REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de Octubre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.124-19.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadano EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA.
DEFENSOR PRIVADO: abogado CARLOS RODRIGUEZ
FISCAL: abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), en la causa N° 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se declara CON LUGAR el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION solicitado por el Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA. SEGUNDO: Se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la DETENCION DOMICILIARIA a su domicilio..…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…..”-

N° 152-21

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: “…..PRIMERO: Se declara CON LUGAR el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION solicitado por el Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA. SEGUNDO: Se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la DETENCION DOMICILIARIA a su domicilio.....”.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa- 14.124-19 (Nomenclatura interna de esta Alzada), siendo designado como Ponente, al Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: En el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la causa signada bajo el Nº 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa, que el referido recurso fue interpuesto en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), transcurriendo los siguientes días de despacho: MIERCOLES 26 DE JUNIO DEL 2019, JUEVES 27 DE JUNIO DEL 2019, VIERNES 28 DE JUNIO DEL 2019, LUNES 01 DE JULIO DEL 2019 Y MARTES 02 DE JULIO DEL 2019, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido, se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), en la causa N° 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5J-2393-15(Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se declara CON LUGAR el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION solicitado por el Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA. SEGUNDO: Se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la DETENCION DOMICILIARIA a su domicilio..…”.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

ABG. JESSICA SAEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. JESSICA SAEZ
Secretaria

Causa Nº 1Aa- 14.124-19 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5J-2393-15 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs.