REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Noviembre del 2021
211º y 162º
CAUSA: EA-3519-19
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ALVARO SARMIENTO
SANCIONADO: MARCOS ALFREDO VALLENILLA VILLEGAS
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 04-07-2021 el Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano: VALLENILLA VILLEGAS MARCOS ALFREDO, venezolano, nacido en fecha 31/03/02 hoy día con 19 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.262.765, residenciado en REFUGIO SIMON BOLIVAR 42, BRIGADA PARACAIDISMO, MARACAY, ESTADO ARAGUA , por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, imponiendo en su contra la sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, de cumplimiento sucesivo, todo de conformidad en el artículo 622, 624, y 626 de la referida Ley que regula esta materia.

En fecha 27-08-19, ingresa la presente causa seguida al sancionado VALLENILLA VILLEGAS MARCOS ALFREDO, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 30-08-19 se dicta el auto de ejecución de medidas, el cual fue impuesto el día 08-10-19
.
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, se observa que el sancionado VALLENILLA VILLEGAS MARCOS ALFREDO, no ha cumplido las medidas que pesan en su contra, ya que no se refleja en la causa ninguna documentación que permita darlas por cumplidas, o al menos, que se empezaron a acatar, por lo que se concluye que el sancionado no dio fiel acatamiento a la medida en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).







Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se cumplió hasta el día 06/02/2020;



De otro lado, se establece a la luz del artículo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, la sanción LIBERTAD ASISTIDA, prescriben en el tiempo de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES; circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de las medidas no obedecidas desde el 06-02-20.


Asimismo, y visto que desde el día 06-02-20 a la presente, ha decursado un total de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISITE (17) DIAS, que superan en demasía el tiempo de prescripción de la medida LIBERTAD ASISTIDA, es por lo que se decreta su prescripción. En consecuencia, se decreta la CESACIÓN de las citada sanción, Asimismo, visto que aún se encuentra pendiente el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por ser ésta de cumplimiento sucesivo a la anterior, es por lo que este Tribunal acuerda fijar Audiencia de Imposición de las referidas medidas para el día JUEVES DIESISEIS (16) DE DICIEMBRE 2021 A LAS 10:00 AM). Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo y así se decide


DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el CESE por PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el sancionado VALLENILLA VILLEGAS MARCOS ALFREDO, debido al curso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem SEGUNDO: acuerda fijar Audiencia de Imposición de la medida de LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, para el día JUEVES DIESISEIS (16) DE DICIEMBRE 2021 A LAS NUEVE (09:00 AM). TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Archivo Central para su Cuido y Resguardo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ,

DR.ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas Nos.1231 AL 1233 ; boleta de libertad plena No. y oficio No.

LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA
CAUSA EA-3519-19
AAM/CF