REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALÁZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 18.267.649.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RONALD CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 60.099, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio siete (07) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERIS MANUEL BRITO y LISANDRO RAFAEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N°: 11.774.802 y 11.774.803, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LISANDRO BRITO: Abogado DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.938.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.837, según instrumento poder cursante al folio cuarenta y dos (42) y vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ERIS BRITO: Abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 193.862.-

TERCERA INTERESADA: Ciudadana EULOGIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.378.151 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.952.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.548, según instrumento poder cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) y vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº: 012.889.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2021, por el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULOGIA BRITO, en su carácter de tercera interesada y demandante en tercería, contra la sentencia de fecha 11 de febrero del año que discurre, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:

“(…) en este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas (sic) deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Y en definitiva la parte demandante probó haber cumplido con su obligación de dar las cantidades de dinero acordadas como precio de venta del inmueble; así como la titularidad del vendedor; igualmente quedó demostrado el incumplimiento por parte del vendedor en la entrega material del bien inmueble vendido del cual se demuestra total titularidad y propiedad, así como identidad de linderos y no pudiendo desvirtuar el co-demandado LISANDRO BRITO, su desconocimiento pues el mismo admite haber otorgado al ciudadano ERIS MANUEL BRITO poder especial sobre el inmueble de marras. En tal sentido este juzgador considera que son razones de hecho y derecho que indican que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “ CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA-VENTA incoada por el Ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.267.649 de este domicilio; en contra de los ciudadanos ERIS MANUEL BRITO y LISANDRO RAFAEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.774.802 y 11.774.803, respectivamente., en consecuencia: PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana EULOGIA BRITO, en contra de los ciudadanos NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, ERIS MANUEL BRITO y LISANDRO RAFEL (sic) BRITO, todos debidamente en autos. PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos ERIS MANUEL BRITO y LISANDRO RAFAEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.774.802 y 11.774.803, respectivamente, PROCEDER A LA ENTREGA MATERIAL del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la carera (sic) 12, número 79 (detrás del banco latino) Municipio Maturín del Estado Monagas, en posesión de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152,00mts2) cuyos linderos son: NORTE: terreno que es o fue de Gaspar Giapomcaro; SUR: terreno que es o fue con carrera 12 y banco latino; ESTE: casa que es o fue de de (sic) Fanny Aray y por el OESTE: local que es o fue de Felicia Zacarías, sufriendo el supra señalado documento de propiedad una corrección en cuanto a los linderos en fecha 19 de Febrero del 2016, la cual quedó registrado. por ante la misma oficina registral bajo en N° 19, folio 97 del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción de ese año, siendo la dirección y linderos correctos los siguientes: sector centro, calle 12 (calle nueva) entre calle 15 (calle sucre) y calle 16 (calle juncal), casa 79, parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. NORTE: su fondo correspondiente, SUR: carrera 12 (calle nueva) que es su frente; ESTE: casa que es o fue de Fanny Aray; OESTE: local que es o fue de Felicia Zacarías. Tal como consta en documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 2017.623, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.8371 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. al ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.267.649. SEGUNDO: Se condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…” (Folio 149 al 161 de la primera pieza del presente expediente).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 25 de junio de 2021, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA

El ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, debidamente representado por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, interpuso la presente acción con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) LOS HECHOS En fecha Treinta (30) de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017), mi representado NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, supra identificado, suscribió contrato de Compra-Venta con los ciudadanos ERIS MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.774.802, de este domicilio y LISANDRO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 11.774.803, de este domicilio, este último representado en ese acto por el ciudadano ERIS MANUEL BRITO, antes identificado, representación que se atribuye según documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de octubre del año 2014, quedando inserto bajo el N° 08, Folio 20, Tomo 21 del protocolo de transcripción de ese año,contrato (sic) éste que tenía por objeto un bien inmueble propiedad de los vendedores antes identificados, según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo 18, Primer Trimestre del año 1995, que consigo (sic) con este escrito marcado con la letra “B” bien constituido por una casa ubicada en la carrera 12, numero 79 (detrás del Banco Latino) Municipio Maturín del Estado Monagas, en posesión de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152,00 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: terreno que es o fue de Gaspar Giapomcaro; SUR: Terreno que es o fue. Con carretera (sic) 12 y Banco Latino; ESTE: Con casa que es o fue de Fanny Aray y por el OESTE: Con casa que es o fue de Felicia Zacarías, sufriendo el documento de propiedad supra señalado una corrección en cuanto a sus linderos en fecha 19 de Febrero del año 2016, la cual quedó registrado (sic) por ante la misma oficina Registral bajo el N° 19, Folio 97 del Tomo 4, del Protocolo de transcripción de ese año, siendo la dirección y linderos correctos los siguientes: Sector Centro, Carrera 12 (calle Nueva) entre calle 15 (calle Sucre) y Calle 16 ( Avenida Juncal), casa 79, Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas, NORTE: Su fondo correspondiente, SUR: Carrera 12 (calle nueva), su frente, ESTE: Casa que es o fue de Fanny Aray, OESTE: local que es o fue de Felicia Zacarías. Es el caso ciudadano Juez que el Treinta (30) de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017), las partes contratante (sic) firmaron el documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual quedó inserto bajo el N°2017.623, asiento Registral 1 del inmueble Matricula (sic) con el N° 386.17.7.10.8371 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, siendo que en el mismo las partes contratante (sic) manifiestan que el precio estipulado en la venta es la cantidad de Dos millones Quinientos mil bolívares (2.500.000), lo que traducido en unidades tributarias es de Ocho mil Trescientos treinta y tres (8.333 U.T) tal y como está determinado en el Contrato, además el referido precio fue pagado en el momento de transferir la propiedad en la oficina del registro público, atreves (sic) del cheque N° 19764981, girado contra la cuenta Corriente N° 01340459394593024996del (sic) Banco Banesco. En ese mismo orden de ideal (sic) contempla el citado documento de compra venta, que: “… Con el otorgamiento de esta escritura hago ala (sic) compradora tradición legal de la propiedad, dominio y posesión del inmueble…”Es el caso que luego de que mi representado firmo (sic) el documento de venta y pago (sic) el precio de la misma los vendedores no han cumplido con su obligación de poner en posesión a mi representado del bien vendido, pese a las distintas gestiones extrajudiciales que mi mandante ha tenido que realizar para tratar que los vendedores le cumplan, sin tener éxito hasta ahora, lo que constituye una violación de una de las obligaciones principales del vendedor como los (sic) es, poner en posesión de la cosa vendida al comprador tal y como lo contempla el “Artículo 1487.- La tradición se verifica poniendo en posesión del comprador “ ósea en pocas palabralos (sic) éste artículo una de las principales obligaciones del vendedor es hace (sic) la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador lo cual se cumple tratándose de inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad y además debe de materializar la entrega real del bien objeto de la venta y garantizar su evicción, siendo que mi representado en contra posición dio fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley como comprador (Pagar el precio de la cosa)y van más de cuatro (04) meses, que no ha podido usar y gozar del bien que compro (sic), pero si sus vendedores han gozado y disfrutado del precio pagado por este, lo que constituye una situación injusta e ilegal. Establece el artículo 1527 del Código Civil: Omissis… en virtud de este incumplimiento de entrega real de la cosa vendida por parte de los vendedores y ante el hecho cierto del pago del precio de la cosa hecho por mi mandante, este a (sic) quedó prácticamente en la calle, sin casa y sin dinero ya que utilizaría el referido bien inmueble para mudarse y vivir junto a su grupo familiar, estando expuesto él y su grupo familiar a circunstancia (sic) que atentan contra su seguridad personales, sus estados de salud y su tranquilidad, por no tener un lugar propio donde vivir, teniendo que estar viviendo arrimada en otras casas de amigos o alquilando, amigos que ante su situación han sido solidarios con mi representado,…” (Folio 01 al 04 de la primera pieza).-

En fecha 07 de agosto de 2017, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos ERIS MANUEL BRITO y LISANDRO RAFAEL BRITO. (Folio 19 de primera pieza).-

En fecha 26 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea fijada la oportunidad a fin de efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la práctica de la citación de la parte accionada.

En fecha 20 de octubre de 2017, al alguacil del Tribunal A quo consignó Boleta de citación dirigida al ciudadano LISANDRO RAFAEL BRITO debidamente firmada. En esa misma fecha, el ciudadano alguacil consignó Boleta de citación dirigida al ciudadano ERIS RAFAEL BRITO, dejando constancia que fue infructuosa la misma.

En fecha 03 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia a fin de solicitar la citación por carteles de la parte accionada.

En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar el respectivo cartel de citación.

En fecha 10 de noviembre de 2017, el compareció el profesional del derecho DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO RAFAEL BRITO, co-demandado en el presente juicio y procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“(…) Omissis… rechazo y contradigo tanto de hecho como en el derecho, en todas y cada una de sus parte s (sic) de la demanda incoada contra mi representado, por fundamentarse en supuesto de HECHOS contrarios a la verdad verdadera de (sic) deformando la veracidad de los Hechos. Ahora bien, ciudadano Juez, El demandante deforma la realizad (sic) de los hechos cuando afirma en su libelo de demanda que mi mandante LISANDRO RAFAEL BRITO le atribuyo (sic) en poder debidamente protocolizado al ciudadano ERIS MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.774.803, de este domicilio para que le venda una casa ubicada en la Carrera 12, Número 79, detrás del Banco Mercantil, Maturín, Estado Monagas, cuya verdad es ciudadano Juez que mi mandante si le firmó un Poder a su hermano ERIS MANUEL BRITO, en el año 2000, sobre el inmueble por un Titulo Supletorio debidamente registrado, ahora bien, pasado dos años después de fírmale (sic) el Poder se presentan los Tíos de mi Mandante con los documentos Originales de la cada, que mi mandante por ERROR INVOLUNTARIO DESCONOCIA (sic), y la casa está a nombre de mi Abuelo SATURNINO AVANE URBINA, hecho que consta en documento Registrado bajo el N º. 11, Protocolo Primero, Tomo: 3 de enero del año 1987, visto esto mi Mandante por confiabilidad y buena fe de ERIS MANUEL BRITO, desconociendo en la actualidad la existencia de una venta la cual eta (sic) en litigio en este Tribunal. Es por esto que solicito a este Honorable Tribunal Civil, que para demostrar jurídicamente que mi mandante no tiene CULPABILIDAD DE LOS HECHOS, por cuanto se ventilan una estafa y un fraude en cuento (sic) a la venta del inmueble, pido a este Tribunal Civil de Primea (sic) Instancia que en conformidad con lo establecido en el Artículo 346 en su Ordinal del Código Procesal Civil Venezolano en las cuestiones previas, solicito que remita la presente causa el expediente a la Instancia Penal y tomando en cuenta el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y lo establecido en la Regla General del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así mismo, considera este Apoderado Judicial que se cite al ciudadano ERIS MANUEL BRITO, portado (sic) de la cédula de identidad V-11.774.803 Omissis (…)”.-

En fecha 27 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del diario de circulación regional “EL PERIODICO DE MONAGAS,” que reflejan el cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano ERIS MANUEL BRITO.

En fecha 30 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia en la cual solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal a fin de fijar el cartel en la morada del la parte demandada.

En fecha 1° de diciembre de 2017, la secretaria del Tribunal de la causa consignó diligencia a fin de dejar constancia que fue infructuosa la citación del ciudadano ERIS MANUEL BRITO.

En fecha 04 de diciembre de 2017, la secretaria del Tribunal A Quo consignó diligencia a fin de dejar constancia que fue fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano ERIS MANUEL BRITO.

En fecha 19 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal designe Defensor Judicial al ciudadano ERIS MANUEL BRITO.

En fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte accionante designando como defensor al abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CEDEÑO, e instó al mismo para que compareciere por ante el tribunal a presentar su aceptación o excusa para dicho cargo.

En fecha 1° de marzo de 2018, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CEDEÑO. Debidamente firmada.

En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.289 mediante la cual declaro aceptar el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley respectivo.

En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la mayor celeridad procesal en el presente caso.
En fecha 19 de marzo de 2018, el tribunal A Quo dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial del hoy accionante. Asimismo, ordenó citar al Defensor Judicial designado.

En fecha 09 de abril de 2018, el Juez de cognición dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2018, el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de Notificación dirigida al abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CEDEÑO. Debidamente firmada.

En fecha 06 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando cómputo de días y lapsos procesales en virtud de que aun no se ha dado por citado el abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CEDEÑO en su condición de defensor judicial del ciudadano ERIS MANUEL BRITO.

En fecha 27 de junio de 2018, el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de Notificación dirigida al abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CEDEÑO. Debidamente firmada.

En fecha 02 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando cómputo de días y lapsos procesales a fin de que le sea señalado si se ha aperturado o no el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 09 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia a fin de solicitar la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial al co-demandado ERIS MANUEL BRITO.

En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal de cognición dictó decisión en la cual declaró la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial. En esa misma fecha, se dictó auto designando como defensor judicial al ciudadano MARIO BASIL y se acordó librar la notificación correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando sea nombrado un defensor judicial distinto al abogado MARIO BASIL.

En fecha 19 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó el nombramiento del abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES como defensor judicial de la parte accionada, librándose al efecto la notificación correspondiente.

En fecha 06 de noviembre de 2018, el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida al abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, donde se informa que ha sido designado como defensor judicial de la parte accionada. Debidamente firmada.

En fecha 08 de noviembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.862 mediante la cual declaró aceptar el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley respectivo.

En fecha 09 de noviembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó sea librada boleta de notificación al defensor judicial del ciudadano ERIS MANUEL BRITO, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual acordó la solicitud del apoderado judicial de la parte accionante y ordenó la citación del defensor judicial del ciudadano ERIS MANUEL BRITO.

En fecha 06 de diciembre de 2018, el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida al abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES. Debidamente firmada.

En fecha 14 de diciembre de 2018, el compareció el profesional del derecho JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano ERIS MANUEL BRITO, co-demandado en el presente juicio y procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“(…) Omissis… Punto Previo Hago constar que a los fines de ejercer la mejor defensa de los derechos de mis defendidos, intente (sic) por varias vías comunicarme con el (sic) para obtener información sobre la veracidad o no de los hechos alegados así como obtener los medios de prueba que permitieran acreditar los argumentos que pudiera esgrimir en su defensa. Adicional a las visitas que efectue (sic) a la dirección que consta en autos, envie (sic) por medio del Instituto Postal Telegrafico (sic) (Ipostel), un Telegrama Urgente con acuse de recibo e inclusive publique un aviso desplegado en un diario de los de mayor circulación regional, donde notifico a mi defendido de mi designación, instando a comunicarse conmigo, por lo que en cumplimiento de mis deberes como su defensor judicial, procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes terminos (sic). Rechazo a la demanda Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como cuanto a las consecuencias de derecho que de ellas pretende deducir la actora De igual manera, niego y rechazo la pretensión del demandante de que los demandado (sic) paque (sic) los gastos y costas del juicio. (…)” (Folio 90 y vuelto de la primera pieza).-

En fecha 22 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2019, el Juez de cognición dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

Llegada la oportunidad a fin de tomar las declaraciones de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN MEDRANO y MIROSLAY MORENO como testigos promovidos por la parte accionante, se suscribió acta dejando constancia sobre la incomparecencia de ambas.

En fecha 21 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad a fin de presentar los testigos antes mencionados.

En fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que los testigos rindan la declaración pertinente.

En reiteradas oportunidades el Tribunal de cognición fijó la oportunidad para que los testigos promovidos rindan la declaración pertinente.

En fecha 15 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto dejando constancia que no se hizo presente la parte interesada a fin de efectuar la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 26 de marzo de 2019, el Tribunal de la causa dejó constancia mediante acta sobre la comparecencia de los testigos, asimismo, fueron evacuadas sus respectivas declaraciones.

En fecha 03 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para que sea practicada la inspección judicial.

Así pues, en reiteradas ocasiones el Tribunal de cognición fijó la oportunidad para efectuar la práctica de la inspección judicial correspondiente. Siendo que, en fecha 31 de julio de 2019, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada.

En fecha 05 de agosto de 2019, el Tribunal A Quo dictó auto fijando el decimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten los informes que consideren pertinentes.

En fecha 26 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el Tribunal A Quo dictó auto fijando la oportunidad para presentar las observaciones escritas.

En fecha 09 de octubre de 2019, el Tribunal de cognición dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2019, compareció el profesional del derecho EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, actuando en su condición de abogado asistente de la ciudadana EULOGIA BRITO, actuando en su carácter de tercera interesada en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“(…) Omissis… CAPITULO I DE LA CUALIDAD DE LA DEMANDANTE EN TERCERIA. La cualidad que ostento y hago valer para actuar en calidad de tercero con interés legítimo, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato es tramitado por este Ilustre Tribunal y corre inserto a los Autos del Expediente N° 16.294, según nomenclatura interna de este Juzgado deviene de mi condición de NIETA materna del ciudadano SATURNINO ABANEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cedula (sic) de Identidad número 575.432, hoy difunto, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Defunción que acompaño al presente escrito de Tercería identificada con letra “A”; y de HIJA de la ciudadana ELOINA BRITO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cedula (sic) de Identidad número 4.618.041, también hoy difunta, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Defunción que acompaño al presente escrito Libelar identificada con letra “B”, carácter el mío que se evidencia además de Acta de Nacimiento personal que acompaño identificada con letra “C”; todo de conformidad con lo previsto en el Numeral 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente. CAPITULO II DEL DERECHO ALEGADO POR LA DEMANDANTE EN TERCERÍA Es el caso ciudadano Juez que el Juicio Principal por cumplimiento de Contrato se funda básicamente en un Documento de compraventa suscrito en fecha 30 de Marzo de 2017, por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra inserto bajo el N° 2017.623, Asiento Registral 1 del inmueble Matricula (sic) con el N° 386.14.7.10.8371 y correspondiente al Libro Real del año 2017; el cual tiene por objeto un bien inmueble destinado a vivienda PRESUNTAMENTE propiedad de los vendedores (demandados en el Juicio principal por Cumplimiento de Contrato), (…) CAPITULO III DE LOS VICIOS PROCESALES OBSERVADOS EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL PRIMERO: Vicio en el Poder. Primera oportunidad que comparezco. Falta de pago de aranceles: En cuanto este aspecto, ilustre Juzgador, de una simple revisión del Instrumento Poder acompañado por el Abogado Demandante a su Escrito Libelar, se observa que el mismo no cumple con las formalidades de Ley en materia arancelaria, toda vez que a los fines de evadir los correspondientes Aranceles, a pesar de ser un Poder para actuar en vía Civil, hizo pasar el Poder como si fuese de naturaleza penal, tal como se observa prístinamente en la correspondiente Planilla Única Bancaria ( Monto a pagar: Bs. 0,00 / Tipo de Acto: Poder Penal), con lo que en fraude a la Ley, se sustrajo de lo que prevé ésta al respecto, lo que sin lugar a dudas vicia dicho instrumento y lo hace nulo; de allí que la representación argüida no existe realmente; razón ésta en virtud de la cual, estando en la oportunidad procesal que me brinda la Ley, IMPUGNO FORMALMENTE, el instrumento Poder acompañado a la Demanda por el Abogado Demandante RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.982.870, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, ampliamente identificado en Autos, PRESUNTAMENTE en Representación ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR (…) SEGUNDO: Falta de Auto de Admisión. Reposición al estado de dictar nuevo Auto Admisión: Ahora bien, en caso de que el argumento anterior fuese desechado por este Tribunal, resulta oportuno señalar respecto de este particular, ciudadano Juez, que se observa con meridiana pristinidad que una vez presentada la Demanda y haber sido recibida la misma por este Tribunal luego de la correspondiente distribución, Este Juzgador procedió a darle entrada, pero en vez de pasar a dictar el correspondiente Auto de Admisión, tal como ordena nuestro Código de Procedimiento Civil, entendemos que por error involuntario, pasó de una vez a ordenar el EMPLAZAMIENTO de los Demandados sin que hubiese el pronunciamiento previo sobre la admisión o inadmisión de la Demanda, lo cual constituye un vicio procesal esencial en el trámite respectivo, por lo que, ante la ausencia del correspondiente Auto de Admisión es obvio que el procedimiento se encuentra viciado, siendo nulos de toda nulidad todos los actos procesales posteriores, en virtud de lo cual la Causa Principal debe ser repuesta al estado de revisar los requisitos de admisibilidad y dictar entonces el respectivo Auto mediante el cual se admita o inadmita la misma, es decir, no existe el Auto de Admisión, lo cual vicia de nulidad todo lo actuado luego de la oportunidad en que dicho Auto debió ser dictado por este Juzgador; y así solicitamos expresamente, con el debido respeto y acatamiento sea declarado por este Tribunal.(…)” (Folio 02 al 07 de la segunda pieza).-

En fecha 17 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por tercería propuesta por la ciudadana EULOGIA BRITO librándose al efecto la notificación correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2020, el apoderado judicial de la ciudadana EULOGIA BRITO consignó diligencia mediante la cual pone a disposición los medios necesarios a fin de efectuar la notificación de la parte accionada.

En fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual acordó la solicitud efectuada por la demandante en tercería-

En fecha 18 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la demanda por tercería.

En fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal de cognición dictó decisión en la cual negó la inadmisibilidad de la demanda por tercería.

En fecha 09 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a fin de solicitar la continuidad del juicio principal y se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó constancia que proveerá sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora una vez que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 04 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a fin de solicitar sea efectuada la notificación de la ciudadana EULOGIA BRITO.

En fecha 10 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la ciudadana EULOGIA BRITO, consignó diligencia a fin de solicitar la reanudación de la causa.

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del noventa (91) al noventa y tres (93), así como del folio noventa y siete (97) al ciento nueve (109), de la primera pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió instrumental marcada con la letra “A”, cursante del folio noventa y siete (97) al cien (100) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de contrato de Compra Venta autenticado por ante la Oficina Pública de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de Junio de 2017, anotado bajo el Nº 11, Tomo 03, Protocolo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Institución. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno municipal en 8,25 metros; SUR: Calle Maracaibo en 8,25 metros; ESTE: Casa que es o fue de de Antonio Aray Martínez en 16,20 metros y OESTE: Casa que es o fue de de Felicia Zacarías en 16,20 metros. Valoración:. El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió Certificado de Solvencia y Ficha catastral, cursantes del folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, considera esta Alzada que tales instrumentales nada aportan a la solución de la causa, toda vez que lo que el thema decidendum radica el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito por las partes contendientes. Y así se decide.-

3).- Promovió Copia Simple de Cheque, cursante al folio ciento seis (106) de la primera pieza del presente expediente. VALORACIÓN: La misma se trata copia de un instrumento cambiario, del Banco Banesco, “cheque”, con el enumerado: 16764981, a la orden del ciudadano ERIS MANUEL BRITO, ya identificado, en su carácter de co-demandado, con un monto de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), con fecha treinta (30) de marzo del 2017. Se trata del mismo cheque que sirvió de pago del inmueble en comento, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido, quedando demostrada la cancelación de la venta del respectivo inmueble, por lo que se tiene como fidedigna. Y así se decide.-

4).- Promovió copia fotostática de planilla de declaración y pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídica ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), cursante al folio ciento siete (107) de la primera pieza del presente expediente. VALORACIÓN: En relación a la referida instrumental, consiste en copia fotostática de planilla de declaración y pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídica ante el SENIAT, el cual es de los denominados documentos administrativos que gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido, quedando demostrada la cancelación del impuesto respectivo a los fines de proceder a la venta definitiva. Y así se decide.-

5).- Promovió instrumental cursante al folio ciento ocho (108) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de contrato de compra venta autenticado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Marzo de 2017, anotado bajo el Nº 2017.623, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.8371, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia el cual se encuentra ubicado en la carrera 12, número 79, detrás del Banco Latino (hoy Banco Mercantil), del Municipio Maturín del Estado Monagas, en posesión de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Gaspar Giapomcaro; SUR: Terreno que es o fue Con Carrera 12 y Banco Latino; ESTE: Con casa que es o fue de Fanny Aray y por el OESTE: Con casa que es o fue de Felicia Zacarías, el cual fue cancelado mediante cheque del Banco Banesco a nombre del ciudadano ERIS MANUEL BRITO, signado bajo el N° 16764981 , cuenta corriente N° 0134-0459-39-4593024996.VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, ya que el mismo se trata de un instrumento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Marzo de 2017; considerando este Juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y que la misma es pertinente al objeto de la causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. Y así se decide.-

6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: a) MARIBEL DEL CARMEN MEDRANO RAVELO y MIROSLAY JOSÉ MORENO. En cuanto a las deposiciones de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN MEDRANO RAVELO y MIROSLAY JOSÉ MORENO, insertas en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la Primera pieza del presente expediente. Se puede evidenciar que fueron contestes al afirmar que conocen a las partes contendientes en la presente causa, que ambas suscribieron un contrato de compra venta en fecha 30 de Marzo de 2017 y que la parte demandada se niega a efectuar la entrega del inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, dado que las declaraciones de los testigos coinciden entre sí, le merecen valor probatorio a esta alzada conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

7.-Inspección Judicial. Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial y en tal sentido solicitó que la misma fuera realizada en la vivienda ubicada en el Sector Centro, Carrera 12 (calle nueva), entre calle 15 (calle sucre) y Calle 16 (Avenida Juncal), la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Su Fondo correspondiente; SUR: Carrera 12 (calle nueva). Su frente; ESTE: Casa que es o fue de Fanny Aray y OESTE: Local que es o fue de Felicia Zacarías. La importancia de esta prueba radica en dejar constancia del estado en que se encuentra el referido inmueble y de las personas que en ella habitan. Valoración: Respecto a la aludida prueba este Tribunal, de la misma se desprende que al momento de ser practicada se encontraba la ciudadana Eulogia Brito y su hijo Héctor Brito, expresando que viven solos en la casa. Por tanto, consta que ésta fue evacuada tal y como se desprende del folio 140 del presente expediente, concediéndole valor de prueba sólo respecto al contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

5.- Promovió Posiciones Juradas. Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- Copia de telegrama dirigido .al ciudadano ERIS MANUEL BRITO en fecha 08 de noviembre de 2018: El mismo consiste en el instrumento suscrito por el abogado JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES dirigido al ciudadano ERIS MANUEL BRITO enviado a través del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL). Valoración: Observa este sentenciador que dicho instrumento fue suscrito por el ciudadano JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, fin de comunicarle al ciudadano ERIS MANUEL BRITO, sobre la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES, el mismo se encuentra debidamente firmado y sellado por el Instituto antes descrito. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil se le otorga el mismo valor probatorio que el instrumento privado y siendo que no se evidencia de autos que haya sido desconocido por la contraria, quien decide le otorga valor probatorio. Y así se decide.-


El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

PUNTO PREVIO SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA N°8.

En cuanto a la cuestión previa distinguida con el ordinal N°: 8, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial del co-demandado LISANDRO RAFAEL BRITO, planteada en este juicio, observa este operador de justicia que la misma está basada en peticiones. En fecha 09 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción, dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa planteada por el co-demandado, (Folios 60 al 62 de la pieza principal del presente expediente). Por lo que quien aquí decide considera inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre algo ya decidido con lo cual estaría en contravención con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y así se declara.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.



El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

En el caso específico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de venta de un inmueble el cual conforme a lo expresado en el artículo 1.474 del código civil puede definirse como “…un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Igualmente y en lo atinente a las obligaciones de los contratantes, con respecto al vendedor el artículo 1.486 ejusdem prevé “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

En lo que respecta al comprador el artículo 1.527 del mismo código establece que “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato”.-
Ahora bien, el artículo 1.354 del código civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del código de procedimiento civil, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En el caso concreto, se observa que en fecha 30 de Marzo de 2017, el ciudadano ERIS MANUEL BRITO, suscribió contrato de compra venta con el ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, para la adquisición de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la carrera 12, número 79, detrás del Banco Latino (hoy Banco Mercantil), del Municipio Maturín del Estado Monagas, en posesión de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Gaspar Giapomcaro; SUR: Terreno que es o fue Con Carrera 12 y Banco Latino; ESTE: Con casa que es o fue de Fanny Aray y por el OESTE: Con casa que es o fue de Felicia Zacarías, estipulando como precio de venta la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
Así tenemos que, el demandante NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, aportó a los autos copia certificada del contrato de compra venta (folio 108 y 109, primera pieza) del cual se desprende el vínculo jurídico existente entre él y el ciudadano ERIS MANUEL BRITO.

Por su parte el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó y contradijo los hechos manifestando que no está conforme con la pretensión de la actora en cuanto al pago de los gastos y costas del juicio. Sin embargo, de una lectura del contrato en comento se desprende que afirma haber recibido el pago por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) a su entera satisfacción.

Es esa sintonía, sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta Superioridad considera que el demandante NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, demostró el vínculo jurídico existente entre el ciudadano ERIS MANUEL BRITO, aportando a los autos original de contrato de compra venta y copia fotostática de documentación bancaria.

Del mismo modo, el ciudadano LISANDRO BRITO, actuando en su carácter de co-demandado en la presente acción no logró desvirtuar su desconocimiento sobre el tema debatido, evidenciándose que el referido ciudadano otorgó poder especial al ciudadano ERIS MANUEL BRITO sobre el inmueble de marras.

Asimismo, se observa que la demandante en tercería no dio impulso al procedimiento a fin de lograr la notificación correspondiente dirigida a la parte demandada. Por tanto, ha transcurrido un tiempo prudencial que conlleva a este Juzgador a concluir que la misma “Ha Perimido.” Y así se decide.-

Asimismo, resulta menester señalar que conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos son ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, por tanto, comparte esta alzada íntegramente el criterio sostenido por el tribunal de la causa y confirma en todas sus partes el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2021, por el abogado en ejercicio EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULOGIA BRITO en su carácter de tercera interesada y demandante en tercería contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, en contra de los ciudadanos ERIS MANUEL BRITO y LISANDRO BRITO.-
SEGUNDO: En lo que respecta al inmueble objeto de esta Litis, el cual se encuentra ubicado en la carrera 12, número: 79, del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene una extensión de Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (152,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es ó fue de Gaspar Giapomcaro; SUR: Con Carrera 12; ESTE: Con casa que es ó fue de Fanny Aray, y por el OESTE: Con casa que es ó fue de Felicia Zacarías, “Se Ordena la Entrega Material de inmueble” antes descrito de Manera Inmediata por parte de los ciudadanos ERIS MANUEL BRITO y LISANDRO RAFAEL BRITO.-
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la tercería propuesta por la ciudadana EULOGIA BRITO, en contra de los ciudadanos NEFTALI EDUARDO FLORES SALAZAR, ERIS MANUEL BRITO y LISANDRO BRITO, plenamente identificados en autos.-
TERCERO: Queda RATIFICADA, en los términos expresados en el presente fallo la sentencia apelada.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, Quince (15) de Octubre del año dos mil Veintiuno (2021).-
EL JUEZ,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012.889.-