REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de octubre del 2021.
210° y 162°
I
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DIEGO ARMANDO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.897.493, domiciliado en la Urbanización Los Olivos, Parroquia Boquerón, Condominio Villa Sevilla, casa N° 19 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO JULIA YANET MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA RONDON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.635, 112.948 y 110.515 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISTIAN DE JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.632.121, domiciliado en la Urbanización Santa Elena de Las Cocuizas, casa N° 64 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA M. SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.417.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por el ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO, debidamente asistido por los abogados ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO y JULIA YANET MARTINEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.635 y 112.948 respectivamente, en la cual manifestó ser co-accionista junto con el ciudadano CRISTIAN DE JESUS SALAZAR, de una empresa denominada DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 04 de septiembre del año 2.018, anotada bajo el N° 19, del tomo 18-A RM-MAT, en proporción de un cincuenta por ciento (50%), según lo establecido en la disposición segunda de los Estatutos de la empresa, los cuales acompañó a su demanda en copia simple. Explicó que una vez instalada la empresa DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES C.A., su socio y accionista ciudadano: CRISTIAN DE JESUS SALAZAR, quedó como único administrador de la misma, ejecutando el giro social de la empresa desde el mes de octubres de dos mil dieciocho, hasta el mes de octubre de dos mil diecinueve; con mercancías valoradas aproximadamente en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,oo). Siendo el caso que hasta la presente fecha y pasado como fue más de un año, no ha recibido por parte del referido socio, informe sobre las gestiones realizadas, tampoco dividendos o emolumento alguno como parte de las utilidades provenientes del 50% establecido en la disposición segunda de los estatutos de la empresa, a los cuales tiene derecho. Obteniendo siempre negativas por parte de su socio de informarle; aunado al hecho de que la empresa se encuentra en la actualidad desprovista de mercancía, y toda la permisologia legal que quedó vigente al momento de quedar el socio CRISTIAN DE JESUS SALAZAR, bajo la administración de la empresa se encuentra vencida o por vencerse. En atención a lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, acudió ante esta autoridad para demandar al ciudadano CRISTIAN DE JESUS SALAZAR, para que rinda cuentas de las operaciones realizadas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES C.A., desde el 01/10/2018, hasta la fecha de culminación del presente proceso. Y para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) Ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), que le corresponden como propietario del cincuenta por ciento (50%) del monto de las acciones del capital social de la empresa. 2) El cincuenta por ciento (50%) del monto de las utilidades o beneficios que resulten una vez efectuada la rendición de cuentas solicitada. 3) El pago de los costos y costas del procedimiento. Solicitó se decretaran una serie de medidas innominadas preventivas y estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 80.000.000,oo).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10/01/2.020, por no ser contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo se aperturo cuaderno separado en el cual se decretó medida innominada y se designó como veedor al ciudadano FELIX ARMANDO BETANCOURT CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 9.899.598.
En fecha 19/02/2.020, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2.020, comparece el ciudadano CRISTIAN DE JESUS SALAZAR, asistido por la abogada SARA MARIA SALAZAR GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.417, se opone a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo entre otras cosas, que el ejercicio de la rendición de cuentas corresponde a una persona con interés directo en la administración que conforme al artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas a través de su comisario o de la persona que éste nombre, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Explicó que en fecha 05/11/2019, su socio el ciudadano DIEGO TRUJILLO, decidió de modo arbitrario y unilateral colocar candados a las puertas del local impidiéndole el acceso al mismo, secuestrando las facturas, libros contables, documentos de la empresa, licencia de industria y comercio, entre otros. De lo cual fueron tomadas fotografías que agregó marcadas “C”. Acompañó igualmente fotografía de mensaje de texto que le fuera enviado por el referido ciudadano DIEGO TRUJILLO, mediante el cual le participaba la decisión unilateral de realizar un inventario para hacer la liquidación igualitaria de los bienes existentes. Razón por la cual acudió ante la Fiscalía Superior en fecha 06/11/2019, donde instaron a ambas partes a la realización de un acto donde llegaron a un acuerdo, el cual consignó igualmente marcado “F”.
Posteriormente, encontrándose en la oportunidad procesal respectiva, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda, y alegó que lo cierto es que ambos socios tienen la facultad de administrar el negocio sin limitación alguna y que el dinero que ingresaba desde el mes de septiembre del año 2018, ingresaba a las cuentas bancarias del socio DIEGO ARMANDO TRUJILLO, por el uso de dos puntos de venta propiedad de otros fondos de comercio, por lo que tenía conocimiento claro y pleno de las sumas de dinero que ingresaban producto de las ventas así como también de las sumas que salían para los pagos y cancelaciones de servicios y mercancías, en virtud de que él mismo generaba los pagos. Que el único responsable del vencimiento de la permisologia es el socio DIEGO ARMANDO TRUJILLO, por haber cerrado el establecimiento de forma arbitraria y repentina, dejando secuestrada toda la documentación de la empresa e incluso pertenencias personales. Ratificó su alegato de que el ejercicio de la rendición de cuentas corresponde a una persona con interés directo en la administración que conforme al artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas a través de su comisario o de la persona que éste nombre, lo cual no se realizó pues no consta en el Registro Mercantil Asamblea de accionistas para tal efecto. En razón de lo expuesto se negó a cancelar cualquier suma de dinero por concepto alguno, en virtud del acuerdo suscrito por ambos ante la Fiscalía Superior en fecha 04/11/2019, donde el socio DIEGO ARMANDO TRUJILLO manifestó su deseo de disolver la sociedad por considerarla improductiva llegando al convenio de que el socio CRISTIAN DE JESUS SALAZAR, se quedaría con el Registro Mercantil la totalidad de las acciones, documento de venta de acciones que el socio DIEGO ARMANDO TRUJILLO se comprometió a registrar y aun no ha cumplido, 2.000 $ en licor, 2 frezzer de tres puertas, 1 nevera exhibidora y 1 aire acondicionado pequeño de 12 mil Btu; así como también asumiría todas las deudas con los proveedores. Por su parte el socio DIEGO ARMANDO TRUJILLO, aceptó de manera voluntaria quedarse en posesión de 1 aire acondicionado de 5 toneladas, 1 frezzer de tres puertas, 1 congelador de una puerta, 1 corneta amplificadora. Quedando en evidencia que producto de los frutos del local se adquirieron bienes que pasaron a formar parte del capital e inventario de la compañía. Por lo que no procede la cancelación de ninguna suma de dinero ya que todo lo existente se dividió a través de acuerdo voluntario. Lo que no hubo lugar a división fueron las bienhechurías realizadas y que quedaron a favor del local.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados y admitidos.
Mediante escrito de fecha 18/02/2021, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, y presentó oposición a las pruebas presentadas por el demandado. Luego, el primero de marzo, procedió a impugnar los instrumentos promovidos con la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escritos de informes y sólo la parte actora hizo observaciones.
En fecha 18/08/2021, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que constando en autos la intimación del demandado, el mismo presentó oposición dentro de los veinte días concedidos para ello. En tal sentido, procede a dictar sentencia teniendo para ello las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
- Renovaciones de Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, Licencia de Industria y Comercio, Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales, y Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Suministros Los Cómplices C.A.
Referidos a copia simple de documentos públicos y documentos públicos administrativos, que por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse cierto ya que no fueron impugnados por la parte contraria. Y así se decide.
Prueba de Testigos. Promovió el testimonio de los ciudadanos HAMILTON MIRANDA ECHENAGUCIA, CARLOS ALBERTO PEREZ RENGEL, GUSTAVO ENRIQUE MARCHAN MARCANO, RICHARD JOSE CARREÑO y REINALDO JOSE FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.772.237, 17.486.027, 13.055.854, 11.009.757 y 9.281.015 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales sólo compareció el ciudadano RICHARD JOSE CARREÑO, quien manifestó conocer al ciudadano CRISTIAN SALAZAR como encargado de la licorería, donde era cliente esporádico. Saber que el ciudadano DIEGO TRUJILLO era socio del señor CRISTIAN SALAZAR pero que nunca lo vio en la licorería.
Considera este Tribunal que dicha declaración carece de valor probatorio pues por sí sola nada aporta para la mejor resolución de esta causa. Y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
- Promovió en copias fotostáticas, nueve fotografías tomadas al local donde funciona la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES.
- Copia simple de impresión de mensajes texto enviados vía telefónica, donde se lee como emisario “diego Trujillo” y como contenido “buenos dias kerlis ya tengo 1 hora esperándolos quedamos a las 10. debido a su incumplimiento a su falta de responsabilidad para conmigo me vi en la obligación de cerrar el negocio y hacer una liquidación igualitaria les voy a pasar las fotos de el inventario mientras tanto el local permanecerá cerrado espero se respete mi decisión espero ae comuniquen a la brevedad.”
Dichas fotografías y mensajes están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Como consecuencia de esto, la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba; sin embargo, por cuanto en el caso bajo estudio, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que efectivamente el ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO procedió a cerrar por decisión unilateral el local donde funcionaba la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES, manifestando igualmente su intención de liquidarla. Y así se decide.
- Copia simple de acta levantada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas la cual quedó plasmada de la manera que sigue:
“En el día de hoy 07-11/2019, siendo las 09:00 horas de la mañana comparecieron ante la sede de esta dependencia del Ministerio Público los ciudadanos CRISTIAN DE JESUS SALAZAR y DIEGO ARMANDO TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.632.121 y 23.897.493 respectivamente, en relación a la Solicitud de Conciliación y Mediación signada con el nro. SMC______, procediendo a manifestar el primero de los mencionados lo siguiente: “Que el tiene una sociedad con el ciudadano DIEGO TRUJILLO, el cual desea disolver la sociedad y dividir los bienes”. Luego se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO quien señaló: “Que el motivo por el cual desea disolver la sociedad es porque ese negocio no es productivo y al contrario solo lo que hace es traerle deuda para el, porque es el único que sume las deudas.” Una vez escuchados los argumentos de los comparecientes, se procede a plasmar los acuerdos sostenidos en los siguientes términos: 1. Las partes acuerdan no agredirse, ni física ni verbal, ni Psicológicamente, ni a terceras personas o miembros de su núcleo familiar. 2. Las partes se comprometen a mantener las normas de convivencia en lugares públicos y privados y guardar la cordialidad. 3. No debe existir amedrentamiento ni amenazas de ningún tipo y a ningún miembro del núcleo familia. 4. El señor CRISTIAN se va ha quedar con el Registro Mercantil, 2000 $ en Ron, 2 frezer, nevera exhibidora, un aire pequeño, asume todas las deudas con los proveedores, lo libera de el 100% de las deudas adquiridas. El señor DIEGO se va quedar el aire de 3 toneladas, 1 frezer blanco, un congelador, una corneta... Se deja constancia que las partes quedan satisfechas con los acuerdos que voluntariamente quedaron establecidos. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman” firmas ilegibles.
- Constancia de comparecencia expedida en fecha 04/11/2019, por la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio público, al ciudadano CRISTIAN DE JESUS SALAZAR. Titular de la cédula de identidad N° 15.632.121.
- Providencia administrativa emanada del SENIAT, y declaraciones de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES C.A.
Dichas pruebas están referidas a documentos públicos administrativos, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse como ciertos ya que no fueron impugnados por la parte contraria. Y así se decide.
- Recibos de Punto de venta de la Sociedad Mercantil CHEVROLAND DE ORIENTE, por diferentes montos y fechas.
- Originales de Facturas de proveedores.
Se trata de documentales emanadas de terceros las cuales para otorgárseles valor probatorio deben ser ratificadas en juicio, sin embargo por cuanto fue suficientemente demostrada la constitución de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES C.A, este Tribunal en principio les otorga el valor de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, y valoradas conjuntamente con el resto del material probatorio, demuestran que efectivamente para las operaciones comerciales de la empresa se utilizaba un punto de venta propiedad de otros fondos de comercio, de la entidad bancaria BAN PLUS, en la cuenta N° 01740152111524104633, tal como lo alegó la parte demandada. Y así se decide.
- Factura N° 000448, de fecha 20/10/2018, emitida por sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CASA VIEJA C.A, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES C.A, por un monto de Bs. 6.844.000, por concepto de materiales de construcción y mano de obra.
Se trata de un documento emanado de tercero, el cual para poder tener valor probatorio debe ser ratificado en juicio por quien lo expide. Por lo que en consecuencia al no constar en autos su ratificación carece de valor probatorio. Y así se decide.
Promovió igualmente junto con su escrito de contestación a la demanda, un grupo de documentales cursantes del folio 47 al 52, los cuales fueron impugnados por la parte contraria sin que la parte interesada haya insistido en hacerlos valer. En Consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
Prueba de Testigos. Promovió el testimonio de los ciudadanos LUIS JESUS REYES ROSSI y LUIS TOVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.646.683 y 13.589.990 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos:
- LUIS JESUS REYES ROSSI quien manifestó, entre otras cosas, conocer a las partes en el presente juicio, que los mismos eran socios en la Licorería Los Cómplices, donde es vecino ya que su casa queda justo al lado del local donde funciona. Que al local se le hicieron remodelaciones que la hicieron una licorería funcional, con exhibidores de vidrio, una barra, separación entre la entrada y la atención al público. Que según tiene entendido el local cerró porque las partes llegaron a un acuerdo de repartición de 50% por ante la Fiscalía, siendo testigo de ello ya que en su casa fueron guardados parte de los bienes mientras se hacía la mudanza.
- LUIS TOVAR quien manifestó, entre otras cosas, conocer de toda la vida al ciudadano CRISTIAN, quien lo contrató para hacer una barra de granito con sus rejas mas unos bancos en la parte de atrás, los baños de damas y caballeros y colocarle caico al piso.
Las anteriores declaraciones el Tribunal las valora y estima pues coinciden entre sí y con los alegatos presentados por el demandado, y llevan a la convicción de quien decide que sus dichos son ciertos. Y así se declara.
Prueba de Informes. Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a la entidad bancaria Ban Plus, a la Oficina de Atención al ciudadano Adscrita al Ministerio Público y a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GABO C.A.
A los fines de la evacuación de dichas pruebas fueron librados los oficios Nros. 23.023, 23.021, 23.022, 23.024 y 23.025 respectivamente.
Consta al folio 158 del presente expediente, comunicación expedida en fecha 29/04/2021, por la entidad bancaria BANPLUS, a través de la cual nos remite CD con información requerida, e informa igualmente que para el período comprendido entre el 01/09/2018 hasta el 03/11/2019, la base de datos de la institución arrojó datos coincidentes con los aportados de la Sociedad Mercantil CHEVROLAND DE ORIENTE, titular de la cuenta N° 01740152111524104633.
Cursa igualmente al folio 164, comunicación expedida por el ciudadano OSWALDO MOYA, titular de la cédula de identidad N° 15.878.978, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA GABO C.A, mediante la cual informó que fue proveedor de mercancía de la empresa DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES C.A., recibiendo de la misma transferencias bancarias con efecto de cancelación de la mercancía desde la siguientes cuentas bancarias 01340043190431047578 y 01740152111524104633.
Dichas pruebas de informes resultan demostrativas de las relaciones comerciales sostenidas entre la empresa DISTRIBUIDORA GABO C.A, y la empresa DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES C.A., por intermedio y conocimiento del ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO. En consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto al resto de las pruebas de informes admitidas, no consta en autos haberse recibido respuesta alguna. En consecuencia no tienen valor probatorio. Y así se declara.
Prueba de exhibición. Solicitó se intimara al ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO a los fines de que exhibiera los libros contables y libro de licores.
A los fines de la evacuación de esta prueba se libró boleta de intimación al ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO, no constando en autos exhibición alguna, en consecuencia no merece valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien de nuestra Ley adjetiva se evidencia que el presente procedimiento se contrae a un procedimiento especial, es decir contiene una forma especialísima para su prosecución. La actuación de la parte demandada está limitada a ejercer uno de los dos supuestos contenidos en la citada norma, rendir las cuentas u oponerse a la demanda.
En el caso particular, la parte demandada presentó oposición a la solicitud de redición de cuentas siguiéndose el juicio por las disposiciones que rigen el procedimiento ordinario, presentando cada una de las partes sus respetivas defensas y pruebas de las cuales este sentenciador pudo constatar que los ciudadanos DIEGO ARMANDO TRUJILLO y CRISTIAN DE JESUS SALAZAR, eran accionistas y socios de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES C.A., que ciertamente el socio el ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO, decidió de manera unilateral colocar candados a las puertas del local donde funciona dicha sociedad, manifestando además su intención de realizar un inventario y liquidarla. Dicha intención fue formalizada en fecha 07/11/2019, cuando ambos socios acuden de manera voluntaria por ante la Fiscalía Superior del Estado Monagas, llegando a un acuerdo de liquidación de la sociedad y división de los bienes, todo lo cual quedó plasmado en acta levantada ante dicho ente, la cual fue acompañada a los autos, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio a dicho documento.
Así pues, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta evidente que en la presente causa no están satisfechos como requisitos indispensables para la procedencia del juicio de Rendición de Cuentas: 1) “un socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos” y 2) “la obligación del demandado de rendir las cuentas” pues conforme al acuerdo ya señalado, la sociedad que inicialmente tenían los ciudadanos DIEGO ARMANDO TRUJILLO y CRISTIAN DE JESUS SALAZAR, como accionista de la DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS LOS COMPLICES C.A., fue disuelta y con ello se consideran resueltos cualquier desacuerdo que pudieran tener las partes con ocasión a la administración de dicha sociedad. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Rendición de Cuentas solicitada por el ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO al ciudadano CRISTIAN DE JESUS SALAZAR, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 16.650
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