REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de noviembre de 2021
211° y 162°
CAUSA N° 2Aa-081-21.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACUSADOS: ciudadanos: 1. FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS, 2. JOSÉ ALEXANDER BOLIVAR NARANJO, 3. JONATHAN JOSÉ HENRIQUEZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: abogados KHEWING SALAZAR, AMARILIS BRITO, CLAUDIA BERRIOS.
REPRESENTACION FISCAL: abogado RAFAEL HENRIQUEZ, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico Circunscripción del estado Aragua.
VÍCTIMA QUERELLANTE: abogado CARLOS CUNEMO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de víctima y querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la causa 2J-3191-19, que, entre otros pronunciamientos, decretó improcedente la recusación por parte de la víctima y querellante Abg. CARLOS CUNEMO, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, por haber sido interpuesta extemporáneamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Nº.102-21.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS CUNEMO, actuando en su condición de víctima y querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa 2J-3191-21, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), en la cual declaró INADMISIBLE, la recusación intentada por el querellante Abg. CARLOS CUNEMO.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-081-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se ordena devolver la presente causa, mediante oficio N° 0143-21, a los fines de ser subsanado el computo de días de despacho para la interposición del presente recurso.
Advierte esta Alzada que por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) fueron recibidas nuevamente las actuaciones proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-23.785.469, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-02-1995.
2. JONATHAN JOSE HENRìQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.783, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-09-1981.
3. JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.345, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-07-1988
DEFENSA PRIVADA: Abg. AMARILIS BRITO, inpreabogado N° 86.522, CLAUDIA BERRIOS, inpreabogado N° 113.372, y KHEWING SALAZAR, inpreabogado N° 250.959.
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
VÍCTIMA QUERELLANTE: Abg. CARLOS CUNEMO, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, inpreabogado N° 166.666.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente abogado Abg. CARLOS CUNEMO, interpone recurso de apelación, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quién suscribe, CARLOS CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.629.692, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.166.666, actuando en este acto en mi propio nombre y con el carácter de VICTIMA Y QUERELLANTE, plenamente identificado ante este despacho judicial, ante este digno tribunal comparezco para exponer y solicitar lo siguiente:
Al amparo de los artículos 2,26,49 ordinal 1,51,253,257 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , vengo a presentar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTO A TODO EVENTO POR OMISION (sic) JUDICIAL Y DENEGACION (sic) DE JUSTICIA CON LA AGRAVANTE EN LA DESAPLICACION (sic) DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR DECLARAR SIN LUGAR EL ESCRITO DE RECUSACION (sic) DE FECHA '24/09/2021 RECIBIDA POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO , contra del auto indebido de fecha 28 de Septiembre del año 2021, dictada” por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Jueza Abg. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ en la causa signada con el Nro.2J3191-19,
CAPITULO I
PUNTO PREVIO.DE LA OMISION JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA.
Establece la literalidad del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspode (sic) a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la Vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, es decir, impera en la igualdad de la justicia y de las partes en este juicio levado por ante el tribunal recurrido.
CAPITULO II
DE LA EXTEMPORANEIDAD ATRIBUIDA POR LA JUZGADORA AL RECURSO DE RECUSACION (sic) EN SU CONTRA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2021.
El presente escrito de apelación interpuesto en contra del auto indebido e impuesto por la juzgadora provisional del tribunal recurrido SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ ,omite (sic) de forma continuada y reiterada que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como vinculante en su decisión errada LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 15/07/2005-EXP.04-1653,1653,N°1696, (sic) MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en lo atinente a dicha a dicha denuncia en cuanto a la omisión judicial del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante ,que amparándose en la extemporaneidad de los recursos ,esta juzgadora no entro a conocer como juez de garantías a conocer de la decisión en la el juzgado Duodécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, desaplico (sic) POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD el artículo 25 de la Ley para el control de los casinos, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles .Conforme al artículo 334 constitucional ,todos (sic) los jueces de la Republica (sic) en el ámbito de sus competencias ,ejercen el control difuso de la constitución ,siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas. :
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma Jurídica ,prevalecen (sic) las disposiciones constitucionales ,o (sic) como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ,cuando (sic) la ley vigente ,cuya (sic) aplicación se pida ,colidiere (sic) con alguna disposición constitucional ,los (sic)jueces aplicaran esta con preferencia. .En (sic) esta por desaplicación de una por colidir o ser incompatible con la constitución ,consiste (sic) el control difuso .Igualmente (sic) la SALA CONSTITUCIONAL ,según el MAGISTRADO PONENTE ,MARCOS TULIO DUGARTE PADRON ¡SENTENCIA 310 EXPEDIENTE 042147,DE FECHA 06/03/2008, determina que el artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la Republica (sic) la obligación de asegurar la integridad de la Constitución ,siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental ,lo (sic) que se traduce en el deber de ejercer ,aun (sic) de oficio ,el (sic) control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas ,a (sic) fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa ,entre (sic) normas legales o sub legales ,y (sic) una o varias disposiciones constitucionales en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En este sentido es evidente y anti ético por parte de la juzgadora identificada en este escrito de apelación la OMISION (sic) JUDICIAL bajo conducta omisiva del fondo de la causa bajo pretexto, silencio y ambigüedad en hacer valer su propia decisión fuera del control difuso de la carta magna y así se declara por la misma de modo propio en sus decisiones.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR DESAPLICACION DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LAS LEYES POR PARTE DE LA JUZGADORA.
La apelación ejercida: viene dada a violación del articulo (sic) 49,ordinal (sic) 1, de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela,que (sic) establece como mandato ...EL DEBIDO PROCESO ,SE (sic) APLICARA (sic) A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS ,en (sic) consecuencia 1-LA (sic) DEFENSA Y ASISTENCIA JURIDICA (sic) SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION (sic) Y DEL PROCESO.Concatenado (sic) con el articulo (sic)6, del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal penal que dice..LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRAN (sic) ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO DE SILENCIO ,CONTRADICCION (sic) ,DEFICIENCIA (sic) ,OSCRIDAD (sic) O AMBIGÜEDAD EN LOS TERMINOS DE LAS LEYES ,NÍ (sic) RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISION (sic) .Si (sic) lo hicieren incurrirán en denegación de justicia. Siendo evidente la conducta omisiva y complaciente de la juzgadora en declarar el escrito de RECUSACION (sic) en su contra bajo interés indebido como si fuera parte en el proceso judicial para favorecer de manera continuada un fraude judicial con conocimiento pleno de sus actos en el OCULTAMIENTO DE LA PRUEBA FUNDAMENTAL rogada a todo evento en el proceso de juicio sin respuesta alguna de su parte y de la misma incurre en denegación de justicia sin fundamentos a los fines de violar derechos constitucionales .
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto. De este digno tribunal solicito en mi condición de victima (sic) y Querellante, sean elevadas las actuaciones de la presente causa, junto con el recurso interpuesto, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo el cumplimiento de los artículos 2, 26,49 ordinal 1,51,253,257 y 334 del Mandato Constitucional en concordancia con los artículos omitidos judicialmente 88 y 89,ordinal 8,del (sic) Código Orgánico Procesal Penal por desconocer el concepto de Recusación e Inhibicion (sic). Solicito a la corte ,se (sic) admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar el escrito de RECUSACION (sic) INTERPUESTO EN FECHA 24/09/2021,se adminiscule (sic) y se sustancia (sic) de conformidad a las Jurisprudencia incoadas en el presente escrito ,ya (sic) que es vinculante a la regualcion (sic) conductual de la hoy recurridad (sic).
.
Además de ello, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la víctima y querellante Abg. CARLOS CUNEMO, introduce escrito ratificando el recurso de apelación, tal como consta en los folios veintiuno (21) al folio veintidós (22) en donde expone en sus alegatos, lo siguiente:
“…Quién suscribe, CARLOS CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.629.692, abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.166.666, actuando en este acto en mi propio nombre y con el carácter de VICTIMA Y QUERELLANTE, plenamente identificado ante este despacho judicial, ante este digno tribunal comparezco para exponer y solicitar lo siguiente:
Al amparo de los artículos 2,26,49 ordinal 1,51,253,257 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17 y 170, del Código de Procedimiento Civil Vigente, vengo y reproduzco escrito de RECURSO DE APELACION DE AUTO A TODO EVENTO DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, POR OMISION (sic) JUDICIAL Y DENEGACION (sic) DE JUSTICIA CON LA AGRAVANTE EN LA DESAPLICACION (sic) DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR DECLARAR SIN LUGAR EL ESCRITO DE RECUSACION (sic) DE FECHA 24/09/2021 RECIBIDA POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO ,en contra del auto indebido de fecha 28 de Septiembre del año 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Jueza Abg. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ en la causa signada con el Nro.2J-3191-19, .
CAPITULO I
PUNTO PREVIO DE LA OMISION JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA.
Establece la literalidad del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspode (sic) a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la Vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, es decir, impera en la igualdad de la justicia y de las partes en este juicio llevado por ante el tribunal recurrido presidido por la juzgadora SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ antes mencionada ,quien (sic) bajo conducta omisiva durante el proceso en juicio omite judicialmente las potestades que le confiere el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a mis solicitudes referentes al vaciado telefónico desaparecido intencionalmente bajo intereses oscuros agravante esta que me da la potestad en mi condición de víctima y Querellante en RECUSAR a todo evento en vista de los hechos de CORRUPCION PROPIA silenciada tanto por la juez y el Ministerio Publico este juicio .
CAPITULO II
DE LA EXTEMPORANEIDAD ATRIBUIDA POR LA JUZGADORA AL RECURSO DE RECUSACION EN SU CONTRA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2021.
El presente escrito de apelación interpuesto en contra del auto indebido e impuesto por la juzgadora provisional del tribunal recurrido a cargo de la jueza provisoria SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ ,omite durante este proceso de juicio de forma continuada y reiterada que el Tribunal Supremo de .Justicia ha señalado como vinculante en su decisión errada LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 15/07/2005. EXP.04-1653,1653,N°1696,MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en lo atinente a dicha denuncia en cuanto a la omisión judicial del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante ,que amparándose en la extemporaneidad de los recursos ,esta juzgadora no entro a conocer como juez de garantías de la decisión en el juzgado Duodécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, desaplico POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD el artículo 25 de la Ley para el control de los casinos, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles. Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la Republica (sic) en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica prevalecen las disposiciones constitucionales ,o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ,cuando la ley vigente ,cuya aplicación se pida colidiere con alguna disposición constitucional ,los jueces aplicaran esta con preferencia .En esta por desaplicación de una por colidir o ser incompatible con la constitución ,consiste el control difuso .Igualmente la SALA CONSTITUCIONAL según el MAGISTRADO PONENTE MARCOS TULIO DUGARTE PADRON SENTENCIA 310 EXPEDIENTE 042147,DE FECHA 06/03/2008,determina que el artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la Republica (sic) la obligación de asegurar la integridad de la Constitución ,siempre (sic) dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental ,lo que se traduce en el deber de ejercer aun (sic) de oficio ,el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas ,a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales (sic) en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En este sentido es evidente y anti ético por parte de la juzgadora identificada en este escrito de apelación la OMISION (sic) JUDICIAL bajo conducta omisiva del fondo de la causa baja pretexto, silencio y ambigüedad en hacer valer su propia decisión fuera de control difuso de la carta magna y así se declara por la misma de mod0 propio en sus decisiones.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION (sic) DE LA APELACION (sic) EJERCIDA POR DESAPLICACION (sic) DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LAS LEYES POR PARTE DE LA JUZGADORA.
La apelación ejercida viene dada a violación del artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como mandato …EL DEBIDO PROCESO ,SE APLICARA (sic) A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS ,en consecuencia
1-LA DEFENSA Y ASISTENCIA JURIDICA (sic) SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION (sic) Y EL PROCESO. Concatenado con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece asi...EL JUEZ DEBERA (sic) TOMAR DE OFICIO O A PETICION (sic) DE PARTE TODAS LAS FALTAS A LA LEALTAD Y PROVIDAD EN EL PROCESO ,LAS CONTRARIAS A LA ETICA (sic) PROFESIONAL ,LA COLUSION (sic) Y EL FRAUDE PROCESASALES (sic) ,O CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y AL RESPETO QUE SE DEBEN LOS LITIGANTES, igualmente se omite el artículo 170,ordinal 2que establece...NO INTERPONER PRETENCIONES NI ALEGAR DEFENSAS, NI PROMOVER INCIDENTES , CUANDO TENGAN CONCIENCIA DE SU MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTOS, siendo este ordinal para esta juzgadora un mal uso del Derecho con fines de mala fe en su desleal propósito en favor del fraude judicial que ella le omite a la anterior jueza CARLA XISTRA DA SILVA. Igualmente incurre con el artículo 6, del Código Orgánico Procesal Penal que dice. LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRAN (sic) ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO DE SILENCIO, CONTRADICCION (sic), DEFICIENCIA ,OSCRIDAD O AMBIGUEDAD EN LOS TERMINOS (sic) DE LAS LEYES,NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISION (sic) .Si lo hicieren ,incurrirán en denegación de justicia. Siendo evidente la conducta omisiva y complaciente de la juzgadora en declarar el escrito de RECUSACION (sic) sin lugar en su contra bajo interés indebido como si fuera parte en el proceso judicial para favorecer de manera continuada un fraude judicial con conocimiento pleno de sus actos en el OCULTAMIENTO DE LA PRUEBA FUNDAMENTAL rogada a todo evento en el proceso de juicio sin respuesta alguna de su parte y de la misma se incurre en denegación de justicia sin fundamentos a los fines de violar derechos constitucionales .
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto. De este digno tribunal solicito en mi condición de víctima y Querellante, sean elevadas las actuaciones de la presente causa, junto con el recurso interpuesto, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo el cumplimiento de los artículos 2, 26,49, ordinal 1,51,253,257 y 33494 del Mandato Constitucional en concordancia con los artículos 17 y 170, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos omitidos judicialmente 88,89, ordinal 8 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal por desconocer sus potestades como juez constitucional, igualmente se omite judicialmente el concepto de Recusación e Inhibición. Solicito a la corte (sic) se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar el escrito de RECUSACION (sic) INTERPUESTO EN FECHA 24/09/2021 ,se (sic) adminicule y se sustancie de conformidad a las jurisprudencias incoadas en el presente escrito ya que es vinculante a la regulación conductual de la hoy recurrida por desaplicar la constitucionalidad en el termino (sic) de las leyes…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Riela inserto al folio veintisiete (27) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, acta secretarial, suscrita por el Abogado VICTOR REYES, en su condición de secretario adscrito al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual es posible advertir, que luego de haber recibido la ultima boleta de notificación efectiva de las partes, transcurrieron los días de despacho hábiles siguientes: viernes 01-10-2021, lunes 04-10-2021 y martes 05-10-2021.
Como corolario con lo anterior, debe destacarse que en fecha martes cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), los abogados AMARILIS BRITO, CLAUDIA BERRIOS, y KHEWING SALAZAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JONTAHAN SANCHEZ, JOSÈ BOLÌVAR, y FRANK CORREA, interpusieron escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, los ciudadanos AMARILIS BRITO, CLAUDIA BERRIOS y KHEWING SALAZAR, venezolanos, abogados de profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.522, 113.372 y 250.959 respectivamente, teléfonos (0414) 4436367, (0412) 8364429 y (0414) 4609978, y domiciliados en el Estado Aragua, actuando con carácter de defensa privada de los ciudadanos JONATHAN SANCHEZ, JOSE BOLÍVAR y FRANK CORREA, en su condición de acusados ampliamente identificados en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2J-3191-19 que cursa por ante el Tribunal Número Dos (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por medio del presente escrito, acudimos respetuosamente ante "su competente autoridad judicial, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) por la parte querellante en contra del auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021) emitido por el Tribunal Número Dos (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en concordancia con los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), recurso que se expone de la siguiente forma:
TITULO I|
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021) la parte querellante interpuesto Recurso de Apelación en contra del auto emitido en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Número Dos (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por tanto la presente contestación a escrito recursivo, se hace en tiempo hábil, dentro de los tres (3) días siguientes a que consta en el expediente la última Boleta de Notificación practicada, siendo procedente, tempestivo y ajustado a derecho la presente contestación.
TITULO II
DE LA INEXISTENTE DENUNCIA DE OMISION JUDICIAL
Honorables Jueces Superiores, en primer lugar, con fundamento al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), se procede a dar contestación del “CAPITULO 1” denominado “PUNTO PREVIO. DE LA OMISION JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA” contenido en el escrito recursivo de apelación propuesto por la parte querellante, contiene una serie de afirmaciones que de ser aceptadas ponen en riesgo los propios principios constitucionales que inspiran el sistema de justicia (igualdad y Equidad), el mismo indica: “...Por otra parte. el sistema de garantías establecido por la Vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica (...) opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva...”, es decir, que a juicio del recurrente, el sistema de garantías de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela está contenido en el Pacto de San José de Costa Rica, el cual “opera” a favor de la persona que es objeto de atribuciones delictivas (según el recurrente), lo cual debemos considerar como auxiliares del sistema de justicia: sobre esa inentendible expresión, que el sistema de garantías procesales no está diseñado para inclinarse “a favor” sobre la presunta Víctima o el supuesto Victimario, por cuanto a que tal afirmación se sustrae del tradicional concepto dé Justicia. Aunado a lo anterior, y en virtud de que no se explica de ninguna manera lógica y precisa ¿En qué consistió la Omisión Judicial? en el auto impugnado por esta vía recursiva, consideran quienes aquí suscriben, que lo procedente Y Ajustado a derecho es que la “denuncia” sea DESESTIMADA por falta absoluta de Motivos del recurrente, al no cumplir con las exigencias establecidas por la Ley Adjetiva Penal.
TITULO III
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACION
En segundo lugar, con base al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), procedemos a dar contestación al CAPITULO !I denominado “DE LA EXTEMPORANEIDAD ATRIBUIDA POR LA JUZGADORA AL RECURSO DE RECUSACION EN SU CONTRA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2021” del escrito recursivo interpuesto por el recurrente, el cual señala lo siguiente: “...El presente recurso de apelación interpuesto en contra del auto indebido e impuesto por la juzgadora provisional del tribunal recurrido (...) omite de forma continuada y reiterada que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como vinculante en su decisión errada...” (Negritas y Subrayado de quienes suscriben), por lo que en base al extracto anterior, debemos analizar que la supuesta denuncia que ésta titulada “Extemporaneidad del Recurso de Recusación”, se origina sobre un grave error conceptual, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) establece en el Libro Cuarto en sus cinco (5) Títulos los Recursos que tienen las partes dentro del proceso (Revocación, Apelación, Casación y Revisión), siendo que la institución de la “Recusación” no forma parte de ese catalogo recursivo, es decir, que el mal denominado “Recurso de Recusación” por el recurrente, no existe en el mundo del derecho procesal penal. Por otro lado, la misma ley adjetiva penal, prevé que los Tribunales de la Republica (sic) solo se pronuncian con “autos y sentencias”, pero si tratamos de revisar las clasificaciones de los “autos” desde el punto de vista doctrinario, tememos que los supuestos “autos indebidos”, denominado así por el recurrente, tampoco existen en la ciencia jurídica. En ese orden de ideas, y según el extracto del escrito recursivo arriba indicado, el recurrente continúa la idea de la supuesta “Omisión Judicial” haciendo una cita de la Sentencia N“ 1696 de fecha 15/07/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificada de “errada” por el quejoso, así como la Sentencia N* 310 de fecha 06/03/2008 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos contextos son sobre el “Control Difuso de la Constitucionalidad”, que nada tienen que ver con la supuesta “Omisión Judicial” ni muchísimo menos con la “Extemporaneidad del Recurso de Recusación”, por lo que tal situación, a juicio de quienes aquí suscriben, se equipara a lo que se conoce en el Derecho Administrativo como el “Falso Supuesto de Derecho”, ya que el recurrente se fundamenta jurídicamente en dos (2) decisiones de nuestro máximo tribunal, que no guardan ninguna relación con lo escasa y escuetamente denunciado, toda vez que en la actual Fase de Juicio Oral y Público, la rectora del proceso penal, no ha ejercido la concurrente atribución constitucional del Control Difuso de la Constitucionalidad (Ver artículo 334 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 2000) sobre norma da rango legal alguna, aunado a que la presente “denuncia” solo descansa en la basa de la nada, pues solo se dedica a quejarse sin mayor razonamiento jurídica alguno, indicando en su escrito: “...En este sentido es evidente y anti ético por, parte de la juzgadora identificada en este escrito de apelación la OMISION JUDICIAL bajo conducta omisiva del fondo de la causa bajo pretexto, silencio y ambigüedad en hacer valer su propia decisión fuera del control difuso de la carta magna y así se declara por la misma de modo propio en sus decisiones..* (Negritas y subrayado de quienes suscriben), siendo reiterativo el quejoso con la redundante y supuesta “Omisión Judicial bajo conducta omisiva”, entre otras afirmaciones no explicadas, como indicarle a esta superioridad, ¿Cuál fue el pretexto?, ¿En qué consistió el silencio?, ¿De qué trata la ambigüedad?, entendiendo que el escrito recursivo debe bastarse por si mismo y al no existir en la presente denuncia motivos suficientes que llamen la atención de esta superioridad, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es que sea DESESTIMADA por esta alzada, no solo por padecer el recurrente de motivos en los hechos y en el derecho, sino que no cumple con los requisitos de ley (lex).
TITULO IV
DE LA INEXISTENTE DESAPLICACION DE LA CONTITUCIONALIDAD Y DE LAS LEYES
En tercer lugar, con fundamento al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), procedemos a dar contestación al “CAPITULO lll denominado “DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR DESAPLICACION DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LAS LEYES POR PARTE DE LA JUZGADORA” del escrito recursivo interpuesto por el recurrente, el cual índica lo siguiente: “...La apelación ejercida viene dada a violación del artículo 49. ordinal 1, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. qué establece como mandato (...) Concatenado con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que dice...” en el cual consideramos que el recurrente no explicó de forma alguna, ¿De qué forma se infringió el articulo 49 numeral primer (1°) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela?, Si precisamente ha considerado esta defensa técnica que el recurrente en toda la fase de Juicio Oral y Público ha abusado de sus facultades como parte querellante, planteando la misma incidencia en reiteradas oportunidades, así como realizar una serie de actos dilatorios que van contra la buena fe procesal, entre afirmaciones infundadas, denuncias por Inspectoria (sic) General de Tribunales, Recusaciones a los Fiscales del Ministerio Publico y Recusaciones a Funcionarios Judiciales, entre otras actividades temerarias sin ningún control. Asi (sic) como se observa en la presente denuncia, que indica: *... Siendo evidente la conducta omisiva y complaciente de la juzgadora en declarar el escrito de RECUSACION en su contra bajo interés indebido como si fuera parte en el proceso judicial para favorecer de manera continuada un fraude judicial con conocimiento pleno de sus actos en el OCULTAMIENTO DE LA PRUEBA FUNADMENTAL rogada a todo evento en el proceso de juicio sin respuesta alguna de su parte y de la misma incurre en denegación de justicia sin fundamentos a los fines de violar derechos constitucionales...”, pues a juicio del recurrente, la extemporaneidad de la recusación interpuesta sin ninguna prueba que la hagan procedente y durante la continuación del debate judicial, como acto temerario y dilatorio del proceso, es “omisiva y complaciente” para “favorecer un fraude judicial” en el supuesto “ocultamiento de la prueba fundamental” que no ha tenido en el juicio respuesta judicial y que se incurre en “denegación de justicia” para presuntamente “violar los derechos constitucionales” (según el recurrente). En ese orden de ideas, consideran quienes aquí suscriben, que la denuncia descansa sobre la base de la nada, toda vez que no hay ningún tipo de razonamiento jurídico que pueda sustentar las peligrosas afirmaciones del recurrente, lo cual hace improcedente su trámite en esta segunda instancia, ya que la fundamentación no debe ser pura retorica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir con los aspectos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal sobre el Recurso de Apelación (Rivera Morales R. Los Recursos Procesales, Pag 208), aunado al hecho de que la escueta denuncia se titula “DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR DESAPLICACION DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LAS LEYES POR PARTE DE LA JUZGADORA”, y no explica como él a quo logro “desaplicar la Constitucionalidad y las leyes”, siendo un aspecto novísimo en el derecho que solo cala en la exegesis mental del recurrente. Razones por las cuales, considera esta defensa técnica, que lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR en esta superioridad conforme al principio de doble instancia, la parca, ambigua escueta y cantinflesca denuncia propuesta del recurrente por manifiestamente infundada, por falta de técnica de apelación, y por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley (lex).
TITULO V
DE LA PETICION
Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de derecho expuesto ut supra, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) por la parte querellante en contra del auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021) emitido por el Tribunal Número Dos (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para cuyos efectos solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Querellante en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021) en contra del auto emitido en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Número Dos (2) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por manifiestamente infundado, por falta de técnica de Apelación y por no cumplir con los extremos de ley (lex), o en su defecto si estima esta superioridad conocer el fondo del recurso, sea el mismo declarado IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por manifiestamente infundado, por falta de técnica de Apelación y por no cumplir con los extremos de ley (lex). SEGUNDO: Sea devuelto en la brevedad posible el cuaderno separado, originado por el infundado Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante. Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439, 440, 441 y 44) del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que se pide y espera en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…”
De igual forma se evidencia del folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, mediante boleta de notificación N° 1746-21, que corre inserta al folio veinte (20), siendo efectiva dicha notificación en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), observando esta Alzada que el Representante Fiscal Abg. RAFAEL HENRIQUEZ, fue debidamente notificado, sin embargo, no contestó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
De los folios cuatro (04) al folio ocho (08) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Visto el Recurso de Recusación presentada contra la Jueza de este Tribunal, el ciudadano CARLOS CUNEMO, titular de la cedula de identidad N 8.629.692, en su condición de VICTIMA Y QUERELLANTE, en a causa 2J-3191-19, seguida en contra de los ciudadanos FRAN EMERSON CORREA VILLALOBOS, JOSE ALEXANDER BOLIVAR, JHONATAN JOSE HENRIQUEZ SANCHEZ (sic) por los delitos PECULADO DE USO (sic) previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo (sic) 56 de la ley Contra la Corrupción, CONCUSION (sic) CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 54 y 62 de la ley contra la corrupción (sic) en concordancia con el artículo 99 del código penal, PRIVACION (sic) ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en (sic) el articulo 176 y 286 del código penal en vigencia, interpone el presente recurso conforme a las previsiones de los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: toda vez que existe un tiempo procesal para ejercer tal recurso, empezare (sic) con la Recusación, me pronunciare (sic) sobre la Legitimidad para Recusar, Cual fue y en que (sic) consistió el escrito fundado presentado, y la Oportunidad Procesal; La recusación es un acto procesal de parte, mediante la cual exigen la exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación con alguna de las partes o con la materia objeto del proceso a resolver, y está sometido al procedimiento consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa que el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que pueden recusar las partes: 1. MINISTERIO PUBLICO, 2. EL IMPUTADO O IMPUTADA O DEFENSOR QM DEFENSORA, 3.LA VICTIMA AUNQUE NO SE HAYA QUERELLADO, así las cosas, desde la perspectiva de la recusación y atendiendo a la naturaleza jurídica de tal acto, así como a su teleología, la relación jurídica la constituye el legitimado activo, quien es la persona directamente afectada por la presunción de parcialidad del Juez recusado, tal como lo consagra el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y el legitimado pasivo que es el operador de justicia a quien se le atribuye la falta de imparcialidad para la resolución de la causa, lo que origina un incidente cuyo fin es la resolución sobre la pretendida falta de competencia subjetiva.
Como expresa KOHLER, citado por Rangel Romber, la relación es solamente entre el actor y el demandado, de modo que puede representarse como dos líneas paralelas que corren del recusante y recusado y del recusado al recusante (tratado de Derecho Procesal Civil, teoría General del Proceso, organización Grafica Carriles, C.A, P, 204), por lo que se trata de una relación jurídica entre dos partes una que pretende (acciona) y otra que contradice (defiende), que en el presente caso que hoy me ocupa aunque si bien es cierto quien presenta el Recurso de Recusación es la víctima y Querellante ABG. CARLOS CUNEMO, quien en su deposición señala que me encuentro incursa en los ordinales 88 y 89.8 del código orgánico procesal penal indicando: “interpongo escrito de Recusación en su contra como Juzgadora bajo mi Legitimación como víctima, ya que presumo en su posible accionar , que no ha garantizado hasta la presente fecha un pronunciamiento con respecto al ocultamiento de la prueba fundamental del vaciado telefónico que involucra a los acusados JHONATAN SANCHEZ, ALEXANDER NARANJO y al prófugo FRANCISCO JOSE SANCHEZ situación que ponen en riesgo la imparcialidad de usted con el proceso Judicial, donde se encuentran involucrados terceras personas, interesados (sic) en causar un fraudo (sic) judicial que atenta contra mis derechos y las (sic) de mi hijo, en consecuencia no existen transparencia en virtud de que no existen garantías de la tutela Judicial Efectiva de las partes, pareciera que usted como Juzgadora formara parte interesada en lo previsto en el articulo 45 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , es por esta razón que la Recuso en este momento por mantener silencio en el ocultamiento de pruebas y la desviación procesal a los fines de causar un Fraude Judicial en .perjuicio de la víctima. (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL), solicito en este acto se nombre Un Juez Accidental del Distrito Capital a los fines de garantizar el proceso penal, en fin sea radicada a Caracas. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación. Subrayada y negritas del Tribunal.
Ahora bien observa este Tribunal en cuanto a la legitimidad para Recusar por parte de la Victima (sic) y Querellante AB. (sic) CARLOS CUNEMO, el mismo posee legitimidad activa para hacerlo por cuanto es parte en el proceso, todo a ello conforme a jurisprudencias pacificas y reiteradas de nuestro máximo Tribunal, Sentencia N° 053 de fecha 22-02-2003, Magistrado ponente PAUL JOSE APONTE RUEDA, en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece que los sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión Judicial son el Imputado (artículo 111 numeral 3 del Código orgánico (sic) procesal penal (sic), el imputado 424 único aparte y el articulo (sic) 427 unido (sic) aparte ejusdem y la victima (sic)… Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA, Sentencia N 002. De fecha 16-01-2014, Magistrado Ponente Paul José Aponte Rueda en igual sentido sentencia N° 064 de fecha 25-02-2014, Magistrado Ponente Paul José Aponte Rueda.
Una vez aclarado el punto en cuanto a la legitimidad activa por parte de la Victima (sic) y Querellante ABG: CARLOS CUNEMO, entra a decidir esta Juzgadora Abg. Selva Amazonas Rodríguez Rueda, cumpliendo actualmente como Jueza en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (sic)
y procede en ese acto a declarar SIN LUGAR por caduca la recusación interpuesta en mi contra, ya que el recusante en el lapso legal no ejerció su derecho que se le consagra la Ley, en tal sentido se ve forzada esta operadora de Justicia , declarar SIN LUGAR LA RECUSACION (sic) por haber operado la caducidad del derecho a Recusar, conforme a las atribuciones del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 90 del código de procedimiento civil (sic), por las razones, considera esta juzgadora que los argumentos planteados no se ajusta a la realidad de las actuaciones procesales que se ha efectuado, con motivo de la Interposición del recurso de recusación sobrevenido intentado por el ciudadano ABG. CARLOS CUNEMO, no obstante de ello, esta juzgadora observa de la lectura total de dicha recusación que la parte recusante no hace ofrecimiento alguno de prueba, sino un mero señalamiento de rumores y presunciones, considerando que se ve afectada mi imparcialidad y que no existe transparencia ya que desde su punto de vista no he efectuado pronunciamiento en cuanto a la prueba del vaciado telefónico, y que he guardado silencio y formo parte interesada, cabe destacar que corre inserto en el expediente decisión motivada de la negativa así como decisión extensiva y de las cuales todos han sido notificados en la sala, incluyendo a la víctima y querellante, es falso tendencioso y de mala fe, considerar que esta Juzgadora este incursa en todo lo señalado por el recusante, en tal sentido rechazo categóricamente la imputación mal sana que utiliza el ABG. CARLOS CUNEMO, con el fin de recusarme impidiendo la buena marcha de la realización de la Justicia, en este orden de ideas y por razones anteriormente expuestas , considera este Tribunal que aun (sic) y cuando el recusante indica algunos fundamentos para la interposición de la recusación, los mismos son infundados, no se ajustan a la realidad por ser temerarios, yal como queda plasmado en su escrito, me guía como norte mi imparcialidad, objetividad, es totalmente falaz que la Victima (sic) y Querellante perciba que estè actuando de manera parcial, considera esta juzgadora que se constituye por virtud profesional, manteniendo en todo momento imparcialidad, entre las partes, serenidad, mezclándolo con el interés principal en la justicia que es mi única inspiración, por lo tanto no me une ningún tipo de amistad o enemistad manifiesta ni con el acusado, ni con la víctima ni con alguna otra parte, no considero encontrarme incursa en las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones expuestas rechazo, categóricamente la imputación mal sana que utiliza el AB (sic).CARLOS CUNEMO, motivo por el cual dicho planteamiento final es declararlo IMPROCEDENTE en virtud el mismo no promueve pruebas que acrediten la certeza de tales afirmaciones, no existe por este Tribunal retardo procesal ya que la causa 2J-3191-19, se encuentra en fase de continuación de Juicio cesando de esta manera cualquier retardo, esta Juzgadora ha actuado ajustada a derecho y las actuaciones realizadas se encuentran enmarcadas dentro de la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 en su primer aparte del la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela es falso tendencioso y de mala fe, que el recusante manifieste dudas en mi imparcialidad y objetividad por parte de esta juzgadora.
Dicha decisión es sustentada de la siguiente manera, ha sostenido nuestro la Jurisprudencia Pacifica y Reiterada de nuestro máximo Tribunal, que efectivamente el Juez recusado puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos contemplados al respecto ha establecido la sala Constitucional en sentencia N* 512 de fecha 19 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Jose Ocanto, Caso Rosario Fernandez de Porras y Luis Gerardo Capri Rosas, donde el Tribunal de Primera Instancia, declaro inadmisible la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estas carecían de fundamento legal. En tal sentido cuando un Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible ya sea por: A) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley. B) se trate de un funcionario Judicial, que no esté conociendo en este momento de la causa Principal o incidental, c) la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusación en una misma instancia, d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 102 del código de procedimiento Civil; el Juez puede sin la necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes y decidir la recusación propuesta, y por esta razón cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible , sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación.
Así mismo en sentencia N° 1657 de fecha 16-06-2003, lo reitera la misma sala constitucional del Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Antonio García García en la oficina Técnica de Ingeniería (otecin):
“si bien esta sala ha establecido sentencia N° 512 del año 2002, que es posible que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia conforme a lo que dispone el articulo trasncrito (sic) ello es si se da alguno de los supuestos A) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley. B) se trate de un funcionario Judicial, que no esté conociendo en este momento de la causa principal o incidental, c) la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusación en una misma instancia, d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, es decir el mismo criterio se repite en sentencia de sala Constitucional N” 2090 del 30-10-2001 con ponencia del Magistrado Jose Delgado Ocando manifestando: En tal sentido cuando un Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible ya sea por: A) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley. B) se trate de un funcionario Judicial, que no esté conociendo en este momento de la causa principal o incidental, c) la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusación en una misma instancia, d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 102 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, el presente recurso se ejerció pasado los 3 días, como lo establece, lapso perentorio que ha precluido fatalmente para el momento de la interposición de la Recusación, lo cual se traduce en la caducidad del derecho de recusar por lo tanto, necesario es para esta operadora de Justicia declarar sin lugar el recurso planteado, conforme a Sentencia N° 102 de fecha 27-03-2014 Magistrado Ponente: URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ: “ la recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, como el acto procesal a través del cual y con fundamentos en causas legales, taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida”.
Existe Jurisprudencia Reiterada de nuestro Máximo Tribunal, Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 27-09-05, expediente 05-320, sentencia 565 de la Sala de Casación Penal: Antes de llegar al Tribunal Superior ya las actuaciones deben estar depuradas, hechos que le corresponderá evaluar al propio Juzgador recusado, si las recusaciones presentan causales que las hagan inadmisible, el Tribunal no admitirá la recusación y continuara conociendo de la causa, cuando sean extemporáneas o sin fundamento legal, interpuesto como táctica dilatoria”.
Con las ya mencionadas Jurisprudencias se deja en conocimiento que han sido pacificas y reiteradas de nuestro máximo Tribunal, visto que se ha sostenido el criterio que el Juez si puede decidir su propia recusación, cuando ella ha sido propuesta extemporáneamente , esto es después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley como es el caso que hoy me ocupa y así se decide, conforme al artículo 90, 102, y 103 del Código de Procedimiento Civil, y 95 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace mención de los siguiente: “es inadmisible la recusación .que se intente sin expresar los motivos en .que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.. Todo en Concordancia con el artículo 101 del código de procedimiento civil.
De igual manera se hace mención de la Sentencia N” 2754-02, de fecha 03-022003 con ponencia del Dr ALEJANDRO PERILO SILVA:
“no existen elementos que pudieran conllevar a que dicho Juez se encuentra incurso en causal de recusación por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requerimientos solicitados .por el recurrente en la presente causa no existiendo violación alguna de los artículos señalados por el recurrente como vulnerados en consecuencia considera esta sala que lo procedente y ajustado a derechos es declarar sin lugar la presente recusación y así se decide.” Subrayado y negritas del Tribunal.
De igual manera esta la sentencia N” 1657 de fecha 16-06-2003, recusación con caducidad del derecho a recusar por ser extemporánea, es por todas las Consideraciones expuestas que este tribunal declara IMPROCEDENTE la 'recusación interpuesta por el Abg. CARLO (sic) CUNEMO, titular de la cedula de identidad N 8.629.692, en su condición de VICTIMA (sic) Y QUERELLANTE, Así mismo se declara improcedente la solicitud de nombrar un Juez accidental del Distrito Capital (sic) toda vez que no corresponde a este tribunal el nombramiento de Jueces Accidentales. Y así se decide…”
.
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo esgrimido por la defensa técnica en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad de la víctima y querellante Abg. CARLOS CUNEMO, con la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la recusación intentada por parte de la víctima y querellante Abg. CARLOS CUNEMO, en contra de la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA.
Sin embargo, no sobra significar aquí que, luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y respectiva argumentación, y previamente a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, esta Alzada considera menester hablar sobre la técnica recursiva del referido recurso. En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... (Resaltado de la Corte)
De la norma antes transcrita, se establece que la interposición del recurso de apelación, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año del mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y que es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el Juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación esta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación esta sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De la norma y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que el apelante, tal como ya se señalo, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende, siendo todo debidamente fundamentado conforme a la norma. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión, todo a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el recurrente Abg. CARLOS CUNEMO, en su escrito de apelación. En este sentido, es preciso citar las disposiciones legales, que el recurrente alega le fueron vulnerados y, al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Consecuente con lo previamente expuesto alega el recurrente que la Juez a quo, violentó el derecho al debido proceso por haber declarado sin lugar la recusación interpuesta en su contra, por considerar que la misma se había intentado de forma extemporánea.
En tal sentido consta a los folios cuatro (4) al folio nueve (9) del presente cuaderno separado, decisión en donde la recurrida reflejó en los motivos que dieron como resultado la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el Abg. CARLOS CUNEMO, los siguientes argumentos.
“…Una vez aclarado el punto en cuanto a la legitimidad activa por parte de la Victima (sic) y Querellante ABG: CARLOS CUNEMO, entra a decidir esta Juzgadora Abg. Selva Amazonas Rodriguez Rueda, cumpliendo actualmente como Jueza en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (sic)
y procede en ese acto a declarar SIN LUGAR por caduca la recusación interpuesta en mi contra, ya que el recusante en el lapso legal no ejerció su derecho que se le consagra la Ley, en tal sentido se ve forzada esta operadora de Justicia , declarar SIN LUGAR LA RECUSACION (sic) por haber operado la caducidad del derecho a Recusar, conforme a las atribuciones del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 90 del código de procedimiento civil (sic), por las razones, considera esta juzgadora que los argumentos planteados no se ajusta a la realidad de las actuaciones procesales que se ha efectuado, con motivo de la Interposición del recurso de recusación sobrevenido intentado por el ciudadano ABG. CARLOS CUNEMO, no obstante de ello, esta juzgadora observa de la lectura total de dicha recusación que la parte recusante no hace ofrecimiento alguno de prueba, sino un mero señalamiento de rumores y presunciones, considerando que se ve afectada mi imparcialidad y que no existe transparencia ya que desde su punto de vista no he efectuado pronunciamiento en cuanto a la prueba del vaciado telefónico, y que he guardado silencio y formo parte interesada, cabe destacar que corre inserto en el expediente decisión motivada de la negativa asì como decisión extensiva y de las cuales todos han sido notificados en la sala, incluyendo a la víctima y querellante, es falso tendencioso y de mala fe, considerar que esta Juzgadora este incursa en todo lo señalado por el recusante, en tal sentido rechazo categóricamente la imputación mal sana que utiliza el ABG. CARLOS CUNEMO, con el fin de recusarme impidiendo la buena marcha de la realización de la Justicia, en este orden de ideas y por razones anteriormente expuestas , considera este Tribunal que aun (sic) y cuando el recusante indica algunos fundamentos para la interposición de la recusación, los mismos son infundados, no se ajustan a la realidad por ser temerarios, yal como queda plasmado en su escrito, me guía como norte mi imparcialidad, objetividad, es totalmente falaz que la Victima (sic) y Querellante perciba que esté actuando de manera parcial, (omisis)…, por todas las razones expuestas rechazo, categóricamente la imputación mal sana que utiliza el AB.CARLOS CUNEMO, motivo por el cual dicho planteamiento final es declararlo IMPROCEDENTE en virtud el mismo no promueve pruebas que acrediten la certeza de tales afirmaciones, no existe por este Tribunal retardo procesal ya que la causa 2J-3191-19, se encuentra en fase de continuación de Juicio cesando de esta manera cualquier retardo, esta Juzgadora ha actuado ajustada a derecho y las actuaciones realizadas se encuentran enmarcadas dentro de la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 en su primer aparte del la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela es falso tendencioso y de mala fe, que el recusante manifieste dudas en mi imparcialidad y objetividad por parte de esta juzgadora.
Dicha decisión es sustentada de la siguiente manera, ha sostenido nuestro la Jurisprudencia Pacifica y Reiterada de nuestro máximo Tribunal, que efectivamente el Juez recusado puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos contemplados al respecto ha establecido la sala Constitucional en sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Jose Ocanto, Caso Rosario Fernandez de Porras y Luis Gerardo Capri Rosas, donde el Tribunal de Primera Instancia, declaro inadmisible la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estas carecían de fundamento legal. En tal sentido cuando un Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible ya sea por: A) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley. B) se trate de un funcionario Judicial, que no esté conociendo en este momento de la causa Principal o incidental, c) la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusación en una misma instancia, d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 102 del código de procedimiento Civil; el Juez puede sin la necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes y decidir la recusación propuesta, y por esta razón cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible , sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación.
Así mismo en sentencia N° 1657 de fecha 16-06-2003, lo reitera la misma sala constitucional del Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Antonio García García en la oficina Técnica de Ingeniería (otecin):
“si bien esta sala ha establecido sentencia N° 512 del año 2002, que es posible que el mismo Juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia conforme a lo que dispone el articulo trasncrito (sic) ello es si se da alguno de los supuestos A) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley. B) se trate de un funcionario Judicial, que no esté conociendo en este momento de la causa principal o incidental, c) la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusación en una misma instancia, d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, es decir el mismo criterio se repite en sentencia de sala Constitucional N” 2090 del 30-10-2001 con ponencia del Magistrado Jose Delgado Ocando manifestando: En tal sentido cuando un Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible ya sea por: A) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley. B) se trate de un funcionario Judicial, que no esté conociendo en este momento de la causa principal o incidental, c) la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusación en una misma instancia, d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 102 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, el presente recurso se ejerció pasado los 3 días, como lo establece, lapso perentorio que ha precluido fatalmente para el momento de la interposición de la Recusación, lo cual se traduce en la caducidad del derecho de recusar por lo tanto, necesario es para esta operadora de Justicia declarar sin lugar el recurso planteado, conforme a Sentencia N° 102 de fecha 27-03-2014 Magistrado Ponente: URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ: “ la recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, como el acto procesal a través del cual y con fundamentos en causas legales, taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora a quo, acordó declarar improcedente la recusación intentada en su contra, por considerar esta que la misma se habría intentado fuera del lapso legal establecido en el ordenamiento jurídico.
A mayor abundamiento, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pertinente traer a colación que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27°, Tomo VII, página 67, como
“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional de territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un término preclusivo, que conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:
“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’
‘Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).
En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:
‘…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)
No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:
“…1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “
“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
En este mismo orden de idas, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo en Sentencia N° 370 de fecha 06/10/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, pues tal como se evidencia de las actas procesales, cursantes a los folios doscientos once (211) al folio doscientos diecisiete (217), de la pieza II de las actuaciones principales, consistentes en el acta de apertura de audiencia oral y pública, en data lunes veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha en que se da inicio al debate oral y público, siendo suspendida y fijada la audiencia de continuación para fecha jueves cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). No siendo sino hasta la fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual ya se había iniciado el desarrollo del juicio oral y público en la causa N° 2J-3191-19 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), en donde el Abg. CARLOS CUNEMO, consigna escrito de recusación en contra de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, tal como consta al folio veinte (20) y su vuelto de la pieza III del asunto principal signado con la nomenclatura N° 2J-3191-19 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea, pues tal como cursa en autos, el juicio se inició en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), continuando su desarrollo hasta la presente fecha. De este modo, comparte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el criterio sostenido por la recurrida, toda vez que la recusación interpuesta por la parte querellante se encontraba incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).
Es así mismo de observar que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró inadmisible la recusación incoada por el Abg. CARLOS CUNEMO, en su condición de víctima querellante. Por lo que, establecen quienes aquí suscriben que, la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
De igual manera yerra nuevamente el recurrente al alegar que la Juzgadora incurre en violación de sus derechos constitucionales, esgrimiendo que “…es evidente la conducta omisiva y complaciente de la juzgadora en declarar el escrito de RECUSACION (sic) sin lugar en su contra bajo interés indebido como si fuera parte en el proceso judicial para favorecer de manera continuada un fraude judicial con conocimiento pleno de sus actos en el OCULTAMIENTO DE LA PRUEBA FUNDAMENTAL rogada a todo evento en el proceso de juicio sin respuesta alguna de su parte y de la misma se incurre en denegación de justicia sin fundamentos a los fines de violar derechos constitucionales…”
Razones por las cuales, a mayor abundamiento, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procedente señalar, en cuanto al trámite de la recusación ante la primera instancia, que a los fines de su admisibilidad, debe responder a varios elementos esenciales. En tal sentido, cuando el Juez o Jueza recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque:
a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley adjetiva;
b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;
c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;
d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, conforme a hechos verosímiles que puedan ser comprobados con medios probatorios contundentes,
e) que no exista legitimación activa para plantear el incidente.
En esos casos, el funcionario o funcionaria recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 88 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a lo preceptuado en los artículos 95 y 96 eiusdem. Luego, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular existe pronunciamiento establecido por el Máximo Tribunal de República, según decisión N° 808 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional, el cual refiere las características de dicho procedimiento, la cual parcialmente transcrita consagra:
‘… También se observa que para que exista violación del derecho constitucional al debido proceso, no basta que el juez declare inadmisible su recusación, sino que es necesario, además, que sea demostrada la circunstancia que comprometía la imparcialidad del juzgador; pero ello no ha sucedido así, motivo por el cual, si la Sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta causal de recusación que invalidara al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la Sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso y así se declara…’. (Subrayado de la Corte).
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala 2 indica que dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, que en casos como el presente, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado o recusada, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez o jueza.
A luz de lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2090, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001), estableció:
“…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia…”. (Negrillas de la Corte).
Esta doctrina jurisprudencial cobra mayor énfasis, en la fase de juicio, cuando una vez abierto el debate las partes pretendan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevan a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.
Por lo que, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por parte de la Juzgadora a quo, se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno lesiona derechos de rango legal y constitucional a la victima recurrente, por cuanto la consecuencia lógica y ajustada a derecho era decretar su inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en la ley y no darle trámite a un incidente advertido como inadmisible por el propio Tribunal de instancia, a los fines de impedir que se interrumpan los procesos penales que estén a su conocimiento para así no perder la labor jurisdiccional adelantada, garantizando así una tutela judicial efectiva y un debido proceso.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Superioridad, que el Órgano Jurisdiccional, si bien como supra hemos señalado, la recusación interpuesta fue interpuesta en forma extemporánea y por ende conllevaba forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad por parte del recusado, sin necesidad de abrir la incidencia recusatoria. La Juzgadora a quo, emplea en la motivación de su decisión recurrida de manera errada las terminologías sin lugar e improcedente, en este punto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera de importancia destacar y resolver la confusión entre los términos de la declaratoria inadmisible y sin lugar.
En este sentido, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales, (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa, impiden la constitución del proceso. (Sentencias N° 2.864, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004); Sentencia N° 3.267, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional).
Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según sea el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero en principio, luego de haber sustanciado el proceso. (Sentencias N° 2.864, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004); Sentencia N° 3.267, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional).
En armonía con ello, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
“…Se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el merito de esta…”
Establecido lo anterior, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, quienes aquí deciden, sostienen que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad debe atender a una revisión previa de los requisitos de forma que deberá cumplir el peticionante a los efectos que el órgano jurisdiccional pase a conocer el mérito del asunto. Y por el contrario la declaratoria con lugar o sin lugar de una pretensión, conlleva a que el Juzgador o Juzgadora haya admitido previamente la pretensión, y este sentido pase a pronunciarse sobre el fondo del asunto dirimido en el proceso penal.
Por último, llama poderosamente la atención a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el recurrente Abg. CARLOS CUNEMO, invocó en su escrito de apelación una serie de instituciones procesales de forma desmesurada e indiscriminada, invocando en reiteradas oportunidades la omisión ejercida por la a quo por desaplicación de constitucionalidad. Por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, cumpliendo con sus funciones pedagógicas y a los fines ilustrar a los justiciables, considera procedente señalar, que el rasgo inconfundible del instituto del control difuso de la constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y uno ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”
Así pues, la constitución sirve como un punto de partida que representa la garantía de la legitimidad para cada uno de los sectores sociales que componen el Estado. Siendo entonces la Constitución la norma fundamental de todo el ordenamiento jurídico, pues su contenido tiene impacto en todos los ámbitos de la vida social, por contener los pactos sociales, que como sociedad organizada llevamos a cabo a los fines de constituir un Estado, delimitando de esta manera la relación de los particulares entre ellos, así como de los particulares con el Estado y viceversa.
En efecto, a partir de la consolidación en Venezuela del Estado Derecho, como ha ocurrido a raíz del surgimiento del constitucionalismo moderno, el Legislador estableció un sistema de control de la constitucionalidad de los actos estatales.
El génesis de la anterior aseveración, nos remite al derecho comparado, y data del año mil ochocientos tres (1803), en la conocida Sentencia dictada por el Juez Americano Jhon Marshall, en el caso “Marbury vs Madinson”, en donde se afirmó la función de la administración de justicia como intérprete supremo de la Constitución de los Estados Unidos de América, al institucionalizar el control judicial de la constitucionalidad, competencia que para ese entonces no le estaba conferida por el ordenamiento jurídico de ese país a los juzgadores, comenzando de esa manera la Juridizaciòn del poder y el control constitucional de los actos normativos de carácter legal y sub legal, por parte de los Órganos Jurisdiccionales.
En nuestro país en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), surge un momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto integro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem,
En este orden de ideas, a efectos de resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Precisado lo anterior, siendo la Constitución la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 ibidem, dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un sistema de justicia constitucional para garantizarla. De allí que el artículo 334 de la Constitución Nacional atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias la obligación de asegurar la integridad de la constitución.
Una de esas formas específicas para el ejercicio de la justicia constitucional, es la posibilidad que tiene todo Juez de la República de ser Juez de la constitucionalidad de las leyes, Denominado como control difuso de la constitucionalidad, el cual ha sido criterio por otra parte del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 1343 de la Sala de Constitucional, de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), que:
“…De este modo, la sala señaló que el control difuso solo puede tener fundamento en la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento, no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.
En otras palabras, el control difuso es un efecto del principio de supremacía constitucional, que permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforme a la cual debe resolver un proceso determinado y, de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Carta Magna. De allí que su procedencia está necesariamente vinculada a la divergencia entre la constitución y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.
Siendo ello así, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considere lesiva de la Carta Magna…”
Igualmente, es importante resaltar, que del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, se logra verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este sentido, es pertinente hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página doscientos setenta y cinco (275), el cual es del tenor siguiente:
“...el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal...”
En cuant
o a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Ahora bien, esta Alzada constata que, de la decisión impugnada la Juzgadora de instancia no ejerció el referido control difuso de la constitucionalidad de normas legales, pues de su texto no cabe apreciar consideración alguna que cuestione, en el caso concreto, la inconstitucionalidad de artículo alguno de la ley adjetiva penal.
Pues entonces tal omisión constitucional que alega falsamente el recurrente, no tiene existencia alguna en el referido fallo, en este sentido no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que en principio goza de una presunción de legitimidad al momento de su promulgación. Por el contrario el control difuso de la constitucionalidad ejercido por el Juez, debe ser un análisis expreso que justifique la desaplicación de una norma de carácter legal a un caso en concreto.
Por lo que esta Alzada considera insoslayable advertir al recurrente Abg. CARLOS CUNEMO, que en lo sucesivo se abstenga de actuar de forma temeraria y de mala fe, realizando planteamientos dilatorios y en franco abuso de las facultades conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando de manera flagrante el artículo 105 ejusdem, el cual establece: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales, y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”. Realizando actos que obstaculizan de manera eficaz y rápida una administración de justicia, quebrantando así el deber institucional contenido en el artículo 4 y 5 del Código de Ética Profesional del Abogado. Pues con su actuar impide el correcto desempeño procesal, obstaculizando así los fines esenciales del proceso penal, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando de esta manera el patrimonio moral de todo el gremio.
Por lo que se EXHORTA, al Abg. CARLOS CUNEMO a realizar un uso correcto de los instrumentos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, así como al reconocimiento de los lapsos procesales en ella establecidos, so pena de ser sancionado disciplinariamente, de conformidad con los artículos 2, en relación con el artículo 3 del Código de Ética del Abogado, y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo asentado en la Sentencia N° 1114 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001).
Por consiguiente, en base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS CUNEMO, en su carácter de víctima y querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa 3J-3191-19, que, entre otros pronunciamientos; decretó como improcedente la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Abg. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Abg. CARLOS CUNEMO. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de víctima y querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la causa 2J-3191-19, que, entre otros pronunciamientos, decretó inadmisible la recusación por parte de la víctima y querellante Abg. CARLOS CUNEMO, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, por haber sido interpuesta extemporáneamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Jueza Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
Causa 2Aa-081-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3191-19 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar.