REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 5 de noviembre de 2021
211° y 162º
CAUSA 2Aa-087-2021
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
IMPUTADO: EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA
DEFENSA: Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de agosto del presente año, por la Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua del ciudadano EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 10C-20.200-2021, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 10C-20.200-2021, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.


DECISIÓN Nº 100-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de agosto del presente año, por la Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 10C-20.200-2021, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, se dicta auto acordando remitir la presente causa al Tribunal de origen bajo oficio N° 145-2021, ordenando subsanar el presente cuaderno separado, evidenciado como fue que, no constaba en el mismo la copia certificada del acta de la audiencia relativa al auto apelado, la certificación de los días de despacho para el ejercicio del referido recurso ni aquel que debe contener los días para el emplazamiento de las partes, conforme con las normas adjetivas 440 y 441.

El día dos (02) del mes y año que corre, se da entrada nuevamente al cuaderno separado signado con el N° 2Aa-087-2021, una vez subsanado lo indicado en el párrafo anterior, y en consecuencia, el día cuatro (04) de este mes y año se dicta auto de admisibilidad del recurso de apelación, cuyo fondo se resuelve en esta fecha, de la siguiente manera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA, venezolano, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.288.348, con domicilio procesal en el barrio San Carlos, calle Andrés Bello, casa Nº 13-1, Maracay, estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua

3.- FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de agosto del presente año, la Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública Nº 4, a cargo de quien ese encuentra la defensa técnica del ciudadano EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.200-2021, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. DIONNY MAY, Defensor Público Prov. Nº 4, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi carácter de defensora de los imputados EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA, ampliamente identificado en la causa Nº 10C-20.200-21, actuando ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión dictada por la Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 20/08/2021.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el articulo numero uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los derechos fundamentales que se operan a favor del procesado, entre estos: Principio de inocencia afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, andan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por la defensa ante el juzgado A quo han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la Fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.

Es el hecho que el día 20/08/21, se realizo por ante el juzgado 10° en funciones de control del estado Aragua audiencia especial de imputación, seguida en contra de los ciudadanos EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA en solicitud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público por los delitos de Tráfico de Material Estratégico, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vinculen a mi representado con dichos delitos que se le imputan siendo la decisión del juzgado 10º en funciones de control admitir la calificación fiscal, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales así mismo manifestó que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso más que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido antes identificado por la circunstancias antes descritas. CONCLUCION: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal a quo, es porque me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial violatoria del los principio y garantías procesales como lo son dos puntos el principio de la defensa, debido proceso, afirmación a la Libertad presunción de inocencia e Igualdad Procesal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Dado el presente recurso de apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la exención, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea o no participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 eiusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores solicito de la corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”. (Cursivas de esta Alzada).

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 10582-2021, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al Fiscal (6°) del Ministerio Público del estado Aragua; observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la DEFENSA TÉCNICA, Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública Nº 4.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuatro (04) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el cual, se pronuncia así:

“…Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.288.348, nacido en fecha 06-08-1996, de 25 años de edad, natural de: MARACAY, ESTADO ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: JARDINERO, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 13-1, MARACAY, ESTADO ARAGUA, asimismo solicito se continué el procedimiento por vía ORDINARIO y, se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:

RODOLFO JAVIER TORRES PEREZ:

“No deseo declarar, es todo.

TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA de los imputados, manifestaron sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. DIONNY MAY, quien expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, en razón de ello, solicita a este Tribunal se aparte de la precalificación Fiscal, toda vez que mi representado es víctima de las circunstancias, no existe experticia en el expediente y es por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por otra parte, consagra el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, principio rector que ampara el sistema procesal penal venezolano, y del cual los Jueces de la República deben ser garantes en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. 2°. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.…”. (Cursiva de este Ad Quem).

En lo que respecta a los principios y garantías procesales, previsto en los artículos 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la defensa dejo en su denuncia le fueron conculcados en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, a su defendido:

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).

En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal

Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp 04-2690 refirió que

“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”

Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

“En fecha 19-08-2021, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, encontrándose en labores, recibieron una llamada de un ciudadano, quien dijo ser y llamarse (F.S) notificando que en la urbanización Bloques de San Rafael, Municipio Girardot, estado Aragua, detrás de los edificios zona boscosa, habían agarrado a tres ciudadanos quienes estaban hurtando los cables de Cantv y electricidad y necesitaban de nuestra presencia policial ya que la comunidad quería tomar justicia por sus propias manos, nos trasladamos, pudimos visualizar a tres ciudadanos, dos femeninas y un masculino, nos entrevistamos con los vecinos de la urbanización, quienes nos entregaron a los tres ciudadanos y un saco blanco, el cual tenía en su interior un (01) cable multipar telefónica de 300 pares de 80 cm, de color negro, de material sintético, un (01) cable multipar telefónica de 300 pares de 30 cm, de color negro, de material sintético, un (01) cable de electricidad de color amarillo, de material sintético, de aproximadamente 6 mts y 50 cm, un (01) cable de electricidad de color verde, de material sintético, un (01) saco blanco de plástico, de material sintético, de 2 mts, un (01) segueta de material de metal, oxida, un (01) bolso tipo morral de color negro, de tres cierres, dos externos y uno interno de material sintético, el cual se lo habían quitado las tres personas detenidas, procedimos a identificar a los sujetos detenidos, se les leyeron sus derechos constitucionales, luego se realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal ABG. JORGE ROSALES, Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua y ABG. YENNY MONTI, Fiscal 17° del Ministerio Público del estado Aragua, quienes indicaron que se les realizara las respectiva reseña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fueses puestos a la orden de un Tribunal de Control correspondiente”.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:

ACTA DE PROCEDIMIENTO; de fecha 19-08-2021, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) SUAREZ KELVIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, estado Aragua.

ACTA APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 19-08-2021 la cual corre inserta en el folio (05) de la presente causa.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 134, de fecha 12-01-2020, suscrita por el funcionario: KELVIS SUAREZ, inserta al folio (06) de la presente causa.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-08-2021, rendida por el ciudadano: R.P, quien manifiesta: “Me encontraba en mi casa, cuando recibe un mensajes por el grupo whatsapp de parte de mi compañera de trabajo, la ciudadana: MARBIS LOPEZ, quien me informa de unos supuestos ciudadanos que estaban hurtando los cables de Cantv en horas de la madrugada, el de la urbanización San Rafael y se los habían trasladado al comando de cuartelito, me dirijo al referido lugar ya que soy Especialista en Seguridad Física de la Empresa Cantv, corrobore la información la cual arrojaba que se habían hurtado diez (10) metros de cable multipar de 300 pares y seis (06) metros de cable multipar de 100 pares”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-08-2021, rendida por el ciudadano: F.S, quien manifiesta: “Yo me encontraba en mi apartamento, ubicado en la urbanización de San Rafael, haciendo una masa de pastelitos, cuando veo una luz, me asomo por la ventana y veo a cinco individuos de los cuales 2 eran mujeres y 3 hombres, uno de ellos tenía una linterna, estaban alumbrando los postes, me imagino que estaban buscando los cables para picarlos, en eso observo que se están montando en el poste y llame rápidamente a los vecinos para ponerlos alerta de la situación, todos salimos, logrando agarrar a tres de ellos, entre todo los vecinos comenzaron a golpearlos, pero llamamos inmediatamente a la policía para que ellos tomaran las medidas necesarias”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-08-2021, rendida por el ciudadano: P.S, quien manifiesta: “El día 18/08/2021 debido a los hurtos continuos de los cables de cantv en la comunidad, decidimos organizarnos para realizar una vigilancia nocturna, hoy en la madrugada a eso de las 03:20 am me encontraba haciendo un recorrido en compañía de uno de los vecinos en el terreno que da a la parte trasera de los edificios, cuando vimos que en uno de los postes estaban varias personas montados cortando los cables, cuando nos vieron se lanzaron y corrieron hacia la zona boscosa, corrimos detrás de ellos, agarrando a tres, dos muchachas y un masculino, logrando escaparse dos más, saltando una pared, los demás vecinos al escuchar el alboroto salieron de sus hogares y empezaron a golpear a las tres personas, como pudimos apartamos a las dos femeninas para que no las siguieran golpeando porque nos dimos cuenta que eran menores, les dijimos que llamaran a la policía y no siguieran golpeando al muchacho, al rato se presentó una patrulla y se llevó a las tres personas y unos pedazos de cable y una segueta”.

CARTA DE DENUNCIA, de fecha 16-08-2021, realizada por los Voceros y Voceras del Consejo Comunal, periodo 2021 – 2023, de la comunidad de la Urbanización San Bloques de Rafael, dirigida al Comisario de Cuartelito.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”. (Cursivas de esta Sala).

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza del Tribunal a quo, esta Superioridad observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa técnica con la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas esta Sala).

Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

De la decisión apelada antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“En fecha 19-08-2021, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, encontrándose en labores, recibieron una llamada de un ciudadano, quien dijo ser y llamarse (F.S) notificando que en la urbanización Bloques de San Rafael, Municipio Girardot, estado Aragua, detrás de los edificios zona boscosa, habían agarrado a tres ciudadanos quienes estaban hurtando los cables de Cantv y electricidad y necesitaban de nuestra presencia policial ya que la comunidad quería tomar justicia por sus propias manos, nos trasladamos, pudimos visualizar a tres ciudadanos, dos femeninas y un masculino, nos entrevistamos con los vecinos de la urbanización, quienes nos entregaron a los tres ciudadanos y un saco blanco, el cual tenía en su interior un (01) cable multipar telefónica de 300 pares de 80 cm, de color negro, de material sintético, un (01) cable multipar telefónica de 300 pares de 30 cm, de color negro, de material sintético, un (01) cable de electricidad de color amarillo, de material sintético, de aproximadamente 6 mts y 50 cm, un (01) cable de electricidad de color verde, de material sintético, un (01) saco blanco de plástico, de material sintético, de 2 mts, un (01) segueta de material de metal, oxida, un (01) bolso tipo morral de color negro, de tres cierres, dos externos y uno interno de material sintético, el cual se lo habían quitado las tres personas detenidas, procedimos a identificar a los sujetos detenidos, se les leyeron sus derechos constitucionales, luego se realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal ABG. JORGE ROSALES, Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua y ABG. YENNY MONTI, Fiscal 17° del Ministerio Público del estado Aragua, quienes indicaron que se les realizara las respectiva reseña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fueses puestos a la orden de un Tribunal de Control correspondiente”. (Cursivas de esta Sala 2).

Esos hechos, en criterio de la Jurisdicente constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encartado por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA, en la faena delictiva denominada TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y fueron enumerados por la jueza del a quo en el fallo apelado de la siguiente manera:

“…ACTA DE PROCEDIMIENTO; de fecha 19-08-2021, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PBA) SUAREZ KELVIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, estado Aragua.

ACTA APREHENSIÓN ADULTO de fecha 19-08-2021 la cual corre inserta en el folio (05) de la presente causa.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 134, de fecha 12-01-2020, suscrita por el funcionario: KELVIS SUAREZ, inserta al folio (06) de la presente causa.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-08-2021, rendida por el ciudadano: R.P, quien manifiesta: “Me encontraba en mi casa, cuando recibe un mensajes por el grupo whatsapp de parte de mi compañera de trabajo, la ciudadana: MARBIS LOPEZ, quien me informa de unos supuestos ciudadanos que estaban hurtando los cables de Cantv en horas de la madrugada, el de la urbanización San Rafael y se los habían trasladado al comando de cuartelito, me dirijo al referido lugar ya que soy Especialista en Seguridad Física de la Empresa Cantv, corrobore la información la cual arrojaba que se habían hurtado diez (10) metros de cable multipar de 300 pares y seis (06) metros de cable multipar de 100 pares”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-08-2021, rendida por el ciudadano: F.S, quien manifiesta: “Yo me encontraba en mi apartamento, ubicado en la urbanización de San Rafael, haciendo una masa de pastelitos, cuando veo una luz, me asomo por la ventana y veo a cinco individuos de los cuales 2 eran mujeres y 3 hombres, uno de ellos tenía una linterna, estaban alumbrando los postes, me imagino que estaban buscando los cables para picarlos, en eso observo que se están montando en el poste y llame rápidamente a los vecinos para ponerlos alerta de la situación, todos salimos, logrando agarrar a tres d ellos, entre todo los vecinos comenzaron a golpearlos, pero llamamos inmediatamente a la policía para que ellos tomaran las medidas necesarias”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-08-2021, rendida por el ciudadano: P.S, quien manifiesta: “El día 18/08/2021 debido a los hurtos continuos de los cables de cantv en la comunidad, decidimos organizarnos para realizar una vigilancia nocturna, hoy en la madrugada a eso de las 03:20 am me encontraba haciendo un recorrido en compañía de uno de los vecinos en el terreno que da a la parte trasera de los edificios, cuando vimos que en uno de los postes estaban varias personas montados cortando los cables, cuando nos vieron se lanzaron y corrieron hacia la zona boscosa, corrimos detrás de ellos, agarrando a tres, dos muchachas y un masculino, logrando escaparse dos más, saltando una pared, los demás vecinos al escuchar el alboroto salieron de sus hogares y empezaron a golpear a las tres personas, como pudimos apartamos a las dos femeninas para que no las siguieran golpeando porque nos dimos cuenta que eran menores, les dijimos que llamaran a la policía y no siguieran golpeando al muchacho, al rato se presentó una patrulla y se llevó a las tres personas y unos pedazos de cable y una segueta”.

CARTA DE DENUNCIA, de fecha 16-08-2021, realizada por los Voceros y Voceras del Consejo Comunal, periodo 2021 – 2023, de la comunidad de la Urbanización San Bloques de Rafael, dirigida al Comisario de Cuartelito.…”. (Cursivas propias).

A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Jueza de Control expresó:

“… Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos…”. (Cursivas de este Tribunal ad quem).

Por tanto, estiman quienes aquí deciden que, la jurisdicente en su fallo, no sólo expresó los hechos atribuidos al encartado, subsumiéndolos en el tipo penal precalificado por la parte fiscal, hechos que según su criterio, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la sentencia recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando afirma que, no existen en autos suficientes elementos de interés criminalístico que vinculen a su patrocinado con el delito precalificado por la Vindicta Pública y que tampoco, se verifica el peligro de fuga o de obstaculización.

En este momento de la disertación es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la a quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial le facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”. (Destacado propio).

Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, nomenclatura Nº 10C-20.200-2021, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la Defensa Pública Abogada DIONNY MAY, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte acusada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

OBSERVACIÓN A LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4ª) ADSCRITA
A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA
DEL ESTADO ARAGUA ABG. DIONNY A. MAY

Para este Tribunal Superior, resulta ineludible e impostergable hacer nuevamente mención al hecho que, el pírrico y escueto escrito contentivo del recurso impugnativo, si es que así se le puede llamar al formato en copia fotostática ininteligible constante de un (01) folio presentado por la Abogada DIONNY A. MAY, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, demuestra una carencia de técnica jurídica y recursiva, sumada a la escasa fundamentación, lo que sin lugar a dudas, resulta violatorio de lo preceptuado en nuestra norma procedimental penal específicamente en el artículo 440 del Código Orgánica Procesal Penal. Es de significarle a la recurrente a manera pedagógica, que es fundamental estructurar el recurso y sus alegatos de manera tal que, no le quede duda a la Alzada, del objeto del recurso, la decisión que se impugna, el motivo de la impugnación y la solución que se pretende. Tal labor implica, necesariamente, que la apelante tiene obligatoriamente que desglosar detalladamente cada una de las denuncias de forma separada (si fueran varias) a los fines de que se logre acreditar las interrogantes que se deberá satisfacer en cada planteamiento.

Lo anterior deviene en un completo y total estado de indefensión a su representado, siendo su proceder como profesional del derecho y representante del estado, contrario a las políticas enmarcadas primeramente en nuestra Constitución que establece el Estado Social de Derecho y de Justicia, y la Tutela Judicial Efectiva, establecidas específicamente en los artículos 2 y 26 de nuestra excelentísima Carta Magna, segundo a lo establecido en el artículo 10 y 12 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece el respeto a la dignidad humana y a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso penal.

En consecuencia y en virtud que ha sido observado por esta Alzada en reiteradas oportunidades tal situación, de los pírricos escritos recursivos en formatos para ser llenados en copias fotostáticas ininteligibles, lo que los hace estar carentes de técnica jurídica, falta de técnica recursiva y escasa fundamentación, se insta a que en lo sucesivo este tipo de escritos no se repitan y que cumpla con sus funciones para lo cual fue designada y que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, específicamente en el artículo 26, en sus numerales 1 y 2, los cuales establecen entre otras cosas, que deben realizar todo el trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa, que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de agosto del presente año, por la Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua del ciudadano EDUARD JAVIER CANELÓN VELANDIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 10C-20.200-2021, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 10C-20.200-2021, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Superior Ponente)


ABG. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. ELIZABETH IZQUIEL
La Secretaria
PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA
Causa: 2Aa-087-2021