REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó como Jueza Provisoria del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, habiendo sido juramentada como tal, en fecha 04 de marzo de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ME ABOCO al conocimiento de esta causa en el estado en el que se encuentra.
Consta en autos, a los folios del 159 al 174, ambos inclusive de la pieza 2 de este asunto que, en fecha 08 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en este asunto, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Primero Superior, en fecha 24 de marzo de 2011, anulando el fallo recurrido y ordenando reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior se pronunciara sobre el fondo del debate.
Así las cosas y, siendo que para el momento de recibir el presente asunto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estaba a cargo de este Tribunal, como Jueza, la Dra. Mónica Chávez, se hacía necesario fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, encontrándose en tal sentido, la presente causa en ese estado, es decir, para fijar la audiencia de apelación y dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, así se decide.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que no se ha realizado ningún acto desde el día 24 de octubre de 2014, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la figura de la perención en su artículo 201, a saber:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el lapso, el tribunal podrá declarar consumada la perención.
Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte desde el día 24 de octubre de 2014, fecha en que la parte actora presentó diligencia, así se decide.
Visto todo lo anterior y, verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que en caso de marras se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia, así se decide.

D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda interpuesta por los ciudadanos CA y RR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-xx, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA). SEGUNDO: Se declara firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 22 de septiembre de 2010 que declaró con lugar la defensa de prescripción extintiva de la acción alegada por la demandada, sin lugar la demanda por cobro de diferencias de pago de salario, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, interpuesta por los precitados ciudadanos, en contra de la mencionada sociedad mercantil. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la parte accionante. CUARTO: Notifíquese a las partes del dictado de este fallo y, una vez conste en autos la práctica de la última notificación, remítase el expediente a su Tribunal de origen para su cierre y archivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a los 04 días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
El Secretario,

ADRIÁN LUGO FLORES

En esta misma fecha, siendo 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

ADRIÁN LUGO FLORES
Exp. Nº DP11-R-2010-000248.
SRR/ALF.