REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Noviembre de 2021
211º y 162º
CAUSA: EA-3413-18
JUEZA: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: FRANCA POLONI.
SANCIONADO: ANGEL ALBERTO SALAZAR VIELMA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 09-10-18 el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano: ANGEL ALBERTO SALAZAR VIELMA, venezolano, nacido en fecha 14/09/00 hoy día con 21 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-29.527.852, residenciado en RESIDENCIAS SANTA CRUZ, SEGUNDA ETAPA, EDIFICIO 8-B, PISO 1, APARTAMENTO N°07,MUNICIPIO LAMAS,ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 425 del Código Penal, imponiendo en su contra la sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y sucesiva a esta y de cumplimiento simultaneo las medidas socioeducativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , por espacio de UN (1) AÑO y CUATRO (04) MESES, todas de cumplimiento simultaneo, todo de conformidad en el artículo 620, literales “b”” c” y “d”, de la referida Ley que regula esta materia.

En fecha 29-10-18, ingresa la presente causa seguida al sancionado ANGEL ALBERTO SALAZAR VIELMA, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 01-11-18 se dicta el auto de ejecución de medidas, el cual fue impuesto el día 19-11-18.

En fecha 30-01-2019 Se Ordena el cambio de sitio de Reclusión al adolescente iuris, para el Centro de Privación de Libertad SIMON RODRIGUEZ (SAPANNA) Estado Aragua.

En fecha15-05-19 REVISION y MANTENIMIENTO de la medida PRIVACION DE LIBERTAD.

En fecha 10-06-2019 se decreta el CESE por CUMPLIMIENTO de la PRIVACION DE LIBERTAD.

En fecha 15-01-2019 se realiza audiencia de IMPOSICION DE SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.

Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, se observa que el sancionado ANGEL ALBERTO SALAZAR VIELMA, no ha cumplido las medidas que pesan en su contra, ya que no se refleja en la causa ninguna documentación que permita darlas por cumplidas, o al menos, que se empezaron a acatar, por lo que se concluye que el sancionado no dio fiel acatamiento a la medida en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio (Sentencia Firme), se determina que las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, no se empezaron a acatar.

De otro lado, se establece a la luz del artículo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prescriben en el tiempo de DOS (02) AÑOS; circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de las medidas no obedecidas desde el 15-01-19 (Audiencia de Imposición de Sanciones).

Asimismo, y visto que desde el día 15-01-19 a la presente, ha decursado un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que superan en demasía el tiempo de prescripción de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, es por lo que se decreta su prescripción. En consecuencia, se decreta la CESACIÓN de las citadas sanciones, y la LIBERTAD PLENA del sancionado, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado ANGEL ALBERTO SALAZAR VIELMA, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LA CESACIÓN de la sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado ANGEL ALBERTO SALAZAR VIELMA, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA.TERCERO: ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR.ANGEL ANTONIO MERCADO,
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas Nos. 1121 al 1123; boleta de libertad plena No.096- 21 y oficio No. 415-21.

LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA
CAUSA EA-3413-18
AAM/CH