REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Octubre del año 2021.
211º y 162º

DEMANDANTE: JOAQUIN JOSÉ ALBORNELT NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.386, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO y JOSÉ JESÚS MARTINEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.379.463 y V-8.377.532, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.799 y 49.027.

DEMANDADO: SILANGEL RODRIGUEZ COVA y GEOVANNY BRANCATO CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.341.661 y V-6.720.646,y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FEDERICO RODRIGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.684.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (CUESTION PREVIA)

Expediente Nº 16.733

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 04 de
agosto del año 2021, admitiéndose la misma en fecha 06 de agosto del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: La parte demandada en el escrito de proposición de la cuestión previa expuso lo siguiente:

"Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento civil Venezolano, ante usted con el debido acatamiento ocurro exponer y solicitar: PUNTO PREVIO: Como punto previo a dicha oposición de cuestiones previas, en nombre de mí representado; y de conformidad con lo indicado en la decisión N° 747 de fecha 11 de diciembre del 2009, llevada en el Expediente N° 2009-0241, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.A.D Agostino y Asociados S.R.L. contra Antonieta Sbarra Romano y otros; propongo se decrete la perención breve, al co-demandante, ciudadano GEOVANNY BRANCATO CARIPE, ya antes debidamente identificado.-

Ciudadano Juez, el motivo por el cual realizó la presente solicitud de decreto de perención breve, estriba en el sentido, a que este co-demandante, no puso a disposición los emolumentos y no dio las facilidades al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto de admisión de la demanda, o de haber sido admitida la presente demanda; para que se procediese en realizar la correspondiente citación de mi representado.-

Tal como consta en autos, esta demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de agosto del 2021, tal como consta al folio 06 del presente expediente; y hasta la presente fecha, este co-demandado no ha cumplida con la obligación señalada ut-supra .-

CUESTIONES PREVIAS:

En vez de dar contestación al fondo de la demanda, en nombre de mi representado, opongo la parte actora la siguientes cuestiones previas, contenida en numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numerales 4,5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. 1.- La parte demandante en su libelo de demanda omite expresar de manera clara el objeto de la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá determinarse con la mayor precisión y claridad posible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, Ciudadano Juez, la parte demandante no es precisa y clara, más bien es poco descriptiva y muy ambigua en los siguientes hechos mencionados en el Capítulo I de los hechos de su libelo de demanda, esta menciona y señala lo siguientes: ... Omissis...

Ciudadano Juez, la parte actora no es clara, precisa y no es comprensible, es más es indeterminada y ambigua, puesto que la demandante indica en su libelo que son inquilinos desde hace nueve (09) años; pero no indica de forma clara, concreta y precisa, la supuesta fecha desde que supuestamente son inquilinos.-

Esta omisión coloca en estado de indefensión y de duda a mí representado, por la ambigüedad con que fue redactado el libelo de demanda, el cual tiende a confundir y complicar cualquier señalamiento de la fecha cierta, desde que supuestamente tienen la supuesta cualidad de inquilinos; y que no se puede realizar un cálculo preciso, para obtener y determinar, si a ciencia cierta es verdad o existe la certeza de los supuestos nueve (09) años en que supuestamente son supuestos inquilinos en el inmueble de mi representado, imprecisión que afecta a la accionada, para su mejor defensa; por lo cual es necesario que la actora corrija los indicados defectos del libelo de demanda, en vista de que no se aprecia una coordinación en la reclamación de los supuestos hechos señalados y demandados, aunado que se presume que es inexacta en su apreciación. La parte demandante en su libelo de demanda omite expresar de manera clara el objeto de la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá determinarse con la mayor precisión y claridad posible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral °4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, Ciudadano Juez, la parte demandante no es precisa y clara, más bien es poco descriptiva y muy ambigua y contradictoria en los siguientes hechos mencionados en el Capítulo I de los hechos en su libelo de demanda, esta menciona... Omissis...

...Omissis...

Ciudadano Juez, la parte actora no es clara, precisa y no es comprensible, es más es indeterminada y ambigua, puesto que la demandante indica en su libelo que son inquilinos desde hace nueve (09) años, así como también indican que ellos son administradores, mantenedores y cuidadores del inmueble en cuestión, y de forma clara, concreta y precisa, si son en efecto inquilinos, o si son administradores, cuidadores y mantenedores del mismo.-

Esta indeterminación y ambigüedad, coloca en estado de indefensión y de duda a mí representado, por la ambigüedad con que fue redactado el libelo de demanda, el cual tiende a confundir ya complicar a ciencia cierta el señalamiento en que si son supuestos inquilinos; o en su defecto, tienen la supuesta cualidad de administradores, cuidan y mantienen a dicho inmueble; imprecisión e indeterminación que afecta a la accionada, para su mejor defensa; por lo cual es necesario que la actora corrija los indicados defectos del libelo de demanda, en vista de que no se aprecia una coordinación en la reclamación de los supuestos hechos señalados y demandados; aunado que se presume que es inexacta, indeterminada y ambigua en su señalamiento.- La parte demandante en su libelo de demanda omite de forma clara y precisa, expresar, señalar e indicar las conclusiones pertinentes, referentes a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión; tal como lo ordena el numeral °5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- La demandante de autos omite indicar y consignar con su libelo, las razones e instrumentos jurídicos en que se funda la demanda o reclamación, tampoco acompaña ningún documento en el cual se basa o fundamenta su pretensión, tal como lo ordena el numeral °6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- ...Omissis...".

El Tribunal observa para decidir:

El ordinal 6° referida al defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente señalando los ordinales 4°, 5°, 6° y, es decir, del 4°: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

A lo que la parte proponente alega: “…La parte demandante en su libelo de demanda omite expresar de manera clara el objeto de la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá determinarse con la mayor precisión y claridad posible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”.

Del 5°: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

A lo que la parte proponente alega lo siguiente: “ La parte demandante en su libelo de demanda omite de forma clara y precisa, expresar, señalar e indicar las conclusiones pertinentes, referentes a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión; tal como lo ordena el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

Del 6°: “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo”.

La parte demandada en este particular alega: “La demandante de autos omite indicar y consignar con su libelo, las razones e instrumentos jurídicos en que se funda la demanda o reclamación, tampoco acompaña ningún documento en el cual se basa o fundamenta su pretensión, tal como lo ordena el numeral 6° del artículo 340 del Código De Procedimiento”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la cuestión opuesta, y la perención breve solicitada por la misma, tiene las siguientes consideraciones:

Considerando este juzgador que el hecho en referencia a la perención breve solicitada por la parte, que la misma no procede, luego de haber revisado exhaustivamente las acta procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante si puso a disposición los medios necesarios para la citación de la parte demandada; aunado al hecho de que las partes ya se encontraban a derecho, fundamentando este análisis en lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que establece que practicada la restitución o secuestro o las medidas que aseguren el amparo, el Juez ordenará la citación del querellado; asimismo considerando este sentenciador el hecho de que la medida del decreto de amparo a la posesión fue acordada en fecha 06 de agosto del 2021, y dicho oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, dirigido en esa misma fecha; dejando constancia este juzgador que hasta la presente fecha no ha llegado las resultas de la comisión de haberse realizada o no el decreto de amparo, más razón para este juzgador el hecho de que la citación procede una vez que haya sido practicada dicha medida y haya constancia de ello en el respectivo cuaderno de medidas; asimismo observando este juzgador en referencia a la cuestión opuesta por la parte, luego de haber revisado exhaustivamente los actos procesales, considera el hecho de que la parte demandante si ha sido precisa con el objeto de la presente causa, asimismo ha consignado los instrumentos en lo que fundamenta la presente acción como así también la relación de los hechos alegados en la presente demanda por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, por lo que considera este Juzgador que la perención breve y la cuestión previa propuesta no debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa incoada por el ciudadano JOAQUIN JOSÉ ALBORNETT NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.386; en contra de los ciudadanos SILANGEL RODRIGUEZ COVA y GEOVANNY BRANCATO CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.341.661 y V-6.720.646 y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 4°,5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la perención de la instancia alegada.

TERCERO: Se ordena seguir la presente causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días de Octubre del 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma








Expediente Nº 16.733
Abg. GP/IL