REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (16) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: DP11-L-2021-000078

PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO RAMON LINARES RODIRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 5.272.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL SILVA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.522.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL UNION COROMOTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, DEMAS BENEFICIOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, DEMAS BENEFICIOS, presentada por el ciudadano ORLANDO RAMON LINARES RODIRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 5.272.312, debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado JOSE RAFAEL SILVA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.522, en contra de la entidad de trabajo denominada ASOCIACION CIVIL UNION COROMOTO.
En fecha 12 de noviembre del año 2021, es recibido el presente expediente por este Juzgado –previa distribución- a los fines de su revisión.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente demanda tiene como pretensión el REENGANCHE a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, siendo este el objeto principal de la demanda, adicionando el PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, conforme a los artículos 91 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que corresponden desde la fecha del despido alegado (14-05-2014) hasta su respectiva reincorporación. Asimismo, señala en el escrito libelar, que anexa documentales concernientes al procedimiento administrativo emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, tales como: marcado con la letra “A” solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; marcado con la letra “B” la providencia administrativa declarada con lugar; marcada con la letra “C” documental relacionado con el cumplimiento del reenganche y restitución de sus derechos realizado por funcionaria de la Inspectoría del Trabajo ante la sede de la demandada; anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H” relacionados con el desacato por parte de la accionada. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales de este expediente, se evidencia que no constan en el expediente las documentales en referencia; es decir, que la parte accionante no acompañó los referidos documentos que especifica en su escrito libelar; razón por la cual este Tribunal así lo hace constar.
Ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio aun vigente sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto
a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en fallo Nº25, dictado en fecha 28 de enero del 2020, expediente Nro 2019-0309, ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel en el cual dispuso entre otras cosas que:

(…) Mediante decisión dictada en fecha 7 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 3.708 del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 Extraordinario de esa misma fecha.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…Omissis…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, resulta pertinente señalar, que mediante el aludido Decreto Presidencial Nro. 3.708 del 28 de diciembre de 2018, se estableció la inamovilidad laboral especial -por un período de 2 años- a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, en los términos siguientes:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.
La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.
Artículo 6°. A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.
Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 7°. La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como se observa, en el referido Decreto el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado o desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)

(…)Siguiendo los anteriores postulados y concatenándolos al caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante alegó: 1) que comenzó a prestar servicios en el cargo de “Enfermera Ocupacional” desde el 8 de mayo de 2014 y su jornada de trabajo era rotativa según el turno, y cumplió funciones hasta el 28 de mayo de 2019 cuando fue despedida, es decir, que laboró 5 años y 20 días; 2) que las funciones que ejercía eran inherentes al cargo y, 3) no se desprende que la trabajadora fuera temporal u ocasional.
Al respecto, considera la Sala que la ciudadana Desiree Adriana Guerra Ferrer, se encontraba presuntamente amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro. 3.708 del 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 Extraordinario de esa misma fecha.
En tal sentido, SE CONCLUYE QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta; de allí que se confirma el fallo consultado de fecha 7 de junio de 2019, dictado por el Tribunal remitente. Así se declara. (…) (subrayado y negrillas de este tribunal).

De lo anteriormente citado se desprende, que la Administración tiene la competencia y cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley especial LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS para amparar, desarrollar sus propios procedimientos y ejecutar forzosamente sus decisiones.
Al respecto, señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción, lo siguiente: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, y de acuerdo a la narrativa, se precisó que el trabajador en su escrito libelar, hace mención de una Providencia Administrativa que declaro con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, donde la parte accionada incurre en Desacato. En relación a lo expuesto, considera este Tribunal que pretender que esta instancia conozca de su nueva petición de Reenganche y pago de Salarios Caídos, lo realiza en pleno conocimiento de que su vía natural es la Instancia Administrativa a través de la Inspectoría del Trabajo. (subrayado y negrillas de este tribunal).
CAPITULO III
DE LA JURISDICCION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, cuando estamos: 1. Frente a un Juez Extranjero, 2. En los casos de arbitraje; 3. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral. Así se decide.
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 211° DE LA INDEPENDENCIA y 162° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ,


ABG. VANESSA MONTOYA
LA SECRETARIA


Abg. LUISA FLORES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. LUISA FLORES.
Exp. DP11-L-2021-000078.
VM/LF.-