REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 30 de noviembre de 2021
211° y 162º

CAUSA 2Aa-097-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
IMPUTADO: GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA.
DEFENSA: Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (1ª) Auxiliar Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
FISCAL: Abogado JHONNY CARRUYO, Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de mayo del presente año, por la Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (1ª) Auxiliar Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.062-18, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.062-18, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”.


DECISIÓN Nº 119-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de mayo dos mil dieciocho (2018), por la Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (1ª) Auxiliar Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día veintinueve (29) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.062-18, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.865.022, con domicilio procesal en la población de Rubio, sector La Victoria Alta, avenida 1, casa Nº 15, Municipio Rubio, estado Táchira.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (1ª) Auxiliar Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado JHONNY CARRUYO, Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (1ª) Auxiliar Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.062-2018, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. MARIA ROJAS, Defensora Pública Auxiliar del estado Aragua adscrita a la Defensa Pública de esa entidad, actuando para este acto en mi carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, respectivamente, imputado en la causa Nº 3C-24.062-2018, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar: el día 29-04-2018 se celebro ante el juez en funciones de Control Nº 03, en audiencia oral y privada (Audiencia de Imputación), por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien lo presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de su libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objetos de la imputación de un hecho ilícito, la cual va hacer juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi asistido y se decrete la libertad del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA…”. (Cursivas de esta Alzada).
TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo, acordó mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciocho (2018) emplazar mediante boleta de notificación Nº 2049-2018, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mi dieciocho (2018), al Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del estado Aragua y según boleta de notificación Nº 2050-2018, de fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, a la ciudadana ASTRID CAROLINA GARCIA PEREZ, en su condición de víctima; observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que ni la víctima ni el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, Abogada MARÍA ROJAS.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cinco (05) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el cual, se pronuncia así:

“…En fecha 29 de Abril de 2018, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír al imputado: GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.865.022, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22-08-1979, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico Industria) residenciado en: Rubio, Sector la Victoria Alta, Avenida 04, Casa Nº 15, Municipio Rubio Estado Táchira, Teléfono: 0414-7310259; por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por la que corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15,8645.022, subsumiendo los hechos en el esquema por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Así mismo. previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal y se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 230 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO

El imputado: GUSTAVO ALFXANDER SAAVEDRA ARDILA, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente: “Yo trabajo en Rubio Estado Táchira llegue aquí hace 4 días, mi esposa está hospedado en el hotel Adriático, mi padre me dice vengase a buscar el carro le dijo que venía a buscarlo el día viernes ese día salgo del hotel Adriático afuera había una Moto de color blanco mi hermano está preso, yo aun con miedo me están mandando a robarle el carro te dejo a ti, cuando le dije a la señora parada en buguer king le dijo a la señora suba los vidrios del carro porque la van a robar el carro, ella se bajo y salió pedir auxilio a la policía, yo nunca saque fusil tengo una niña de 9 meses que está en hotel, la verdad que yo no robe esa señora, ella sabe que no es así, tampoco la amenace fueron unos muchachos desconocidos. Preguntas del Ministerio Público el imputado contesta: ¿Donde se encontraba la victima? R= ella estaba con una niña en los próceres. ¿Qué relación tiene tu hermano? R= mi hermano está preso por un carro, el no está preso por el carro que me robo, yo nunca lo denuncie. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ABG. MARIA ROJAS, manifestó lo siguiente: “Esta defensa se opone a la precalificación fiscal, se sigan las reglas por la vías del procedimiento ordinario a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y se dicte a favor de mi defendido una medida menos gravosa u en su defecto la prevista en el ordinal 1 de la ley Adjetiva Penal contentiva de la detención domiciliaria. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 254 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por las cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano: GUSTAVO ALFXANDER SAAVEDRA ARDILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.805.022, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse, llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:

Artículo 234, “…Para los efectos de este Capítulo. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Pública dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmatica penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito. y. de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.868.022: encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE DENUCIA, PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHICULO y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 104-18, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal. de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal! al ciudadano: GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 35,865,022, up supra identificado, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem: es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan lus consideraciones siguientes:

El articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados: todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto. adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el procesa y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante, se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 236, Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho unible:
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis)...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial... ” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en La medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primera: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información y de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaron la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (Resaltado del tribunal).

“Articulo 238. Peligro de obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultara o falsificara elementos de convicción: 2- influirá para que coimputados o colmputadas, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal que han quedado cubiertas los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-01-2018, suscrita por los funcionarios:
SERRANO RAFAEL y ZAPATA HERMES, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, estado Aragua.
2.- ACTA DE DENUCIA de fecha 02-04-2018, realizada por la ciudadana ASTRID CAROLINA, suscrita por el funcionario RAFAEL SERRANO adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, estado Aragua.
3.- PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO, de fecha 27-04 2018, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, estado Aragua.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 104-18, de fecha 27-04-2018.

Tales elementos en su conjunto han llevado a la convicción a esta juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-15.865.022, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos, constituyendo esta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-15.865.022, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA. PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.865.022, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que s ele atribuye, así como una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponérseles. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON. Líbrese la boleta de privativa de libertad y el oficio respectivo. SEXTO: Se ordena el traslado del imputado para el día: LUNES 30 DE ABRIL DE 2018, A LAS (09:00) A.M.) HORAS DE LA MAÑANA, hasta la sede del Juzgado Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano presenta solitud de Orden de Aprehensión Nº 044-18, de fecha 26-04-2018, relacionada con el expediente 10C-2278-18, por el delito de Robo Agravado, a los fines que solvente se situación jurídica. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público el estado Aragua. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Es todo, se leyó y conforme firman…”. (Cursivas de esta Sala).

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza del Tribunal a quo, esta Superioridad observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa técnica con la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas esta Sala).

Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

De la decisión apelada antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) hora de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario policial, Oficial Jefe (PBA) SERRANO RAFAEL Credencial 4786, adscrito a la dirección de inteligencia y estrategia preventivas de la policía bolivariana del estado Aragua, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113º, 115º, 116º, 153º, 266º, 267º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 34 Ley de la policía nacional y Servicio de policía en concordancia 44º, 45º y 46º de la Ley de Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científicas Penale4s y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30) horas de la mañana dándole seguimiento a una denuncia interpuesta por una ciudadana quien manifiesta que fue despojada bajo amanezca de muerte, de su vehículo marca chevrolet, modelo aveo, de color rojo, placas DCA76C, por un ciudadano desconocido, vestido con franela mangas largas de cuadro de color verde y gris y pantalón de color negro; cuando se encontraba dejando a su menor hija en el colegio los próceres, ubicado en la calle libertad del centro de Maracay, por lo que conformé comisión policial a mi mando, previo conocimiento del director de esta dirección; haciendo acompañar por el Funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) ZAPATA HERMES Credencia 6476, y a bordo de vehículo oficial perteneciente a esta dirección, para realizar recorrido con fin de ubicar el mencionado vehículo, al encontrarnos transitando por la avenida ramón Narváez del municipio Girardot avistamos a un vehículo que presentaba las características descritas por la ciudadana denunciante, motivo por el cual procedimos a abordarlo dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales activos adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía bolivariana de Aragua, por lo que el ciudadano que tripulaba el vehículo tomo una actitud nerviosa realizando maniobras indebidas con la intención de huir del lugar; por lo que s ele dio alcance logrando hacer que se estacionaria a un lado de la mencionada avenida, específicamente frente a la escuela técnica Joaquín avellan descendió de la unida radio patrullera indicándole que se bajara del vehículo, dicho ciudadano de igual forma presentaba la vestimenta que informo la denunciante y con actitud sumamente nerviosa manifestó que el, vehículo se lo había robado a una ciudadana en el colegio lo próceres de Maracay, y que “tenía la cantidad de diez (10.000.000) millones de bolívares para salir de ese problema” por lo que de inmediato a realizar la aprehensión de este ciudadano, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantías constitucionales, abordándolo en la unidad radio patrullera trasladando al ciudadano y al vehículo recuperado hasta la sede de este despacho policial, quedando plenamente identificado el ciudadano aprehendido: GUSTAVO ALEXADER SAAVEDRA ARDILA, venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 38 años, portador de la cedula de identidad Nº V-15.865.022, fecha de nacimiento 22/08/79, de profesión u oficio sin definir, estado civil soltero, residenciado en rubio, sector la victoria alta, avenida 01, casa numero 15 municipio rubio estado Táchira; seguidamente se realizo llamada telefónica a la ciudadana fiscal SEPTIMO del ministerio Publico del estado Aragua LA ABOGADA FABIOLA ZAPATA, al siguiente numeral 0414-979.64.64 notificándole sobre el procedimiento policial realizado dándose por notificada, e indicando que se enviara el procediendo a su despacho lo más pronto posible, y el ciudadano aprehendido fuera presentado ante la sede del Palacio de Justicia del estado Aragua el día domingo 27 de abril de 2018 en hora tempranas; ES TODO, SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMEN FIRMAN”. (Cursivas de esta Sala 2).

Esos hechos, en criterio de la Jurisdicente constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encartado por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, en la faena delictiva denominada ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y fueron enumerados por la jueza del a quo en el fallo apelado de la siguiente manera:

“…ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27-04-2018, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) SERRANO RAFAEL, adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía bolivariana del estado Aragua.

ACTA DE DENUNCIA: de fecha 27-04-2018 la cual corre inserta en el folio (04) de la presente causa.

PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO: de fecha 27-04-2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas estado Aragua.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Nº 104-18 de fecha 27-04-2018…”

A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Jueza de Control expresó:

“…Tales elementos en su conjunto han llevado a la convicción a esta juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-15.865.022, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos, constituyendo esta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-15.865.022, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de este Tribunal ad quem).

Por tanto, estiman quienes aquí deciden que, la jurisdicente en su fallo, no sólo dejó constancia de los hechos atribuidos al encartado, subsumiéndolos en el tipo penal precalificado por la parte fiscal, hechos que según su criterio, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la sentencia recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando afirma que, no existen en autos suficientes elementos de interés criminalístico que vinculen a su patrocinado con el delito precalificado por la Vindicta Pública y que tampoco, se verifica el peligro de fuga o de obstaculización.

En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que, la Jueza a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial le facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”. (Destacado propio).

Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciocho (2018), por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, nomenclatura Nº 3C-24.062-18, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la Defensa Pública Abogada MARÍA ROJAS, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.
OBSERVACIÓN A LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (1ª) ADSCRITA
A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA
DEL ESTADO ARAGUA ABG. MARÍA ROJAS

Para este Tribunal Superior, resulta ineludible e impostergable hacer nuevamente mención al hecho que, el pírrico y escueto escrito contentivo del recurso impugnativo, si es que así se le puede llamar al formato en copia fotostática ininteligible constante de un (01) folio presentado Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (1ª) Auxiliar Encargada, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, demuestra una carencia de técnica recursiva, sumada a la escasa fundamentación, lo que sin lugar a dudas, resulta violatorio de lo preceptuado en nuestra norma procedimental penal específicamente en el artículo 440 del Código Orgánica Procesal Penal. Es de significarle a la recurrente a manera pedagógica, que es fundamental estructurar el recurso y sus alegatos de manera tal que, no le quede duda a la Alzada, del objeto del recurso, la decisión que se impugna, el motivo de la impugnación y la solución que se pretende. Tal labor implica, necesariamente, que la apelante tiene obligatoriamente que desglosar detalladamente cada una de las denuncias de forma separada (si fueran varias) a los fines de que se logre acreditar las interrogantes que se deberá satisfacer en cada planteamiento.

Lo anterior deviene en un completo y total estado de indefensión a su representado, siendo su proceder como profesional del derecho y representante del estado, contrario a las políticas enmarcadas primeramente en nuestra Constitución que establece el Estado Social de Derecho y de Justicia, y la Tutela Judicial Efectiva, establecidas específicamente en los artículos 2 y 26 de nuestra excelentísima Carta Magna, segundo a lo establecido en el artículo 10 y 12 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece el respeto a la dignidad humana y a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso penal.

En consecuencia y en virtud que ha sido observado por esta Alzada en reiteradas oportunidades tal situación, de los pírricos escritos recursivos en formatos para ser llenados en copias fotostáticas ininteligibles, lo que los hace estar carentes de técnica jurídica, falta de técnica recursiva y escasa fundamentación, se insta a que en lo sucesivo este tipo de escritos no se repitan y que cumpla con sus funciones para lo cual fue designada y que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, específicamente en el artículo 26, en sus numerales 1 y 2, los cuales establecen entre otras cosas, que deben realizar todo el trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa, que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de mayo del presente año, por la Abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (1ª) Auxiliar Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SAAVEDRA ARDILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.062-18, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 3C-24.062-18, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)



ABG. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria

















Causa: 2Aa-097-2021
PRSM / MMPA / ZRSG / YG