REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó como Jueza Provisoria del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, habiendo sido juramentada como tal en fecha 04 de marzo de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ME ABOCO al conocimiento de esta causa en el estado en el que se encuentra.
Consta en autos que en fecha 15 de diciembre de 2014 que, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, inadmitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano AB, en contra del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2014, numerado 0055014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Àngel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua y contenido en el expediente administrativo Nº 009-2014-01-00784, ello en vista de que la parte solicitante de la nulidad no cumplió con la orden de subsanación contenida en el auto de fecha 08 de diciembre de 2014 y que cursa al folio 57.
A los fines de decidir, esta Alzada, observa:
Que, los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Que, de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se verifica, que la parte hoy recurrente, presentó escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo numerado 00550-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Àngel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua y contenido en el expediente administrativo Nº 009-2014-01-00784, declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo ALIMENTOS CONCENTRADOS C.A. (ALCONCA).
Que el Juzgado Cuarto de Juicio ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el sentido que suministrara la fecha en la que se dio por notificada y la consignación de la correspondiente boleta de notificación; que sin embargo, la recurrente no presentó la subsanación ordenada.
Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:

“En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces de Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal, lo cual se verifica en autos.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el despacho saneador es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo las omisiones observadas por el Juzgado a quo, por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la demanda, así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte recurrente, ciudadano AB, titular de cédula de identidad Nº V-xx, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, la cual se confirma. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la parte recurrente. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen para su cierre y archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los dos (02) días del mes noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
SABRINA RIZO ROJAS
El Secretario,

ADRIAN LUGO FLORES
En esta misma fecha, siendo 9:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

ADRIAN LUGO FLORES
ASUNTO N° DP11-R-2015-000001.
SRR/ALF.