REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En el juicio por reclamación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana LSGH, titular de la cédula de identidad N° V-xx, representada por el abogado DMADP, INPREABOGADO Nº xx, en contra de la entidad de trabajo TOY MOTORS C.A., Registro de Información Fiscal N° J-293743591, representada por el abogado JC, INPREABOGADO Nº xx; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre de 2021, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y, dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y LA INCOMPRECIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Alegó la demandante en su libelar, lo siguiente:
Que, en fecha 14 de febrero de 2008, fue contratada por la entidad de trabajo TOY MOTORS, C.A., para prestar servicios como Administradora General y responsable de los Libros Contables, que posteriormente, fue recepcionista y vendedora y, por último, le ordenaron realizar actividades de limpieza y mantenimiento, que no los ejecutó.
Que, devengó como último salario básico la cantidad UN DÓLAR CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DIARIOS ($ USD 1.33) diarios; prestando servicios en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de descanso intra-jornada y dos días de descanso semanales (sábado y domingo).
Que, hasta el mes de septiembre de 2019, su último salario fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que en fecha 01 de octubre de 2018, empezó a percibir salario en Dólares Americanos ($USD), percibiendo la cantidad mensual de Cuarenta Dólares Americanos ($40 USD).
Que, el día 28 de diciembre de 2020, fue despedida de su puesto de trabajo por el ciudadano CAUU, Presidente de la entidad de trabajo, quien le informó que la empresa no requería sus servicios y que debía retirar y cobrar lo correspondiente a sus prestaciones sociales y que para ese momento poseía una antigüedad de DOCE AÑOS, DIEZ MESES y 14 DIAS, sin que hasta la presente fecha le hubiesen cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que, solicitaba fuese declarada con lugar a demanda.
La parte demandada no compareció el día y hora fijado al acto de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la Juez de la causa dictó el dispositivo oral del fallo, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando a la demandada a cancelar:
PRESTACIONES SOCIALES 649.683.602,10 Bs. 160.11 $
INDEMNIZACION POR DESPIDO 649.683.602,10 Bs. 160.11 $
VACACIONES / VACACIONES FRACCIONADAS 350.918.688,08 Bs. 86.48 $
BONO VACACIONAL / BONO VACACIONAL FRACCIONADO 316.068.832,16 Bs. 77.89 $
UTILIDADES 477.370.422,24 Bs. 117.65 $
BONO DE ALIMENTACION 51.239.349,00 Bs. 12.62 $
MONTO TOTAL ADEUDADO 2.494.964.495,68 Bs. 614.89 $
Así como el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, de los INTERESES DE MORA de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de diciembre del año 2020), hasta la oportunidad del pago efectivo y el pago de la INDEXACIÓN JUDICIAL.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
La apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará primariamente en relación a la apelación formulada por la parte demandada y, seguidamente, se pronunciará con relación a la apelación de la demandante, relacionada con la forma de cálculo de prestaciones sociales, específicamente al salario y los días descanso declarados improcedente por el a quo, así se decide.
Alegó el apoderado demandado en la audiencia de apelación que, su cliente evidentemente no asistió a la audiencia preliminar por omisión o negligencia, que él asumió que había pagado y por ende no debía asistir a una citación, que fue condenado, que no constaba que se hubiera pactado con la trabajadora que el salario se pagaría en dólares que por ello, se debía ejecutar en bolívares, que ese era su petitorio; consignó copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, R. C. Nº AA60-S-2020-000061, de fecha 05 de agosto de 2021, Nadine Velásquez contra Gestión Estratégica Logística Servicios C.A. (GELSCA).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
Que, el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la demandada no compareció a la misma y en tal sentido, la juzgadora de primer grado efectivamente aplicó los efectos y consecuencia jurídica establecida por el legislador en virtud de su incomparecencia al acto, es decir, la demandada admitió los hechos contenidos en el libelo y en el contexto invocado, quedó admitido el hecho de la forma, modalidad, tipo de moneda, monto y oportunidad en que la parte demandada le cancelaba su salario a la parte accionante.
A tales efectos, es importante tener claro el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este tema, el cual, de seguidas se reproduce, a título pedagógico, estableciendo previamente que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 104 de la L.O.T.T.T., se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…”. De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder estimarse en moneda de curso legal, es decir, por su valor en bolívares.
Ahora bien, en este punto se hace necesario entender, como lo precisó el a quo, la distinción que existe entre “moneda o unidad de cuenta” y “moneda o unidad de pago”.
De conformidad con la doctrina especializada, la moneda de cuenta “es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios, es la unidad en la cual se representan los valores de las cosas, pudiendo ser el dinero, en el sentido de pago, una cosa diferente es el tiempo cuando el dinero de cuenta guarda su estabilidad en el tiempo”; mientras que las monedas de pago serán aquellas “que se utilizan para pagar esa obligación”.
La anterior distinción tiene relevancia en el presente asunto, por cuanto de conformidad con el Convenio Cambiario Nº 13, en el cual se restituyó “la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”, también se estableció la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, pero manteniendo el pago en bolívares “al tipo de cambio vigente para la fecha del pago”. De igual manera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal…”. Esta modalidad implica hacer uso del dólar como “moneda de cuenta”, es decir, utilizándolo como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente en bolívares.
Importante es destacar que en el caso de autos, al haber una admisión de hechos, quedó admitido que la demandada le cancelaba el salario en dólares durante el período precisado en el escrito libelar, lo que no señaló la sentencia recurrida en su motiva; no obstante y, a pesar de que esa forma de pago en divisas fue la pactada entre las partes, es decir, a pesar de que se fijó el dólar como moneda de pago desde el período supra precisado, el dólar, se toma como un valor referencial con el objeto de sortear la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda de curso legal, se usa entonces el dólar como moneda de cuenta y, por ende, el patrono se podrá liberar de la obligación mediante el pago en bolívares.
Sobre la base de lo anterior, quedó admitido el hecho –en atención a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar- de la forma de pago por la parte actora en su escrito libelar, es decir, que desde el 01 de octubre de 2018, la parte actora empezó a percibir salario en Dólares Americanos ($USD), percibiendo la cantidad mensual de Cuarenta Dólares Americanos ($40 USD), pues, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta como se dijo, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, que no es el caso de marras. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, muestra la pretensión como contraria a derecho, que no es el caso de marras; en tal virtud, la apelación de la parte demandada debe declararse sin lugar, así decide.
Resuelto lo anterior, la parte actora fijó los límites de los fundamentos de la apelación interpuesta en dos puntos de derecho: en primer lugar, invocó que la recurrida se encuentra afectada con el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto la juzgadora de primer grado no explicó, de dónde tomó los salarios para efectuar los cálculos de la prestación de antigüedad y demás beneficios, dado que no tomó el salario precisado con amplitud en el libelo, siendo que quedó admitido el mismo en atención a la incomparecencia de la demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar.
De igual manera señala la actora y apelante, que tampoco comprende por qué fue declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta, que la recurrida erróneamente señaló la improcedencia de los días de descanso demandados, días de descanso que, según consta de la lectura del libelo de la demanda, no fueron demandados, que por ello, yerra la recurrida al declarar tal improcedencia, por lo que solicitaba su revisión.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver la apelación interpuesta por la parte accionante en los siguientes términos:
Se observa que la recurrida al condenar los beneficios laborales declarados procedentes, efectivamente, no relacionó ni explicó la fuente por medio de la cual obtuvo los salarios para efectuar dichos cálculos, solo construyó un cuadro en el cual vació una cantidad de datos referidos o vinculados al salario, por lo que efectivamente, la recurrida se encuentra contaminada del vicio de indeterminación objetiva que deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión, en el caso de los conceptos demandados, no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma; a excepción del beneficio de alimentación en el cual se tomó, por parte de la recurrida, el salario admitido y señalado por la actora en su libelo, en tal virtud y en atención a que la demandada de autos NO COMPARECIÓ al acto de celebración de audiencia preliminar, cuya consecuencia jurídica deviene en la admisión de los hechos establecidos por la actora en su escrito libelar, en este caso, el salario señalado por la accionante, la modalidad y forma de pago, así como los períodos señalados, se declara procedente la delación denunciada, así se decide.
Por último, y en atención al alegato formulado por la actora de la improcedencia declarada por la recurrida de los días de descaso demandados, se verifica que efectivamente, de la lectura del escrito libelar se verifica que estos no fueron objeto de reclamo, en tal sentido, se declara procedente dicha delación, por lo que en tal sentido, la recurrida debe ser objeto de modificación en los términos que más abajo se establecerán y la demanda deberá ser declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley, así se decide.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos procedentes que se le adeudan a la trabajadora accionante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo:
PRIMERO: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES. Para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, al quedar admitido el hecho de que la relación laboral comenzó el 14 de febrero del año 2008–bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 28 de diciembre del año 2020, (12 años, 10 meses y 14 días), deberá calcularse a razón de salario integral señalado por la actora en su escrito libelar y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se materializó en parte la relación de trabajo y, a partir del mes de mayo del año 2012 al 28 de diciembre del año 2020, se verifica que debe aplicarse y cuantificarse a partir de dicho período, conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ley vigente al momento de finalizar la relación de trabajo. En consecuencia, se ordena el cálculo de este concepto y de sus intereses mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, quien deberá cuantificar dicho concepto, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la L.O.T.T.T. y, la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario integral devengado por la parte actora, que a continuación se especifica, durante cada periodo, el cual quedó admitido, así se decide.
PERIODO SUELDO
PROM.
MENSU. SALARIO NORMAL
DIARIO ALICUOTA
FRACCIÓN BONO VAC. ALICUOTA
FRACCION BOFICIACON FIN DE AÑO SALARIO
INTEGR.
DIARIO
FEB. 2008 860,00 25,8 16,72 35,83 912,56
MAR. 2008 860,00 25,8 16,72 35,83 912,56
ABR. 2008 860,00 25,8 16,72 35,83 912,56
MAY. 2008 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
JUN. 2008 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
JUL. 2008 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
AGOS. 2008 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
SEPT. 2008 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
OCT. 2008 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
NOV. 2008 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
DIC. 2008 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
ENE. 2009 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
FEB. 2009 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
MAR. 2009 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
ABR. 2009 1.118,00 37,26 21,74 46,58 1.186,32
MAY. 2009 1.230,00 41 23,92 51,25 1.305,17
JUN. 2009 1.230,00 41 23,92 51,25 1.305,17
JUL. 2009 1.230,00 41 23,92 51,25 1.305,17
AGOS. 2009 1.230,00 41 23,92 51,25 1.305,17
SEPT. 2009 1.353,00 45,10 26,31 56,38 1.435,68
OCT. 2009 1.353,00 45,10 26,31 56,38 1.435,68
NOV. 2009 1.353,00 45,10 26,31 56,38 1.435,68
DIC. 2009 1.353,00 45,10 26,31 56,38 1.435,68
ENE. 2010 1.353,00 45,10 26,31 56,38 1.435,68
FEB. 2010 1.353,00 45,10 30,07 56,38 1.439,44
MAR. 2010 1.489,00 49,63 33,09 62,04 1.584,13
ABR. 2010 1.489,00 49,63 33,09 62,04 1.584,13
MAY. 2010 1.712,00 57,07 38,04 71,33 1.821,38
JUN. 2010 1.712,00 57,07 38,04 71,33 1.821,38
JUL. 2010 1.712,00 57,07 38,04 71,33 1.821,38
AGOS. 2010 1.712,00 57,07 38,04 71,33 1.821,38
SEPT. 2010 1.712,00 57,07 38,04 71,33 1.821,38
OCT. 2010 1.712,00 57,07 38,04 71,33 1.821,38
NOV. 2010 1.712,00 57,07 38,04 71,33 1.821,38
DIC. 2010 1.712,00 57,07 38,04 71,33 1.821,38
ENE. 2011 1.712,00 57,07 38,04 71,33 1.821,38
FEB. 2011 1.712,00 57,07 42,80 71,33 1.826,13
MAR. 2011 1.712,00 57,07 42,80 71,33 1.826,13
ABR. 2011 1.712,00 57,07 42,80 71,33 1.826,13
MAY. 2011 1.969,00 65,63 49,23 82,04 2.100,27
JUN. 2011 1.969,00 65,63 49,23 82,04 2.100,27
JUL. 2011 1.969,00 65,63 49,23 82,04 2.100,27
AGOS. 2011 1.969,00 65,63 49,23 82,04 2.100,27
SEPT. 2011 2.167,00 72,23 54,18 90,29 2.311,47
OCT. 2011 2.167,00 72,23 54,18 90,29 2.311,47
NOV. 2011 2.167,00 72,23 54,18 90,29 2.311,47
DIC. 2011 2.167,00 72,23 54,18 90,29 2.311,47
ENE. 2012 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67
FEB. 2012 2.500,00 83,33 69,44 104,17 2.673,61
MAR. 2012 2.500,00 83,33 69,44 104,17 2.673,61
ABR. 2012 2.500,00 83,33 69,44 208,33 2.777,78
MAY. 2012 2.500,00 83,33 69,44 208,33 2.777,78
JUN. 2012 2.500,00 83,33 69,44 208,33 2.777,78
JUL. 2012 2.500,00 83,33 69,44 208,33 2.777,78
AGOS. 2012 2.500,00 83,33 69,44 208,33 2.777,78
SEPT. 2012 2.500,00 83,33 69,44 208,33 2.777,78
OCT. 2012 2.500,00 83,33 69,44 208,33 2.777,78
NOV. 2012 2.500,00 83,33 69,44 208,33 2.777,78
DIC. 2012 2.500,00 83,33 69,44 208,33 2.777,78
ENE. 2013 2.500,00 83,33 69,44 208,33 2.777,78
FEB. 2013 2.500,00 83,33 131,94 208,33 2.840,28
MAR. 2013 2.500,00 83,33 131,94 208,33 2.840,28
ABR. 2013 2.500,00 83,33 131,94 208,33 2.840,28
MAY. 2013 3.439,00 114,63 181,50 286,58 3.907,09
JUN. 2013 3.439,00 114,63 181,50 286,58 3.907,09
JUL. 2013 3.439,00 114,63 181,50 286,58 3.907,09
AGOS. 2013 3.439,00 114,63 181,50 286,58 3.907,09
SEPT. 2013 3.439,00 114,63 181,50 286,58 3.907,09
OCT. 2013 3.439,00 114,63 181,50 286,58 3.907,09
NOV. 2013 3.439,00 114,63 181,50 286,58 3.907,09
DIC 2013 3.439,00 114,63 181,50 286,58 3.907,09
ENE. 2014 3.439,00 114,63 181,50 286,58 3.907,09
FEB. 2014 3.439,00 114,63 191,06 286,58 3.916,64
MAR. 2014 3.439,00 114,63 191,06 286,58 3.916,64
ABR. 2014 3.439,00 114,63 191,06 286,58 3.916,64
MAY. 2014 5.951,00 198,37 330,61 495,92 6.777,53
JUN. 2014 5.951,00 198,37 330,61 495,92 6.777,53
JUL. 2014 5.951,00 198,37 330,61 495,92 6.777,53
AGOST. 2014 5.951,00 198,37 330,61 495,92 6.777,53
SEPT. 2014 5.951,00 198,37 330,61 495,92 6.777,53
OCT. 2014 5.951,00 198,37 330,61 495,92 6.777,53
NOV. 2014 5.951,00 198,37 330,61 495,92 6.777,53
DIC 2014 5.951,00 198,37 330,61 495,92 6.777,53
ENE. 2015 5.951,00 198,37 330,61 495,92 6.777,53
FEB. 2015 7.870,00 262,33 459,08 655,83 8.984,92
MAR. 2015 7.870,00 262,33 459,08 655,83 8.984,92
ABR. 2015 7.870,00 262,33 459,08 655,83 8.984,92
MAY. 2015 7.870,00 262,33 459,08 655,83 8.984,92
JUN. 2015 7.870,00 262,33 459,08 655,83 8.984,92
JUL. 2015 7.870,00 262,33 459,08 655,83 8.984,92
AGOS. 2015 7.870,00 262,33 459,08 655,83 8.984,92
SEPT. 2015 7.870,00 262,33 459,08 655,83 8.984,92
OCT. 2015 7.870,00 262,33 459,08 655,83 8.984,92
NOV. 2015 13.607,00 453,57 793,74 1.133,92 15.534,66
DIC 2015 13.607,00 453,57 793,74 1.133,92 15.534,66
ENE. 2016 13.607,00 453,57 793,74 1.133,92 15.534,66
FEB. 2016 13.607,00 453,57 831,54 1.133,92 15.572,46
MAR. 2016 13.607,00 453,57 831,54 1.133,92 15.572,46
ABR. 2016 13.607,00 453,57 831,54 1.133,92 15.572,46
MAY. 2016 13.607,00 453,57 831,54 1.133,92 15.572,46
JUN. 2016 13.607,00 453,57 831,54 1.133,92 15.572,46
JUL. 2016 13.607,00 453,57 831,54 1.133,92 15.572,46
AGOS. 2016 13.607,00 453,57 831,54 1.133,92 15.572,46
SEPT. 2016 150.000,00 5.000,00 9.166,67 12.500,00 171.666,67
OCT. 2016 150.000,00 5.000,00 9.166,67 12.500,00 171.666,67
NOV. 2016 150.000,00 5.000,00 9.166,67 12.500,00 171.666,67
DIC 2016 150.000,00 5.000,00 9.166,67 12.500,00 171.666,67
ENE. 2017 150.000,00 5.000,00 9.166,67 12.500,00 171.666,67
FEB. 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
MAR. 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
ABR. 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
MAY. 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
JUN. 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
JUL. 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
AGOS. 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
SEPT. 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
OCT. 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
NOV. 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
DIC 2017 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
ENE. 2018 150.000,00 5.000,00 9.583,33 12.500,00 172.083,33
FEB. 2018 4.000.000,00 133.333,33 266.666,67 333.333,33 4.600.000,00
MAR. 2018 4.000.000,00 133.333,33 266.666,67 333.333,33 4.600.000,00
ABR. 2018 4.000.000,00 133.333,33 266.666,67 333.333,33 4.600.000,00
MAY. 2018 4.000.000,00 133.333,33 266.666,67 333.333,33 4.600.000,00
JUN. 2018 4.000.000,00 133.333,33 266.666,67 333.333,33 4.600.000,00
JUL. 2018 4.000.000,00 133.333,33 266.666,67 333.333,33 4.600.000,00
AGOS. 2018 4.000.000,00 133.333,33 266.666,67 333.333,33 4.600.000,00
SEPT. 2018 4.000.000,00 133.333,33 266.666,67 333.333,33 4.600.000,00
ULTIMO SALARIO DEVENGADO MENSUAL 40$ USD SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VAC. ALIC BONO FIN AÑO SALARIO INTEGRAL
OCT. 2018 $40 $1,33 $2,67 $3,33 $46,00
NOV. 2018 $40 $1,33 $2,67 $3,33 $46,00
DIC 2018 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
ENE. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
FEB. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
MAR. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
ABR. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
MAY. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
JUN. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
JUL. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
AGOS. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
SEPT. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
OCT. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
NOV. 2019 $40 $1,33 $2,78 $3,33 $46,11
DIC 2019 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
ENE. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
FEB. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
MAR. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
ABR. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
MAY. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
JUN. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
JUL. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
AGOS. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
SEPT. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
OCT. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
NOV. 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
DIC 2020 $40 $1,33 $2,89 $3,33 $46,22
Debiendo ser cuantificado dicho concepto por un único perito, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable designado por el Juez Ejecutor que resulte competente, siendo los honorarios del experto cancelados por la accionada. 2º) Para la cuantificación utilizará el último salario integral devengado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo indicada supra y en el escrito libelar, es decir, por el período de 12 años, 10 meses, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la L.O.T.T.T., la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario, así como también, el perito deberá efectuar los cálculos de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, tomando en consideración los parámetros del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara procedente su pago, por cuanto quedó como un hecho firme que la relación laboral culminó por despido injustificado, por lo que se ordena su cuantificación por un único perito, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable designado por el Juez Ejecutor que resulte competente, siendo los honorarios del experto cancelados por la accionada. 2º) Para la cuantificación utilizará el último salario integral devengado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, precisado supra. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo indicada supra y en el escrito libelar, es decir, por el período de 12 años, 10 meses, así se declara.
TERCERO: VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y la fracción 2020: Por cuanto quedó admitido que la accionante no disfrutó ni le han sido pagadas las vacaciones correspondiente a los períodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y la fracción 2020; se condena su pago de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se ordena su cuantificación a través de un único perito, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo concepto será cuantificado según lo dispuesto en las normas antes indicadas, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable designado por el Juez Ejecutor que resulte competente, siendo los honorarios del experto cancelados por la accionada. 2º) Para la cuantificación utilizará el último salario normal devengado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, a razón de $1.33 diarios, así se decide.
CUARTO: BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 Y FRACCION 2020: Por cuanto quedó admitido que la accionante no le fue cancelado el Bono Vacacional durante los períodos supra señalados, se ordena su pago conforme los establecido en los artículos 192 y 196 de la L.O.T.T.T. y su cuantificación a través de un único perito, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo concepto será cuantificado según lo dispuesto en las normas antes indicadas, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable designado por el Juez Ejecutor que resulte competente, siendo los honorarios del experto cancelados por la accionada. 2º) Para la cuantificación utilizará el último salario normal devengado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, a razón de $1.33 diarios, así se decide.
QUINTO: Con relación al PAGO DE LA PARTICIPACION DE LOS BENEFICIOS O UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y fracción 2020: Se ordena su pago, de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la L.O.T.T.T. y su cuantificación a través de un único perito, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo concepto será cuantificado según lo dispuesto en las normas antes indicadas, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable designado por el Juez Ejecutor que resulte competente, siendo los honorarios del experto cancelados por la accionada. 2º) Para la cuantificación utilizará el último salario normal devengado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, a razón de $1.33 diarios, así se decide.
SEXTO: Por cuanto no fue objeto de revisión el beneficio de alimentación se ratifica lo condenado por el a quo, PERIODOS DESDE 2009 AL 2020: En virtud de que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con ésta obligación legal, se declara procedente el pago por este concepto, conforme lo señaló la actora en el escrito libelar y dentro del período reclamado, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, por lo que la demandada deberá cancelar a la aparte actora la suma de Bs. 51.239.349,00, actualmente Bs. 51,23 por este concepto, así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de diciembre del año 2020), hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 24 de mayo de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes y, aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, así se decide.
Ahora bien, toda vez que el salario percibido por la demandante era en USD, se ordena que, para el pago de los conceptos condenados, los mismos deben ser calculados por el experto contable en dicha moneda extranjera y se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal, para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, así se decide.
En razón de lo antes establecido, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la apelación ejercida por la parte actora, modificado el fallo apelado y con lugar la demanda interpuesta, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil TOY MOTORS, C.A., en contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la citada decisión, la cual SE MODIFICA. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LSGH, titular de la cédula de identidad N° V-xx, en contra de la Entidad de Trabajo TOY MOTORS, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-293743591, en consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la cantidad determinada en la motiva del presente fallo más las que resulten de la experticia complementaria ordenada así como las costas del proceso por resultar totalmente vencida. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 22 días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR,
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA,
NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
NUBIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2021-000017.
SRR/ND
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