REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de Octubre de 2021
211° y 162°

CAUSA: 1Aa-14.124-19.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadano EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA.
DEFENSOR PRIVADO: abogado CARLOS RODRIGUEZ
FISCAL: abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación, interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), en la causa N° 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: .Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se declara CON LUGAR el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION solicitado por el Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA. SEGUNDO: Se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la DETENCION DOMICILIARIA a su domicilio..…”.

N° 153-21

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), en la causa N° 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PRIMERO: Se declara CON LUGAR el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION solicitado por el Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA. SEGUNDO: Se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la DETENCION DOMICILIARIA a su domicilio..…”.

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA. SEGUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.895.937, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), natural de Maracay- Estado Aragua, residenciado en: LAS MERCEDES, BARRIO SAN VIENTE, PARROQUIA LAS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, CALLE VICTORIA, CASA Nº 09, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado CARLOS RODRIGUEZ.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), en la causa N° 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, MASSIELL GONZALEZ SALAS Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2º y 6º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 11 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Diciembre del 2015, recibida en este despacho fiscal en fecha 06/01/2016, con motivo de la solicitud de cambio de Sitio de Reclusión solicitado por la Defensa Privada del acusado EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad V.- 20.895.937, plenamente identificado en la causa Nº 5J-2393-2015, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
La admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto mediante el cual solicito revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal a quo y se decrete nuevamente de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva penal al ciudadano EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA; titular de la cédula de identidad V.- 20.895.937, en virtud de que la defensa mediante escrito solicito Cambio de Sitio de Reclusión, donde el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se pronuncio por auto de fecha 18-12-2015, acordando la pretensión de la Defensa considerando que habían motivos para soportar el cambio de SITIO DE RECLUSION por cuanto para el momento se habían evacuado la mayor parte de la carga probatoria y sin ánimos de dar una decisión anticipada han variado las circunstancias por las cuales se Mantenía la Medida Privativa de Libertad, en virtud de haber considerado que la participación en el hecho punible atribuido al ciudadano EDUARDO JOSE YEPEZ HERRERA pudiera estar en entredicho según la apreciación de el Tribunal a quo, más sin embargo considera esta representación de la vindicta pública que si bien es cierto que el tribunal ya tiene una visión distinta a la argumentación de la acusación fiscal ¿Por qué adelantar posición sobre la apreciación de la responsabilidad penal del acusado otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad antes de la conclusión del debate oral?, ¿Por qué, no esperar a la conclusión final del debate oral?, pareciera entonces que se estaría adelantando criterio respecto a la decisión alegando dentro de otras que no se pretende dar una decisión anticipada…..”
…..omisis…..





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo la Revisión de medida, solicitada por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, ante el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..PRIMERO: Se declara CON LUGAR el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION solicitado por el Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA. SEGUNDO: Se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la DETENCION DOMICILIARIA a su domicilio..…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual acordó entre otras preceptos, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio quince (15) del presente cuaderno separado, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el abogado CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensa privada del imputado en autos, no dio contestación al recurso interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la revisión de medida celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se declara CON LUGAR el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION solicitado por el Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA. SEGUNDO: Se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la DETENCION DOMICILIARIA a su domicilio..…”.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones solicitó información acerca del estado de la causa 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), procedente del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguida al imputado EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se publicó SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL CIUDADANOS EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.895.937, por no encontrar a los ut supra identificados ciudadanos incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.895.937, mediante una Sentencia Absolutoria, dictada a su favor en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría desmejorar el estado actual del ciudadano EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.895.937, y someterla nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su inocencia.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declararse SIN LUGAR, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO Se declara SIN LUGAR recurso de apelación, interpuesto por la abogada MASSIELL GONZALEZ SALAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), en la causa N° 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5J-2393-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se declara CON LUGAR el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION solicitado por el Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSÉ YEPEZ HERRERA. SEGUNDO: Se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION contenido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la DETENCION DOMICILIARIA a su domicilio..…”.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente


DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. JESSICA SAEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. JESSICA SAEZ

Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.124-19 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5J-2393-15 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs.