REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 16 de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: DP11-N-2016-000015
PARTE RECURRENTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA SRL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LMS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº XX.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de Contestación de fecha 07 de agosto de 2015 y el Auto de declaratoria de Desistimiento Tácito de fecha 06 de agosto de 2015 dictadas en el expediente administrativo Nº 043-01-2015-1299, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto en fecha 07 de octubre de 2020, fui juramentada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector del Estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-1544-2020 y CJ-1545-2020, de fecha 20 de julio del 2020, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay Estado Aragua y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 08 de octubre de 2020,, me ABOCO de Oficio al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vista la presente causa por el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L M, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. XX, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA SRL, Acta de Contestación de fecha 07 de agosto de 2015 y el Auto de declaratoria de Desistimiento Tácito de fecha 06 de agosto de 2015 dictadas en el expediente administrativo Nº 043-01-2015-1299, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de febrero del 2016.
En fecha esa misma fecha (22/02/2016, (riela al folio 52) se dicta auto mediante el cual se recibe el presente asunto
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veinticinco (25) de enero del (2018), fecha en la cual el recurrente solicita el abocamiento del nuevo juez a la causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a un (01) año sin que la parte actora cumpliera su carga procesal de dar continuidad al procedimiento.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez a la causa y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a un (01) año, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

Atendiendo al criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, contado desde el 25 de enero de 2018, hasta la presente fecha, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2021.
LA JUEZA,
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MENDEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MENDEZ


BRM/rm.-