REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Noviembre del 2021
209° y 160°
CAUSA: EA-3505-19
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELVIS ROMERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS
SANCIONADO: LEWIS ARON ARANGUREN
DELITO: SAQUEO
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 08/05/2019, el Tribunal Segundo (2º) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al adolescente LEWIS ARON ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.249.244, nacido en fecha 13/01/2001, residenciado en CALLE PRINCIPAL SECTOR LAS MINAS, CASA N° 05, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA por encontrarse incurso en el delito SAQUEO, imponiendo en su contra las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, motivo por el cual, por auto de fecha 08/05/2019, se declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 30/07/2019, ingresa la presente causa seguida a LEWIS ARON ARANGUREN, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas el mismo día.

En fecha 03/12/2019, se libra ORDEN DE UBICACIÓN N°457-19 en virtud de la incomparecencia del sancionado para la audiencia de IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

En fecha 23/01/2020, se celebra AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE en la que consecuencialmente se imponen las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de cumplimiento simultaneo por un lapso de SEIS (06) MESES.

En fecha 25/08/2021, se acordó el CESE por CUMPLIMIENTO de la medida LIBERTAD ASISTIDA y se fija AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN la cual se deja sin efecto, en virtud de que las sanciones son de cumplimiento simultaneo.

Ahora bien, en la presente causa no se evidencia documentación o constancia alguna de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, por lo que se concluye que el sancionado no dio fiel acatamiento a las medidas en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano

Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción contenida en auto, y siendo que la sanción REGLAS DE CONDUCTA, prescribe en el tiempo de NUEVE (09) MESES, y visto que la medida REGLAS DE CONDUCTA, no fue cumplida, se ordena hacer el computo del tiempo para su prescripción desde el 24/01/2020 (fecha en la cual fue consignada una constancia de trabajo)

Así las cosas, y toda vez, que desde el 24/01/2020 a la presente, ha decursado el tiempo de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que excede del tiempo mayor por el cual prescribe la sanción, es decir, NUEVE (09) MESES, es por lo que se decreta la prescripción de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, a favor del ciudadano LEWIS ARON ARANGUREN y en consecuencia, se decreta la CESACION de la citadas medidas, librándose la respectiva boleta de libertad plena a favor del sancionado LEWIS ARON ARANGUREN, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y por tanto se deja sin efecto la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN fijada para el día MARTES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL 2021. Remítase y por tanto remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo, por existir otra sanción pendiente de acatamiento, la libertad asistida.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de la medida REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado LEWIS ARON ARANGUREN, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: se deja sin efecto la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN fijada para el día MARTES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL 2021, se decreta la libertad plena a favor del sancionado LEWIS ARON ARANGUREN y se acuerda la remisión de la causa al Archivo Central para su custodia y resguardo definitivo, la libertad asistida para LEWIS ARON ARANGUREN. TERCERO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
.EL JUEZ;

DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando Notificaciones Nº, Oficio Nº y boleta de libertad Nº

LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA
Causa Nº: EA-3505-19
AAM/MP