REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, cuatro (04) de noviembrede dos mil veintiuno (2021)

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. DP11-L-2021-000073
DEMANDANTE: PASCUAL ANTONIO GUERRA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NAIRETH MELITZA SUAREZ LÓPEZ.
DEMANDADA: SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:GUSTAVO NIETO.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, jueves cuatro (04) de noviembrede dos mil veintiuno (2021), siendo las 12:00m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuartode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadanoPASCUAL ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.744.082(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada el "DEMANDANTE"), asistido en este acto por su abogadaNAIRETH MELITZA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidadNo. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, parte actora en la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES; y por la otra, la empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C. (anteriormente denominada Sanford Faber Venezuela L.L.C.), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30560396-0, una compañía de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal originalmente domiciliada en Caracas, Venezuela, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, tomo 249-A-Qto., posteriormente inscrita por traslado de su domicilio a Maracay, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 74-A, representada en este acto por su apoderado judicial GUSTAVO I. NIETO M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.916.450, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.265, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "SANFORD" o "LA DEMANDADA" indistintamente).Las partes ratifican que comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento, en la cual haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, puedan lograr un posible acuerdo en la presente causa que de por terminado el presente procedimiento, y de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo existente entre las partes, para lo cual juramos la urgencia del caso. El Tribunal, en atención al pedimento anterior y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual el DEMANDANTE y laDEMANDADA exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos, anexos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. No obstante, basados en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, las partes han alcanzado un acuerdo satisfactorio y en consecuencia deciden celebrar la presente transacción laboral a los fines de poner fin al presente proceso, ello a los fines y efectos contenidos en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil. Es así, que las partes haciendo uso de autocomposición procesal como es la mediación, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra de SANFORD, la cual se rige por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El DEMANDANTEreproduce tanto los hechos, como el derecho invocados en el libelo de la demanda, el cual da por íntegramente reproducido. Y adicionalmente, expone lo siguiente:
A. Que ingresó a prestar sus servicios personales para SANFORD en fecha 05 de noviembre de 1991, hasta el 21 de Octubre 2021, cuando fue despedido injustificadamente del cargo de “Mecánico”que desempeñaba para la DEMANDADA en el área de gomas, con una antigüedad de 29 años, 11 meses y 16 días. Y su último salario integral promedio fue de Bs. 3,30 diarios.
B. Que laboraba en una jornada de trabajo con horario rotativo de lunes a viernes con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo laboraba en un horario de trabajo normal de lunes a viernes con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos y que muchas veces por causas de problemas en la distribución y organización del trabajo y/o asignaciones especiales, era llamado a laborar sobretiempo, los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad, sin que a veces le fueran remuneradas conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo.
C. Que la labor que desempeñó requería de esfuerzos físicos y se encontraba sometido a importantes riesgos por condiciones disergonomicas. Dentro de las principales actividades que realizaba se encontraban: Llegar al área de trabajo y realizar un recorrido para observar si existía alguna máquina que se encontrara dañada, en caso tal, trasladar desde el taller las herramientas a utilizar; realizar reparaciones en la guillotina; realizar reparaciones en el molino; realizar reparaciones en el extruder; realizar reparaciones en el autoclave; realizar reparaciones en la cortadora de bandas; realizar reparaciones en la cortadora de plugs; realizar reparaciones en el tomboleador; realizar reparaciones en el seleccionador. De todo lo antes señalado se debe concluir sin lugar a dudas, que la labor que venía desempeñando en SANFORD requería de esfuerzos físicos, adicionalmente se encontraba sometido a muy altos niveles de estrés, y las condiciones y puestos de trabajo, por estar viejos y usados sin haber recibido mantenimiento, eran condiciones disergonomicas.
D. Que comenzó en el 2016 a padecer en los primeros síntomas de las enfermedades que sufre, lumbalgia mecánica, discopatía degenerativa lumbar, por lo que acudió a múltiples consultas siendo finalmente diagnosticado con: “Prominencia discal L3-L4 L5-S1, Síndrome Facetario lumbar, hipertrofia facetaria L3-L4 y L5-S1”; “cambio osteoartrosicos y discartrosicos de la columna lumbar con disminución en la altura de cuerpo vertebral de L5, deshidratación de discos intervertebrales de L3-L4 y L4-L5 y L5-S1, protrusión discal foraminal bilateral que condiciona importante disminución de ambos recesos laterales a nivel de L3-L4, protrusión central y paracentral izquierda de L4- L5, protrusión central de L5-S1, hipertrofia facetaria desde L1-L2 hasta L4-L5 que condicionan disminución de ambos recesos laterales, sinovitis facetaria de L3-L4 y L4-L5”; “Lumbociatalgia, discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal lumbosacra,L4- L5 L5-S, estenosis foraminal L4-L5, hipertrofia facetaria multinivel, sinovitis facetaria L3-L4 L5-S1” (en adelante "LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS"), por lo que se mantuvo de reposos médicos intermitentes hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente el pasado 21 de octubre de 2021.
E. Señala que también fue evaluado y certificado por el INPSASEL de Aragua, número de registro formal ARA-07-IE-17-0035 investigación de origen de enfermedad, con el siguiente resultado: “Se trata de prominencia discal L3-L4, L5-S1 (código CIE10 M-51-1) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, según el artículo 78 y articulo 80 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo LOPCYMAT, determinándose un porcentaje por discapacidad de un diecisiete (17%) por ciento con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de columna lumbar, evitar bipedestación y sedestacion prolongada.”
F. Señala que SANFORD no cumplió con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo, establecidas en la LOPCYMAT vigente, y alegó las siguientes violaciones: 1.- Que nunca fue notificado de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en la empresa SANFORD. 2.- Que nunca fue informado por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad. 3.- Que nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta. 4.- Que la inducción era muy accidentada y escasa. 5.- Que los puestos de trabajo eran viejos, no estaban mantenidos, y eran disergonomicos.
G. Que considera que SANFORD, debe pagar la indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, más las indemnizaciones por el daño moral sufrido (tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito), más la indemnización por el daño emergente sufrido como consecuencia de dichas enfermedades.
H. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con SANFORD culminó en fecha 21 de octubre de 2021 y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a SANFORD pago de sus Prestaciones Sociales.
De conformidad con todo lo anterior, el DEMANDANTE considera que SANFORD debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, así como los demás beneficios previstos en la CCT, los siguientes conceptos: Las indemnizaciones previstas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”); que se le indemnice por el régimen de responsabilidad civil por Daño Moral; así como se le indemnice por el Daño Emergente; para lo que solicita al Tribunal se ordene al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo, todo ello en relación con "LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS"que ha padecido. Y en virtud de que finalizó su relación de trabajo con la compañía al ser injustificadamente despedida, reclama también el pago y el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 92 LOTTT, y otros conceptos derivados de su relación de trabajo con la empresa y su culminación, los cuales le corresponden, a fin de que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas las “PRESTACIONES SOCIALES”). Por lo que demanda a SANFORD, en su carácter de ex patrono, plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenada, a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.655,57), más los intereses, la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio, por los conceptos descritos en este libelo de demanda.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE SANFORD
SANFORD niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por El DEMANDANTE, por las razones siguientes:
A. SANFORD niega y rechaza la existencia de las supuestas enfermedades que sufrepor las que acudió a múltiples consultas siendo diagnosticado con: “Prominencia discal L3-L4 L5-S1, Síndrome Facetario lumbar, hipertrofia facetaria L3-L4 y L5-S1”; “cambio osteoartrosicos y discartrosicos de la columna lumbar con disminución en la altura de cuerpo vertebral de L5, deshidratación de discos intervertebrales de L3-L4 y L4-L5 y L5-S1, protrusión discal foraminal bilateral que condiciona importante disminución de ambos recesos laterales a nivel de L3-L4, protrusión central y paracentral izquierda de L4- L5, protrusión central de L5-S1, hipertrofia facetaria desde L1-L2 hasta L4-L5 que condicionan disminución de ambos recesos laterales, sinovitis facetaria de L3-L4 y L4-L5”; “Lumbociatalgia, discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal lumbosacra,L4- L5 L5-S, estenosis foraminal L4-L5, hipertrofia facetaria multinivel, sinovitis facetaria L3-L4 L5-S1” ("LAS SUPUESTAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS"); y niega y rechaza la existencia de cualquier vínculo o relación de causalidad entre las supuestas y negadas afecciones de salud o enfermedades señaladas en la cláusula PRIMERA de esta transacción, pues dichas enfermedades, en caso de existir, tendrían otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por El DEMANDANTEpara SANFORD, ya que SANFORD siempre cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la LOPCYMAT y el resto del ordenamiento jurídico venezolano.
B. En este sentido SANFORD niega, rechaza y contradice que: 1) Le adeude a El DEMANDANTEel pago de indemnización o monto alguno por las supuestas y negadas enfermedades alegadas, bien sea bajo el artículo 130 de la LOPCYMAT o bajo cualquier otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que las afecciones y el accidente tengan carácter ocupacional (lo cual no es el caso), y, además que dicho daño se hayan producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual tampoco sucedió en el presente caso. Por el contrario, en el presente caso SANFORD cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 2) Que se le adeude a El DEMANDANTEcantidad alguna por concepto de daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, ya que no existió hecho ilícito alguno, ni existió relación de causalidad alguna entre la conducta de SANFORD y las supuestas enfermedadesalegadas por El DEMANDANTE. En efecto, como ya se indicó, SANFORD cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 3) Que se le adeude a El DEMANDANTEcantidad alguna por concepto de daño moral derivado del supuesta y negada enfermedad ocupacional o el accidente alegados, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono. En efecto, en primer lugar, las afecciones supuestamente sufridas, como ya se ha señalado, no tuvieron su origen en el trabajo prestado por el DEMANDANTE, por lo que no tienen carácter ocupacional, razón por la cual es inaplicable el régimen de responsabilidad objetiva del empleador. Adicionalmente, no existió hecho ilícito alguno, ni relación de causalidad alguna entre la conducta de SANFORD y la supuesta enfermedad, razón por la cual tampoco es aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia que para poder declarar la procedencia de indemnizaciones por daño moral, deben verificar la existencia de estos requisitos, los cuales no ocurrieron en el presente caso. Por lo que El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, ni daño emergente, ni de daño moral derivado de LAS SUPUESTAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS.
C. La verdadera casusa de la terminación de la relación laboral fue el retiro de El DEMANDANTEen fecha 21deoctubrede 2021, por su retiro voluntario, al presentar su carta voluntaria de renuncia. Y su último salario integral promedio fue de Bs. 3,30 diarios.
D. Respecto a los demás reclamos, SANFORD, a excepción el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación, SANFORD hace constar que nada más corresponde al DEMANDANTE, ya que éste recibió en forma oportuna todos los salarios y demás beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los conceptos descritos en este libelo de demanda, y mucho menos a los intereses de mora y/o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.
TERCERA: DE LA CONCILIACIÓN:
Este Tribunal exhortó a El DEMANDANTEy a SANFORD a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de El DEMANDANTEcon motivo de LAS SUPUESTAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS, así como las PRESTACIONES SOCIALES del DEMANDANTE, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el DEMANDANTE para o en beneficio de SANFORD, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios; las partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra SANFORD, la suma total de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 26.640,00), cantidad ésta que ya comprendelos intereses, la corrección monetaria o indexación, así como todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES



Los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs.2.418,09
Más una Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en la presente transacción por cualquier tipo de discapacidad, secuelas o consecuencias que se hayan podido o puedan generar por LAS SUPUESTAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS alegadas por el DEMANDANTE, incluyendo, sin que constituya limitación, por cualesquiera indemnizaciones por daños morales, lucro cesante y daño emergente, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la LOT, el Código Civil, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. Bs. 14.533,15

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, incluyendo la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, derivado de la relación de trabajo y/o su terminación, que corresponda o pueda corresponder a el DEMANDANTE contra SANFORD, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. Bs. 9.688,76

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 26.640,00

Adicionalmente, El DEMANDANTEconviene expresamente que las indemnizaciones especiales identificadas en las asignaciones antes descritas (por las cantidades de Bs. 14.533,15y Bs. 9.688,76), serán imputables y deducidas de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle en virtud de la o contrato de trabajo que mantuvo con SANFORD, de su terminación, o por cualesquiera indemnizaciones por daños materiales o morales; indemnizaciones por responsabilidad civil ordinaria, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la CCT, la LOT, el Código Civil, y cualesquiera otras normas que sean o pudieran ser aplicables por las supuestas y negadasENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS, y por cualquier diferencia causada por cualquier causa relacionada con la prestación de servicios laborales y su terminación, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados con el pago de las las indemnizaciones especiales y demás cantidades detalladas en el presente documento.
El pago de la Suma Neta de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 26.640,00)es efectuado por SANFORD a el EX TRABAJADOR en su propio nombre y beneficio, de la siguiente forma: Por razones de seguridad, el pago de esta transacción se ha convenido con el DEMANDANTE que se realice mediante transferencia bancaria a ejecutarse en este acto, desde una cuenta deSANFORD en el Banco Mercantil, a la cuenta de ahorro nómina del DEMANDANTE en el Banco Mercantil. Y el DEMANDANTE declara que la transferencia ha sido efectivamente recibida por él en su cuenta en este acto, a su más plena satisfacción. La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con SANFORD, y comprende todos y cada uno de los reclamos deEl DEMANDANTE y los conceptos mencionados por El DEMANDANTEen las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, El DEMANDANTElibera en forma total, plena, absoluta y definitiva a SANFORD, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él en materia laboral, de seguridad social, salud ocupacional. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, El DEMANDANTE declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a SANFORD, por los conceptos demandados, y los se señalan en el presente documento, los cuales que están comprendidos dentro de la bonificación especial que en este acto se cancela y se describen a continuación, así como en el resto de los pagos recibidos en el presente acto: Pago de utilidades, Prestaciones Art. 142 literal "d" de la LOTTT, Prestaciones Art. 142 literal "a y b" de la LOTTT, Vacaciones Fraccionadas CCT y Vacaciones Fraccionadas legales; pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto, y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; así como el pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), reglamentos internos y políticas de SANFORD; ajustes por inflación e intereses de mora; pago de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por la supuesta y negada ENFERMEDAD OCUPACIONAL y LAS SECUELAS DEL SUPUESTO Y NEGADO ACCIDENTE IN ITINERE Y LA SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL alegados, incluyendo daño morales y lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SANFORD, así como por los beneficios previstos en la LOTTT, CCT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT, sus Reglamentos y Normas Técnicas. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para SANFORD la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula QUINTA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El DEMANDANTE conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber llevado el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
SEXTA:FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE reconoce la representación que de SANFORD ejerce en este acto el ciudadanoGustavo Nieto y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando El DEMANDANTE asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partesen virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público,HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron,dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Se acuerdantres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se deja constancia que en virtud el presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez ordenó la lectura integra de la presente Acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 12:30m. del día de hoy 04 de noviembre de 2021.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ

EL EX TRABAJADOR

Por SANFORD LA ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA
OTRO SI: El Tribunal deja Constancia que tuvo a la vista la referencia de la operacion Bancaria por u monto de Bs. 26.640,ºº Del Banco Mercantil Nº 13420y 13419.