REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÙNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Noviembre del 2021
211° y 162°
CAUSA: EA-3370-19.
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JENNY MONTI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULEYMA ABREU.
SANCIONADO: FRANCISCO JAVIER ROJAS VARGAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA. DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE UBICACIÓN
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
PRIMERO: En fecha 11/06/2018, el Tribunal Segundo (2º) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS VARGAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.576.973, nacido en fecha 13/06/2001, adolescente para la fecha de los hechos, residenciado en RIO BLANCO 1, CALLE RICAURTE, CASA Nª 15, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano imponiendo en su contra las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN(01) AÑO y sucesivamente IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, motivo por el cual mediante auto de fecha 11-06-2018 queda firme la sentencia y se remite la causa a este Tribunal Ejecutor.
SEGUNDO: En fecha 04/07/2018, ingresa la presente causa seguida a FRANCISCO JAVIER ROJAS VARGAS, al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas el 06-07-2018, el cual fue impuesto el día 16/07/2018.
TERCERO: En fecha 06/02/2019 mediante auto se realiza REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual acuerda MANTENER la medida de PRIVACION DE LIBERTAD
CUARTO: En fecha 12/04/2019, se acuerda el CESE POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, así mismo se acuerda fijar para el día Miércoles 15/05/2019 imposición de la sanciones de Reglas de Conductas y Libertad Asistida de forma simultánea por el espacio de UN (01) AÑO.
QUINTO: En fecha 19/02/20 se recibe constancia de Trabajo por parte del Ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS.
En fecha 13/12/2019 se recibe constancia de trabajo por parte del Ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS.
SEXTO: En fecha 26/01/2021 se recibe INFORME DE CIERRE notificando que el mismo CUMPLIO de maneras satisfactoria a sus citas programadas.
SEPTIMO: En fecha 19/02/2021 se decreta CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y en esta misma fecha se dicta ORDEN DE UBICACIÓN Nª 004-21 por incumpliendo de las REGLAS DE CONDUCTA.
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que no consta en autos constancia alguna del acatamiento de las medidas REGLAS DE CONDUCTA y dado el tiempo transcurrido, esta juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva, en este caso en fecha 13/12/2019 (fecha de último contacto ).
Así las cosas, se evidencia que las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, prescriben en el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ahora bien, desde la fecha 13/12/2019, hasta el día de hoy, han transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, tiempo que supera aquel por el que opera la prescripción de las sanciones antes dichas, motivo por el cual esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y EL CESE de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS VARGAS; a favor de quien se decreta la LIBERTAD PLENA, así mismo se acuerda dejar sin efecto ORDEN DE UBICACIÓN Nº 004-21, conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Especial que regula la materia. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo Definitivo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el CESE por PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA , establecida en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el sancionado FRANCISCO JAVIER ROJAS VARGAS, debido al curso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto ORDEN DE UBICACIÓN Nº 004-21. TERCERO: acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado FRANCISCO JAVIER ROJAS VARGAS, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, toda vez que no se encuentra ninguna otra medida pendiente por cumplir en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Archivo Central para su archivo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nros ; boleta de libertad y Oficio Nro
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa N°: EA-3370-18