Instancia la existencia del vicio de inmotivación aducido por el recurrente, toda vez que dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional. Así se decide

Ahora bien, una vez analizados y resuelto los puntos apelados por la recurrente, y con ocasión de la controversia que se ha generado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, cumpliendo con sus funciones pedagógicas, considera necesario formular un conjunto de consideraciones vinculadas con el tema subyacente en la controversia planteada, vale decir, la naturaleza de la medida de arresto domiciliario y si la misma es equiparable a la medida judicial de privación de libertad.

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en decisión Nº 016-21, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en cuanto a la figura del cambio de sitio de reclusión que:

“…En este sentido, de los señalamientos que anteceden se desprende, que no puede afirmarse que la Medida de Detención Domiciliaria sea igual a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud, que estas medidas son solamente equiparables ya que ambas restringen la libertad del imputado, pero no puede asegurarse tajantemente que son iguales en sus efectos, sobre todo porque las condiciones y la supervisión de un imputado o imputada, nunca será la misma en un centro penitenciario que en su domicilio, donde sigue estando en contacto con su entorno familiar y social, razón por la cual no pueden bajo ningún pretexto, los Jueces de Primera Instancia, otorgar ésta medida indiscriminadamente, y con ligereza, bajo falsos supuestos de igualdad, pues puede ponerse en riesgo la finalidad del proceso penal y se estaría desvirtuando, sin lugar a dudas, la naturaleza propia de ambas medidas, es decir, de la Detención Domiciliaria y de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, resulta importante significar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho mención a este particular estableciendo la importancia de la proporción de las medidas de coerción personal en el tiempo, que deben garantizar los Tribunales de la República, y este órgano Colegiado en casos particulares ha desarrollado esta perspectiva desde esa premisa, enfatizando la particularidad de cada caso, sin que ello pueda entenderse como una patente de curso para que los Tribunales de Primera Instancia de forma indiscriminada distorsionen el criterio y lo apliquen en casos cuyos resultados y fines del proceso se puedan ver vulnerados. Los Jueces de Alzada tienen el deber ineludible de estudiar cada caso en particular, con las consideraciones necesarias para ello, atendiendo a las dinámicas del derecho penal moderno.

Sin embargo, se considera de vital importancia distinguir que los Jueces de Primera Instancia deben ser cuidadosos al momento de analizar los supuestos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque sostener el criterio distorsionado de que una Detención Domiciliaria es igual a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en casos que a todas luces merecen la imposición de éstas, indefectiblemente expresando que solo comportan un cambio de sitio de reclusión seria entonces fomentar acciones que atenten contra la finalidad del proceso y se estaría abriendo la compuerta para avalar estados de impunidad, más aún si estamos en presencia de la comisión de delitos graves o entidad mayor como el caso sub examine…” (Negritas de este Ad quem)

De igual forma, si revisamos el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en el Expediente N° 13-0323, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), donde sostuvo lo siguiente:
“…el criterio establecido en ese pronunciamiento, que equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, establecido en el entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationetemporis…”

Asimismo, continua señalando la sentencia in comento, con respecto a las diferencias notables entre la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

“…Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid. art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado,

…Omissis…

Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros.
…Omissis…

En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella…“ (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), mediante Expediente N° 08-0352, y con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ha señalado: “…Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Al respecto, es oportuno referir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1198, Expediente 07-0343, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”

En este sentido, tal como hemos señalado anteriormente, no puede afirmarse que la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal sea igual a la privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud, que estas medidas pueden ser equiparables solo en cuanto a que las mismas tiene como fin neutralizar el peligro más grave, “que el imputado abuse de su libertad”, para intentar obstaculizar la investigación, de esta manera también se encuentra direccionada a impedir peligro de fuga o eludir el cumplimiento de pena que se le puede imponer.
Sin embargo, procede a aclarar esta Sala, que aun cuando dichas medidas sean similares no producen los mismos efectos jurídicos, sobre todo en base a las condiciones y la supervisión del imputado o imputada, puesto que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, genera un beneficio a favor del imputado que se encuentra recluido en su domicilio, donde sigue estando en contacto con su entorno familiar y social, razón por la cual no pueden bajo ningún pretexto, los Jueces de Primera Instancia, otorgar ésta medida indiscriminadamente, y con ligereza, bajo falsos supuestos de igualdad, pues sería atentatorio contra el derecho de la igualdad de las partes, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de presumir que ambas instituciones son equiparables se estaría actuando en detrimento de quienes se encuentran privados de libertad en centros penitenciarios o de detención policial.

De esta manera, resulta importante dejar claro que los Tribunales de Instancia no pueden realizar interpretaciones extensivas que contraríen lo dispuesto el espíritu de la norma jurídica, pues como se observa en el Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, hizo una distinción entre una medida y otra, colocándolas en capítulos diferentes del texto adjetivo penal, y catalogando a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dentro del título VII , capítulo III, “De la Privación Judicial Preventiva de Libertad” y a la Detención Domiciliaria, dentro del capítulo IV denominado “De las Medidas Cautelares Sustitutivas”. Ahora bien, esta aclaratoria realizada por quienes deciden, no puede ser entendida como una violación o vulneración de lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Texto Adjetivo Penal, sino que simplemente equivale a poner en manifiesto la notable diferencia de ambas instituciones, en aras de evitar así interpretaciones erróneas que puedan producirse con posterioridad. Así se declara.

De esta manera, al no existir en el caso objeto de estudio la alegada inmotivación por parte del Juzgador, y por cuanto la medida de cautelar sustitutiva de libertad, de arresto domiciliario otorgada por el juez de la recurrida se encuentra dentro del límite de la proporcionalidad, tomando en cuenta, las circunstancias que han variado, estima esta Sala, inoficioso anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 1° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, considerando esta Sala, que la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal Provisorio vigésimo (20°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en la causa 2C-36.493-17, que acordó la revisión de medida judicial privativa de libertar, y dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior
Abg. ELIZABETH IZQUIEL.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ELIZABETH IZQUIEL.
Secretaria

Causa 2Aa-068-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-36.493-17 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar.