REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de noviembre de 2021.
211° y 162°
CAUSA 2Aa-096-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADOS: RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DIONNY MAY, DEFENSORA PÚBLICA N° 04, ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. YELINE DÍAZ FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMA: MARYORIS COROMOTO RODRIGUEZ ZAPATA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública N° 04, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua de los ciudadanos RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.850.097, V-17.155.302, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) en la causa 10C-22.198-21, que, entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra...”
Nº 120-2021.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública N° 04, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en su condición de defensa de los ciudadanos imputados: RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.850.097 y V-17.155.302, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.198-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadano up supra de auto, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,ejusdem, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, estado Aragua.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-096-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS:
1. RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.850.097, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, edad 36 años, fecha de nacimiento 21-01-1985, estado civil soltero, profesión u oficio: Buhonero, residenciado en: Barrio Mariscal Sucre, calle Raúl Leoni, casa N° 16, Mariara, estado Carabobo.
2. LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, titular de la cedula de identidad N° V-17.155.302, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado La Guaira, edad 41 años, fecha de nacimiento 22-10-1980, estado civil soltero, profesión u oficio Recolector de Cartón, residenciado en: José Félix Ribas, calle 6, casa N° 20, Maracay, estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DIONNY MAY, Defensora Pública N° 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. YELINE DÍAZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera (3°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua.
VICTIMA: MARYORIS COROMOTO RODRÍGUEZ ZAPATA, domiciliada en: Residencias Coromoto, calle Colon, casa N° 16, Maracay, estado Aragua.
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública N° 04, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. DIONNY MAY, Defensor Público Prov. Nº 4, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi carácter de defensora de los imputados RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, ampliamente identificado en la causa Nº 10C-22.198-21, actuando ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión dictada por la Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 20/08/2021.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el articulo numero uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los derechos fundamentales que se operan a favor del procesado, entre estos: Principio de inocencia afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, andan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por la defensa ante el juzgado A quo han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la Fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 20/08/21, se realizo por ante el juzgado 10° en funciones de control del estado Aragua audiencia especial de imputación, seguida en contra de los ciudadanos RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, en solicitud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMINETO, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vinculen a mi representado con dichos delitos que se le imputan siendo la decisión del juzgado 10º en funciones de control admitir la calificación fiscal, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales así mismo manifestó que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso más que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido antes identificado por la circunstancias antes descritas. CONCLUCION: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal a quo, es porque me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial violatoria del los principio y garantías procesales como lo son dos puntos el principio de la defensa, debido proceso, afirmación a la Libertad presunción de inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Dado el presente recurso de apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la exención, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea o no participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 eiusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores solicito de la corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”. (Cursivas de esta Alzada).
TERCERO
CONSTETACIÓN DEL RECURSO.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la Abg. YELINE DÍAZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera (3°) Del Ministerio Público del estado Aragua, interpuso contestación al Recurso de Apelación, incoado por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública N° 04, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:
“…Quién suscribe, YELINE DÍAZ HERRERA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Representación del Estado Aragua, con el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a contestar Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogado DIONNY AMALIA MAY, en su carácter de Defensor Público Nro. 04, de los Imputados RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y, LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, quienes se encuentran ampliamente identificados en la causa signada 10C-22.198-2021, lo cual hago en los términos siguientes:
El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. en fecha 20 de Agosto de 2021, celebro la Audiencia Especial en atención de la detención del ciudadano RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y, LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO. quien fue aprehendido en flagrante delito por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, en virtud que dichos funcionario se encontraban de guardia, 19 de agosto de 2021, siendo las horas de la madrugada, sujetos desconocidos forzando y dañando los candados que protegen la puerta Santa Maria de protección del establecimiento comercial HIPER MARQUEK LA LECHUGA ingresan sigilosamente al mismo, para causar daños en la mercancía colocada en los anaqueles que comprenden el interior del local comercial, tomando productos y resguardándolo en sacos para sustraerlo de dicho local, luego de tomar objetos de valor, así como productos de comida e higiene, proceden a retirarse del lugar, siendo capturados dos de ellos a pocos metros del local comercial por la efectiva actuación de los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Comisaría Maracay Oeste, portando bolsos que contenían la mercancía hurtada del local, se realizan las diligencias de investigación, se determina la identificación de los ciudadanos, se peritan los objetos colectados a los aprehendidos y se presentan ante la autoridad judicial, quien decreta medida privativa de libertad; El Ministerio Público evaluando los elementos de convicción solicita al Juez de Control, se decrete la detención como flagrante, se precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4, articulo 286 ambos del Código Penal, se solicita se decrete Medida Privativa de Libertad; la ciudadana Juez oída la intervención de las partes decreta la Medida Privativa de Libertad para los aprehendidos. Ahora bien la accionante interpuso el recurso de apelación a la decisión de fecha 20-08-2021, donde la Juez afirma que en esa misma fecha se recibe el RECURSO DE APELACIÓN, por lo que se encuentra extemporáneo; siendo notificada la Representante Fiscal de dicho Recurso el día 11-10-2021 y estando en tiempo útil para contestar el mismo lo hago en los siguientes términos:
La accionante “... apela de una decisión dictada por la Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 20 de Agosto de 2021 en contra del ciudadano NORISBEL YURISMAR PEREZ CURBELO, por considerar que se ha violentado el debido proceso por considerar que no constan elementos para determinar que sus defendidos sean autores o participes del hecho denunciado y haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ...”.
Ahora bien, el planteamiento expresado por la accionante se fundamenta en que existe una violación al debido proceso por cuanto se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad invocada, para lo que se permite quien suscribe, señalar en cuanto a la decisión dictada por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 20 08/2021, en Audiencia Especial para oír a los aprehendidos, a quien se le presenta un procedimiento en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho acaecido y denunciado en la madrugada del día 19 de Agosto de 2021, ocurrido en horas de la madrugada, aprovechando la tranquilidad de la noche, rompiendo cercos de seguridad, la victima da participación al organismo de seguridad y las personas son aprehendidas instantes después a la comisión del hecho; se notifica al Ministerio Publico, se inicia el procedimiento y es puesto a la orden de un Juzgado de Control, cumpliéndose con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesa Penal, le fueron leídos los de hechos, y la Juez emite la decisión una vez escuchado los argumentos de derechos explanados por la Representación del Ministerio Público, los imputados y su Defensora; valorando lo acreditado por el Ministerio Público, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, visto la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, se e incautan objetos que pertenecen a la víctima, vista la pena que pudiera llegar a imponerse existe una presunción razonable de peligro de fuga; decide decretar Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra ajustada a derecho y no constituye violación al debido proceso.
Por todos las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas considera quién suscribe, que el presente escrito de apelación debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo carece de logicidad...”
CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio cuatro (04) al folio ocho (08) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), solicito se calificara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: 1-RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.850.097, nacido en fecha 21-01-1985, de 36 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en: MARIARA, BARRIO MARISCAL SUCRE, CALLE RAUL LEONI, CASA N* 16, ESTADO CARABOBO, TELF: (NO POSEE) y 2- LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.155.302, nacido en fecha 22-10-1980, de 40 años de edad, natural de La Guaira, estado La Guaira, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Recolector de Cartón, residenciado en: JOSE (sic) FELIX (sic) RIBAS, CALLE 6, CASA N° 20, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELF: (NO POSEE), asimismo solicito se continué el procedimiento por vía ORDINARIO y, se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: los imputados luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedieron a manifestar:
RODOLFO JAVIER TORRES PEREZ:
“Yo realmente ahorita en este tiempo estoy trabajando, ya que últimamente estuve preso y salí y me deje de andar en cosas malas, yo estoy trabajando recogiendo plástico, cartón y eso pues, yo tengo 3 hijos y mi esposa embarazada, yo iba pasando por el sitio y estaban 4 y hasta 5 muchachos metidos en el negocio, vi que estaba la santa maría y me llamaron, yo iba con mi carrucha y yo de gafo monte lo que ellos me dijeron y agarre unos pañales ya que los necesitaba, es todo”.
LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO:
“Yo iba por esa calle, yo vivo casi a 4 cuadras de donde está el mercado, veo como a 405 personas que venían con comida y les pregunte donde se había volteado ese camión, ellos me dijeron que estaban sacando comida de un negocio, y como vi a gente sacando, entonces me metí y agarre comida, tenía la necesidad, yo prácticamente como de la basura al igual que mis hijos, es por eso, mi hija me la dieron de alta el 16 del mes pasado ya que estaba enferma y yo o AA soy el que se encarga de su tratamiento, es todo”.
TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA de los imputados, manifestaron sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. DIONNY MAY, quien expuso:
“Solicito una Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay experticia ni reconocimiento de lo supuestamente hurtado, de igual manera no hay testigos en el procedimiento, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es todo.”
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez o jueza a en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma, La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como Valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lusPuniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del' proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ye | este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho...”(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez)
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:
”...Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)...
”...La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría fortalecer la impunidad…”(negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal
Por parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del magistrado Pedro Rondon (sic) Haaz exp 04-2690 refirió que
“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y convenios suscritos por la Republica (sic) . Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“En fecha 18/08/2021, encontrándonos en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio la coromoto, de esta ciudad, recibimos mensaje radiofónico por parte de la central indicando que nos trasladáramos hasta la calle colon del mencionado sector, establecimiento comercial HIPER MARKET LA LECHUGA, donde presuntamente se encontraban varios sujetos en el interior del referido local, nos dirigimos y estando a escasos metros observamos a dos (02) sujetos saliendo en veloz carrera del interior del establecimiento cargando con un saco de color blanco, logrando darle alcance en la calle colon, cruce con calle 107 del mismo sector indicándosele la voz de alto, logrando la aprehensión de los mismos, incautándosele a uno de los aprehendidos una (01) bolsa de material sintético contentivo en su interior de cinco (05) paquetes de pañales y al otro aprehendido se le incauto un (01) saco de material sintético de color blanco contentivo de mercancías varias, se les impuso de sus derechos, se le notico al Fiscal del Ministerio Público el cual dirigió instrucciones a los fines que los mismos sean puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente.”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible:
ACTA DE PROCEDIMIENTO; de fecha 18-08-2021, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (PBA) AMADOR MENDEZ JOSE LUIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, estado Aragua.
ACTA APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 18-08-2021 la cual corre inserta en el folio (06) de la presente causa.
FIJACION FOTOGRAFICA N°, 01 y 02, donde se evidencia los candados violentados y la mercancía dentro del local comercial que estaba siendo hurtada.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N” 093-08-21, de fecha 18-08-2021, suscrita por el funcionario AMADOR JOSE, inserta al folio (09 y 10) de la presente causa.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-08-2021, realizada por el ciudadano: MCRZ, suscrita por el funcionario: Supervisor Jefe (PBA) DORIA ALEXANDER, credencial N° 1042, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, estado Aragua.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2021, rendida por el ciudadano: JIAG, quien manifiesta: “Me encontraba en mi residencia ubicada en la planta alta del local comercial y el tío de mi esposa de nombre FREDDY ZAPATA, se percató de que algo estaba ocurriendo en el negocio y nos llamó, y observó en el momento en que varios sujetos salían del local con un saco, mi esposa llamó al 911, luego Zapata y yo salimos a perseguir a los sujetos y como a cinco cuadras ya la policía tenía capturado a los sujetos “.
3.-.La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelado por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de y garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito q amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivo-, éste Tribunal Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGLANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgador acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem CUARTO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos imputados: RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.850.097 y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.155.302. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron...”
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos : RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,ejusdem.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Abg. DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública N° 04, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su escrito de apelación, en este sentido, es preciso citar las disposiciones legales, que la recurrente alega le fueron vulnerados a sus representados y, al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, disponen:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización...”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es importante señalar que, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
Al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar ante el Tribunal Décimo (10°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“En fecha 18/08/2021, encontrándonos en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio la coromoto, de esta ciudad, recibimos mensaje radiofónico por parte de la central indicando que nos trasladáramos hasta la calle colon del mencionado sector, establecimiento comercial HIPER MARKET LA LECHUGA, donde presuntamente se encontraban varios sujetos en el interior del referido local, nos dirigimos y estando a escasos metros observamos a dos (02) sujetos saliendo en veloz carrera del interior del establecimiento cargando con un saco de color blanco, logrando darle alcance en la calle colon, cruce con calle 107 del mismo sector indicándosele la voz de alto, logrando la aprehensión de los mismos, incautándosele a uno de los aprehendidos una (01) bolsa de material sintético contentivo en su interior de cinco (05) paquetes de pañales y al otro aprehendido se le incauto un (01) saco de material sintético de color blanco contentivo de mercancías varias, se les impuso de sus derechos, se le notico al Fiscal del Ministerio Público el cual dirigió instrucciones a los fines que los mismos sean puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente.”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible:
ACTA DE PROCEDIMIENTO; de fecha 18-08-2021, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (PBA) AMADOR MENDEZ JOSE LUIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, estado Aragua.
ACTA APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 18-08-2021 la cual corre inserta en el folio (06) de la presente causa.
FIJACION FOTOGRAFICA N°, 01 y 02, donde se evidencia los candados violentados y la mercancía dentro del local comercial que estaba siendo hurtada.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N” 093-08-21, de fecha 18-08-2021, suscrita por el funcionario AMADOR JOSE, inserta al folio (09 y 10) de la presente causa.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-08-2021, realizada por el ciudadano: MCRZ, suscrita por el funcionario: Supervisor Jefe (PBA) DORIA ALEXANDER, credencial N° 1042, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, estado Aragua.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2021, rendida por el ciudadano: JIAG, quien manifiesta: “Me encontraba en mi residencia ubicada en la planta alta del local comercial y el tío de mi esposa de nombre FREDDY ZAPATA, se percató de que algo estaba ocurriendo en el negocio y nos llamó, y observó en el momento en que varios sujetos salían del local con un saco, mi esposa llamó al 911, luego Zapata y yo salimos a perseguir a los sujetos y como a cinco cuadras ya la policía tenía capturado a los sujetos “.
3.-.La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelado por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de y garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito q amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivo-, éste Tribunal Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGLANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgador acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem CUARTO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos imputados: RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.850.097 y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.155.302. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron...”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,ejusdem, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos, y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados de autos RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, en los mismos, señalando entre ellos los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Procedimiento; de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (PBA) AMADOR MENDEZ JOSE LUIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, estado Aragua.
2. Acta Aprehensión Adulto, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual corre inserta en el folio seis (06) de la presente causa.
3. Fijación Fotográfica N° 01 y 02, donde se evidencia los candados violentados y la mercancía dentro del local comercial que estaba siendo hurtada.
4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 093-08-21, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el funcionario AMADOR JOSE, inserta al folio nueve (09) y diez (10) de la presente causa.
5. Acta de Denuncia, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), realizada por el ciudadano: MCRZ, suscrita por el funcionario: Supervisor Jefe (PBA) DORIA ALEXANDER, credencial N° 1042, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, estado Aragua.
6. Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), rendida por el ciudadano: JIAG, quien manifiesta: “Me encontraba en mi residencia ubicada en la planta alta del local comercial y el tío de mi esposa de nombre FREDDY ZAPATA, se percató de que algo estaba ocurriendo en el negocio y nos llamó, y observó en el momento en que varios sujetos salían del local con un saco, mi esposa llamó al 911, luego Zapata y yo salimos a perseguir a los sujetos y como a cinco cuadras ya la policía tenía capturado a los sujetos “.
Advierte esta Alzada, que la Jueza a quo valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegarse a imponer, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años…” (Negritas, subrayado de esta Alzada)
Una vez analizado los supuestos de procedibilidad de la Medida Judicial Privativa de libertad, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que en la audiencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal a quo realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,ejusdem, tal y como se observa de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y analizados por la Juzgadora en la decisión recurrida, en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a consideración la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Subrayado y negrita de esta Alzada). De esta misma manera la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia de la encartada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Así se decide.
Ahora bien, la recurrente señala en su intervención en la Audiencia de Presentación expone los siguientes:
“…En audiencia celebrada la DEFENSA de los imputados, manifestaron sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. DIONNY MAY, quien expuso:
“Solicito una Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay experticia ni reconocimiento de lo supuestamente hurtado, de igual manera no hay testigos en el procedimiento, es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es todo...”
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa, que la recurrente señala una serie de circunstancias inherentes a los hechos propiamente dicho, y todo ello sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría él Juez a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, en el delito atribuido.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de los imputados por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública N° 04, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua de los ciudadanos RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa 10C-22.198-21, que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286,ejusdem, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública N° 04, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua de los ciudadanos RODOLFO JAVIER TORRES PÉREZ y LISANDRO ALFREDO VALERO EDEMBURGO, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.850.097, V-17.155.302, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) en la causa 10C-22.198-21, que, entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior
Abg. ELIZABETH IZQUIEL.
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ELIZABETH IZQUIEL.
Secretaria.
Causa 2Aa-096-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-22.198-21 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg.
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