REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 05 de Noviembre de 2021



CAUSA 2Aa-085-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADOS: PEDRO VICENTE LUGO Y MIREYA PACHECO IBARRA.
RECUSANTE: Abogado CARLOS CUNEMO., en su carácter de Defensor Privado De la Victima.
JUEZ RECUSADO: Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas las ciudadanas MARGARITA BELIN Y DELFIN BELIN, en contra de el abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 166.666, de este domicilio, solicitando ante su despacho como defensor privado de los derechos de la víctima MARGARITA BELIN Y DELFIN BELIN, plenamente identificadas ante su despacho, como víctimas, en contra del Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal,”… Todo ello porque no motivo ni promovió prueba alguna…”


Nº 101-21.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.629.692, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 166.666, en el carácter de Defensor Privado de la víctima MARGARITA BELIN Y DELFIN BELIN , en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numerales 4, 7, 8, y 105 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada al cuaderno separado de la causa N° 3J-3161-20 (Nomenclatura del Tribunal a quo), signándole el N° 2Aa-085-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.


COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta SALA 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN


En escrito interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el abogado CARLOS CUNEMO., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO VICENTE LUGO Y MIREYA PACHECO IBARRA, acciona formal recusación en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numerales 4, 7, 8, y 105 todos del Código Orgánico Procesal Penal., fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“Yo, CARLOS CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 166.666, de este domicilio, solicitando ante su despacho como defensor privado de los derechos de la víctima MARGARITA VELIN Y DELFIN BELIN, plenamente identificadas ante su despacho, como víctimas, ocurro ante usted para interponer Recusación en su contra por enemistad manifiesta igualmente por el riesgo que pudiera existir en el principio de imparcialidad en el proceso penal todo de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Maracay a la fecha de su entrega…” (Folios 01 del Cuaderno Separado).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, el Juez Pedro Antonio Linarez, de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en esta fecha, Lunes 20 de Septiembre de 2021, se recibió Escrito de Recusación, suscrito por la ciudadano Carlos Cunemo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.629.692, Inpreabogado No. 166.666 de este domicilio identificado como defensor privado de la víctima MARGARITA BELI Y DELFIN BELIN, y en el referidi escrito se esgrime lo siguiente; *… Yo, CARLOS CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 166.666, de este domicilio, solicitando ante su despacho como defensor privado de los derechos de la víctima MARGARITA VELIN Y DELFIN BELIN, plenamente identificadas ante su despacho, como víctimas, ocurro ante usted para interponer Recusación en su contra por enemistad manifiesta igualmente por el riesgo que pudiera existir en el principio de imparcialidad en el proceso penal todo de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal …” fundamentan la causal de Recusación en el contenido del artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio netamente jurídico,quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:
Primero: ES INFUNDADA, habida cuenta que tanto la víctima como su representante manifiestan enemistad manifiesta y que mi imparcialidad se encuentra entre dicho, en razón que manifiesta el abogado recusante que siempre las causas que tiene este Tribunal Tercero de Juicio, terminan siendo sentencias condenatorias, en virtud de que siendo una de ella la causa de la empresa Plumrose C.A., la cual se ventilo ante este Tribuna y resulto una sentencia condenatoria, el mismo alega que mi imparcialidad se encuentra en entre dicho y me considera su enemigo, ahora bien, en ningún momento de los procesos que el Abogado Carlos Cunemo, ha sido defensa técnica en este Tribunal, he demostrado una postura contraria a la que debo mantener como Juzgador del proceso en esta etapa del mismo, ni he sido enemigo manifiesto del recusante, me he mantenido conforme a la envestidura que represento, la cual debo mantener ante cualquier defensa técnica, es por lo que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Asi lo solicito.

Segundo: ES TEMERARIA, ya que del contenido del escrito presentado por el recusantes, se evidencia la mala fe, empleada por el mismos, con el fin de hacer creer que este Órgano judicial, ha incurrido de alguna manera en su contra, por la que presente recusación debe ser declarada sin lugar, Así solicito sea declarada.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR. La causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que este, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante abogado CARLOS CUNEMO., en el escrito de recusación interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), no fundamentó, así como tampoco indicó los elementos facticos..

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el abogado CARLOS CUNEMO., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.629.692, e inscrito en el Instituto De Prevención Social del Abogado, bajo el N° 166.666, en el carácter de Defensor Privado de la víctima MARGARITA BELIN Y DELFIN BELIN , en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece de acervo probatorio que respaldara su solicitud, aunado a que en modo alguno es aseverada por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa; en su informe de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sentencia N° 1673, Exp. N° 10-1201, en fecha 04-11-2011 y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico (…)”

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De los criterios y de la norma adjetiva penal antes expuesto así como del análisis efectuado a los alegatos formulados por el ciudadano Abogado CARLOS CUNEMO advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho alegado de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes aquí deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del Juzgador, siendo así criterio reiterado de esta sala, para la procedencia de determinar causales de recusación no solo la delación de la parte afectada sino además de precisar el motivo grave que perturbe la imparcialidad con suficientes medios probatorios que permita al juzgador de la incidencia deducir la parcialidad del juez o jueza recusado, por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad; por último es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine le corresponde al recusante y en virtud que el ciudadano abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas las ciudadanas MARGARITA BELIN Y DELFIN BELIN, en el expediente 3J-3161-20 (nomenclatura de Tribunal a quo), seguido en contra de los ciudadanos PEDRO VICENTE LUGO Y MIREYA PACHECO IBARRA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.407.040 y 9.674.401 respectivamente, no promovió ningún tipo de prueba en la cual se pueda demostrar lo alegado, por lo que esta Sala se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto no se demostró elementos que comprometan la capacidad subjetiva del juzgador .-

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador del debido proceso, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante; siendo así considera esta Sala que, actúa de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, con el único fin de pretender escoger a los juzgadores que él considere conveniente están en capacidad del conocimiento de sus asuntos y desechar al que no goza de su aprobación personal; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.-

Estima necesario la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Así las cosas, esta Superioridad juzga congruente con los criterios legales y jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE, LA RECUSACION, formulada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano Abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas las ciudadanas MARGARITA BELIN Y DELFIN BELIN, en el expediente 3J-3161-20 (nomenclatura de Tribunal a quo), seguido en contra de los ciudadanos PEDRO VICENTE LUGO Y MIREYA PACHECO IBARRA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.407.040 y 9.674.401 respectivamente, el recusante junto con su escrito no presenta, consigna o señala o acompaña alguna evidencia palpable fehaciente de los hechos que alega, por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la decisión que antecede, el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 3J-3161-20, seguido en contra de los ciudadanos PEDRO VICENTE LUGO Y MIREYA PACHECO IBARRA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.407.040 y 9.674.401 respectivamente, donde están plenamente identificadas como victimas las ciudadanas MARGARITA BELIN Y DELFIN BELIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad, Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas las ciudadanas MARGARITA BELIN Y DELFIN BELIN, en contra de el abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 166.666, de este domicilio, solicitando ante su despacho como defensor privado de los derechos de la víctima MARGARITA BELIN Y DELFIN BELIN, plenamente identificadas ante su despacho, como víctimas, en contra del Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal, ”… Todo ello porque no motivo ni promovió prueba alguna…”


Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente (Ponente)

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria

CAUSA N° 2Aa-085-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/.-rn.-