REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de octubre de 2021.
211° y 162°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JACKMERYS CAROLINA NOGUERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.899.879, domiciliada en el Sector Tipuro, Urbanización Bosque de la Laguna, Condominio Helechos N° H 46, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ e HIRAM DAVID MONAGAS RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.682 y 304.763 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.339.221.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DEL HECHO ILICITO (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 16.734

Con vista al contenido del escrito de fecha 30/08/2021, cursante del folio 6 al 9 del cuaderno de medidas, a través del cual el demandado se opone a la medida preventiva decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de agosto de este mismo año, manifestando entre otras cosas, el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO:
“… ciudadano Juez de la revisión in totum de la providencia cautelar impugnada no se desprende s quiera una meridiana apreciación de cómo fueron considerados cubiertos los extremos de la presunta medida cautelar solicitad. No se detalla por tanto de que o cual circunstancia consideró suficiente para entender configurado de forma concurrente el Fomus Boni Iuris ni el Periculum In mora, no se analizó ni siquiera un medio probatorio in limine Litis que determinara que la parte solicitante acompañó de forma efectiva alguna prueba que constate la necesidad de urgencia del Juez en decretar un petitorio cautelar…”

Señaló así mismo el demandado, en un segundo escrito presentado en fecha 14/09/2021, que sobre las circunstancias planteadas en el presente caso de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PPERJUICIOS, fueron dilucidadas en forma inicial por ante la Fiscalía Décima Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, la cual previo el análisis de documentación y circunstancias puntuales propias de la circular emanada de esa institución en materia de vehículos, en fecha 25/07/2019, procedió a hacerle formal entrega de 2 vehículos. Por lo tanto considera que no se puede hablar de un hecho ilícito ya que ha participado de buena fe en diferentes procesos e investigaciones y en todos se le ha concedido una cuota de razón. Comprobándose en todas las instancias que pagó el precio de los mencionados vehículos de forma legal y exigida por la hoy demandante JACKMERYS NOGUERA y su cónyuge HENRI RAMOS, lo cual consta en el expediente signado N° MP- 55527-2019/ K-19-0071-00759.

Ahora bien, vistas las argumentaciones y pruebas presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Artículo 585 CPC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en la norma citada, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
En el caso bajo estudio el accionado produjo junto con el escrito de oposición, documentos relativos a actuaciones llevadas por ante por ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, que no fueron impugnadas por la parte contraria y entre las cuales destaca oficio signado N° 07- 2C- F11-1071-19, de fecha 25/07/2019, mediante el cual el Fiscal Provisorio de dicho despacho, solicita al encargado del Estacionamiento Judicial, haga entrega al ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, el vehículo con las siguientes características: clase Camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, color Negro, uso Particular, TIPO Sport Wagon, año 2010 placas AC398HF, serial de carrocería JTEBU5JR8A50155406, serial de motor 1GRA088305.
El vehículo antes descrito y cuya entrega fue ordenada a favor del ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, hoy demandado, coincide con el vehículo objeto del juicio, en razón del cual la actora demanda la Indemnización de Daños y Perjuicios, en consecuencia dichas documentales en principio son una presunción de derecho del referido ciudadano ODETTE GEORGES KHALIL DE KAMMOUN, respecto al vehículo, pues serán objeto de prueba para ser resueltos al fondo de la demanda, y desvirtúan el cumplimiento de los requisitos: del buen derecho y riesgo de no ejecución del fallo definitivo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegados por la demandante como fundamento de la medida preventiva solicitada.
Aunado al hecho de que la comisión librada para la práctica de la medida fue devuelta al Tribunal sin cumplir por falta de impulso procesal y la solicitante de la misma nada alego respecto de la oposición presentada.
Así pues, según la discrecionalidad de este Juzgador y con vista a los argumentos y documentales presentados por el demandado considera pertinente el levantamiento de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada sobre bienes propiedad del demandado; sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, contra la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 16/08/2021. En consecuencia se levanta dicha medida.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.734