REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de noviembre del 2021
211º y 162º

ASUNTO: DP11-L-2015-001241

PARTE ACTORA: J G V, titular de la cédula de identidad Nº V-XX

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado J M inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. XX.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo HILADOS FLEXILON SA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada D M, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. XX.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha 07 de octubre de 2020, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector del Estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-1544-2020 y CJ-1545-2020, de fecha 20 de julio del presente año emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay estado Aragua y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 08 de octubre de 2020, me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa, conformada por una pieza (01) pieza constante de (128) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2015-001241, nomenclatura del Tribunal del juicio que por ACREENCIAS LABORALES sigue el ciudadano J G V, contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON SA
Revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones de este asunto se observa que la última actuación realizada por el demandante (conjuntamente con la parte demandada) fue el 19 de octubre del 2017, tal como se evidencia al folio 127 del expediente.
Respecto a una situación similar a la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, caso: Suelatex, C.A. estableció lo siguiente:
“(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.

Ahora bien, de conformidad con el criterio antes expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a las partes, incluso estando la causa en estado de sentencia, la carga de impulsar el proceso, ejecutando actos mediante los cuales, procedan a realizar solicitudes o diligencias dirigidas al Juez, que demuestren su interés en el proceso y así evitar la perención de la causa, entendiéndose por esta, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001 que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.
Por tal motivo, evidenciada la falta total de actividad procesal o abandono de trámite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que la accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se remitirá el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines del cierre y archivo definitivo, así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 12 días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ

ABG. BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDEZ
En esta misma fecha, 12-11-2021, se publicó la presente decisión, siendo la 01:30 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDEZ
BRM/rm