REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
209° y 160°

Maracay, 11 de Octubre de 2021.
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.242-19
PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADA: Ciudadano KEVIN RIVERA SAAVEDRA
DEFENSA PRIVADA: Abogado. SALVADOR NARDELLA PEREZ
VICTIMA: Ciudadana CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ
FISCAL: Abogada. ADRIANA JUAN MORALE NIEVES en su carácter de Fiscal en la Fiscalia Octogésima (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos Humanos y la Abogada MARILYN JARAMILLO en su carácter de Fiscal en la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por las abogadas ADRIANA JUANA MORALES NIEVES en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de protección de Derechos Humanos y MARILIYN JARAMILLO en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.237-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro inadmisible la solicitud del Ministerio Público el cual solicito se practicara prueba anticipada testimonial en la persona de testigo (1) (cuyos datos se reserva de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) de conformada con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 160-21.-


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ADRIANA JUANA MORALES NIEVES en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de protección de Derechos Humanos y MARILIYN JARAMILLO en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud suscrita por la Vindicta Pública, las cuales solicitan se acuerde practicar prueba anticipada en la persona de Testigo (1) cuyos datos en reserva de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la causa seguida al ciudadano imputado KEVIN RIVERA SAAVEDRA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMILICLIO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2° concatenado con los artículos 239 y 184 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

. Asimismo en fecha 19 de diciembre de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.242-19 (Nomenclatura Alfanumérica interna de la Corte), siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional dicto decisión de auto, en la causa seguida en contra de del ciudadano KEVIN RIVERA SAAVEDRA, en la cual entre otras cosas el A quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…De la revisión del presente asumo se observa que en fecha 27 de Agosto de 2019, se recibe proveniente de la oficina de Alguacilazgo: de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de solicitud, suscrita por la FISCALIA OCTOGESIMA (80) NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE -DERECHOS HUMANOS, representada por la ABG. ADRIANA JUANA MORALES NIEVES y LA FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) con igual competencia en el Estado Aragua, representada por la ABG. MARLYN ANA JARAMILLO ENRÍQUEZ Fiscal Provisorio, bajo oficio signado bajo nomenclatura 05-F20-0614 2019, en el que solicita se acuerde practicar prueba anticipada en la persona de (datos en reserva de acuerdo a la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en la causa seguida al imputado RIVERA SAAVEDRA KEVIN titular del numero de cédula V-19.376.668, Funcionario Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2° concatenado con el artículo, 239 y 184 del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los hechos en los que resulta occiso OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA, de cedula de identidad V- 7 942 155, en tal sentido este Tribunal considera:
PRIMERO: en su escrito de solicitud la representación de La Fiscalía del Ministerio Publico bajo el titulo CAPITULO I, HECHOS, transcribe narración de los hechos que dan objeto al presente procedimiento: omissis "... HECHOS: En fecha 21 de junio del 2019, un componente de funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se traslado hasta la población de Barbacoas irrumpiendo violentamente en la vivienda del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA, titular de la cédula V- 7.942. 155, quien luego de someter bajo amenazas con armas de fuego largas y cortas, sacando con improperios y empujones a su esposa, le dieron muerte causándole tres heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en el tórax y la clavícula, simulando un hecho de enfrentamiento para así evadir la responsabilidad los funcionarios actuantes aducen y plasman en el acta de investigación, que se dirigieron a !a vivienda en mención a fin de ubicar a un ciudadano de nombre OSWALDO PANTOJA que había sido mencionado el día 20 de junio de 2019 en una denuncia, interpuesta ante ese órgano por la ciudadana ZONIA CONCEPCIÓN CELIS SOLANO la cual entre otras cosas, presuntamente indico que el mismo, portando arma de fuego y en ccompañía de un grupo de personas la había amenazado de muerte para despajarla de sus tierras, indicando además la denunciante que el hoy occiso OSWALDO PANTOJA pertenecía a un grupo delictivo de alta peligrosidad conocido como el tren de Aragua y que poseía en su vivienda armas de fuego cortas y largas..." omissis..
En el Capítulo II, DEL DERECHO Y DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE, SOLICITUD, cita los artículos de ley y jurisprudencia en los que fundamenta su solicitud: articulo 289 y 13 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, artículos 49, 26, 2, 257 y 30 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sentencia 87, expediente 06-0124, de fecha 16-03-2007, de Sala de Casación Penal, sentencia 378, de fecha 10-07-2007, de Sala de casación Penal, sentencia 167, de fecha 29-04-2003, de Sala de casación Penal, sentencia 200, de ha 18-0-2014, de Sala de casación Penal, sentencia 2720 del 04-11-2012, SALA COSTITUCIONAL (sic), sentencia 2879, de fecha 20-11-2002, SALA COSTITUCIONAL (sic), cuyos contenidos este Tribunal da por conocidos, remitiendo si fuere necesario a su lectura el dispositivo que los contiene.
Dentro de estas fundamentaciones expone: omissis "...la presente solicitud esta ceñida a un (01) testigo presencial de la comisión de un delito contra los derechos humanos, la cual estuvo presente cuando su familiar y ella misma fueron abordados de modo abrupto y criminal por un grupo de funcionarios, agentes del Estado Venezolano, que una vez habiéndola sometido y neutralizado, lograron darle muerte a su familiar, lo que conlleva al ministerio publico a garantizar el aseguramiento de las declaraciones bajo la prueba anticipada, aunado a que, en el presente caso, los autores del tipo penal que se investigan, son funcionarios del Estado, lo que coloca en un eminente riesgo y peligro tanto para su integridad personal como para la investigación que adelanta el Estado Venezolano, a través del Ministerio Publico, puedan interferir o amenazar a dichos testigos para que declaren falsamente, quedando ilusorio el fin del proceso penal tal y como lo concibe el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y e artículo 13 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..." OMISSIS
Ahora bien, por cuanto la Representación Fiscal aporta contenido de fuentes derecho como la normativa y la jurisprudencial, la cual no logra en su labor intelectual encajar con los motivos fácticos de supuesto de hecho en la hipótesis necesaria para hacer para nacer en la convicción de quien aquí decide la pertinencia y procedencia de la norma adjetiva del 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza, y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por un obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio publico o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicara el acto si lo considera admisible..." omissis...
Este Juez considera necesario citar el artículo primero del COPP Juicio previo v debido proceso. "...Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni dilaciones inútiles ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial…” Si este Tribunal considera admisible la solicitud Fiscal con los motivos en los que la sustenta, pondría en peligro la imparcialidad que el legislador impone al Juez, por cuanto el supuesto se basa en un juicio subjetivo y especulativo que escapa del rigor que demuestre las expectativas del resultado que asegura, es por lo que se exhorta a esta Fiscalia, revisar sus actuaciones de investigación en perfecta adecuación de la protección de victima y la presunción de inocencia del o de los investigados, consagrada en la ley adjetiva y de rango constitucional en nuestra legislación patria, en los artículos 8 del COPP Y 49 °2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, verbi gracia, la trascripción de motivo, es meramente especulativo, sin señalar en que hechos fundamenta la inminencia de los peligros que puedan afectar la preexistencia de la testigo uno (1) de la investigación, sin poder emitir más, por cuanto se adelantaría opinión, la Fiscalía debe observar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, en perfecta relación con el principió de actuación de buena Fe y el up supra artículo 8 del COPP, es por que este Juez no considera admisible la solicitud de la Fiscalia, por cuanto, se debe garantizar el debido proceso de forma imparcial y así decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la solicitud de La Fiscalía suscrita por la FISCALIA OCTOGESIMA (80) NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, representada por la ABG. ADRIANA JUANA MORALES NIEVES y LA FISCALÍA VIGÉSIMA (20°) con igual competencia en el
Estado Aragua, representada por la ABG. MARLYN ANA JARAMILLO ENRÍQUEZ
Fiscal Provisorio, en el que solicita se acuerde practicar prueba anticipada en la persona de testigo (1) (datos en reserva de acuerdo a la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en la causa seguida al imputado RIVERA SAAVEDRA KEVIN titular del numere; de cédula V-19.376.668, Funcionario adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2° concatenado con el artículo 239 y 184 del código penal y USO ENDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los hechos en los que resulta occiso OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA, de cedula de identidad V-7.942.155…” (Folio once (11) al Folio trece (13) del presente Cuaderno Separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 14 de noviembre de 2019, la abogada ADRIANA JUANA MORALES NIEVES en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de protección de Derechos Humanos y la abogada MARILIYN JARAMILLO en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto (6°) de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.237-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Nosotros, ADRIANA JUANA MORALES NIEVES, Fiscal Octogésimo (80°) de! Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos y MARILYN JARAMILLO. Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto según lo dispuesto en e! artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Aragua, mediante la cual el Tribuna! A-quo, NEGÓ LA SOLICITUD DE TOMA DE PRUEBA ANTICIPADA (TESTIMONIAL), a la victima indirecta del caso que nos ocupa, ciudadana CLARIBEL (el resto de los datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Especial para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Recurso de Apelación que interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RIVERA SAAVEDRA KEVIN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, Fecha de Nacimiento 26/01/1990, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.376.668, de 29 años de Edad, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Urbanización la Laguna, Vereda 32, Casa N° 01, Turen, Estado Portuguesa, Profesión u Oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien se encuentra debidamente asistidos por el ABG. SALVADOR NARDELA, Defensa Técnica, debidamente inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 125.989, con domicilio procesa! en: Calle Páez, Edf. Carmelo. Loca! 21, Maracay Estado Aragua.
CAPITULO II
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpondrá el Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos:
"INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición''.
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem (actualmente artículo 156) se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribuna! disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
"(..omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria de! proceso pena!, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina a! respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de "días hábiles-' y "días inhábiles* en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 de! Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)
…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara."'
Lo anterior, conlleva por analogía que el lapso para interponer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados de la decisión emitida por parte del tribunal de control;
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el día JUEVES 07 de Noviembre de 2019. estando fijada en la sede del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Audiencia Preliminar en virtud de los hechos que guardan relación con la CAUSA N° 6C-42237-2019 (nomenclatura del Tribunal), las partes intervinientes en la presente causa quedaron legalmente notificadas del contenido de la decisión impugnada, en consecuencia, la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación en contra del referido auto, se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte recurrente, y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, es decir, el día JUEVES 14/11/2019, razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación en la presente causa penal.
CAPÍTULO III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en los artículos 423, 424 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
"Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de la decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...'"':
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones las siguientes decisiones:
(...omisis)
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnabies por este código.
(...omisis)"
La decisión proferida por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12/09/2019, es de las que causan un gravamen Irreparable, en tanto se niega la práctica de una prueba vital para el proceso, cuya imposibilidad de reproducción en juicio ha sido puesto de manifiesto, por lo que el Ministerio Público, dadas las prerrogativas otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce el presente remedio procesal.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
En fecha 21 de junio de 2019, en horas de la madrugada un componente de funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. se trasladó hasta la población de Barbacoas, Estado Aragua, Irrumpiendo violentamente en la vivienda del ciudadano Oswaldo Pantoja, a quien luego de someter bajo amenazas, con armas de fuego largas y cortas, sacando con improperios y empujones a su esposa, le dieron muerte causándole TRES (03) HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX Y CLAVÍCULA, simulando para tal fin la ocurrencia de un enfrentamiento, para así tratar de evadir la responsabilidad penal adquirida por el hecho atroz cometido.
En fecha 04/07/2019. una vez recabados elementos de convicción suficientes para la determinación de responsabilidades,, las Fiscalías Octogésima Nacional y Vigésima del Estado Aragua, con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, solicitó al Órgano jurisdiccional Orden de Aprehensión contra los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa, acordándose únicamente la del 1TTE Kevin Rivera Saavedra, teniendo lugar la AUDIENCIA ORAL para oír al imputado en fecha 31/07/2019, en atención a lo cual estas Representaciones Fiscales solicitaron al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, la TOMA DE PRUEBA ANTICIPADA (TESTIMONIAL) a la ciudadana CLARIBEL( cuyos datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Especial para la Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales), solicitud esta que fue NEGADA por el a-quo aduciendo la falta de motivación suficiente por parte del Misterio Público en la referida solicitud y entre otras cosas indicando que se trata de una proposición "...parcial y especulativa...".
Ahora bien, el Estado venezolano se define, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corno:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
La preeminencia de los Derechos humanos es el punto de partida que hace que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea un compendio de Derechos Humanos, siendo una carta magna de avanzada y absolutamente garantista, entendiéndose el vocablo preeminencia como PRIVILEGIO. PRERROGATIVA, BENEFICIO, entre otras palabras que le son sinónimos. Es tal preeminencia o prerrogativa de los DERECHOS HUMANOS de acuerdo con la carta fundamental, que nos hace a todos, y con mayor ahínco a los integrantes del sistema de justicia GARANTES de su goce y reconocimiento, tal como se desprende del artículo 19 Constitucional que reza:
El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para todos los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leves que los desarrollen. (Subrayado nuestro).
El Tribunal al momento de proferir su decisión obvia flagrantemente tal deber de garante y lo que es mes obvia las características intrínsecas de los Derechos Humanos, cuales los hacen espacialísimos, como lo son el bien jurídico que tutelan, a saber la DIGNIDAD y su alcance que bien establece el artículo 22 Constitucional en los siguientes términos:
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo Inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
La dignidad de una persona es INVALUABLE y no puede compararse con la de otra, no hay dos personas cuyo concepto de dignidad sea igual, cada ser humano en su fuero interno es quien conoce únicamente qué acciones violan su dignidad y qué actos tolera o no en atención a ello. Y lo que es más, ha sido el legislador tan sabio y humanista que ha establecido en el referido artículo 22, la circunstancia de que si un DERECHO HUMANO no se hallare consagrado en el maravilloso compendio constitucional, este deberá igualmente ser reconocido y garantizado.
Cuando, un componente militar de las fuerzas del Estado irrumpe en una vivienda a media noche, con armas cortas y largas, con el rostro cubierto con los denominados pasamontañas, VOCIFERA, INSULTA, VIOLA LA PRIVACIDAD, INFUNDE TERROR. APUNTA CON SUS ARMAS. SE VALE DE LA SUPERIORIDAD DE NÚMERO Y DE FUERZA. SACA A LA SEÑORA CLARIBEL EN ROPA DE DORMIR A LA CALLE, LA MANTIENE DENTRO DE UN VEHÍCULO OFICIAL RODEADA DE HOMBRES ARMADOS QUE HASTA LA ACOMPAÑARON A ORINAR Y MATA A SU ESPOSO DENTRO DE LA CASA ¿no se considera un acto de violación grave a los Derechos Humanos?.
¿Cuál es la tasa con que se están ponderando los Derechos Humanos? ¿Quién estableció esa tasa, si el legislador constitucional no la prevé?. Causa profunda preocupación en el Ministerio Público que el Tribunal a-quo desde el inicio del proceso halla mostrado un sezgo peligroso hacia la protección de los excesos cometidos por los órganos del Estado, en tanto le fue solicitada la Orden de Aprehensión de los autores del hecho que nos ocupa en por lo menos dos (02) oportunidades, siendo rechazada la referida a los ONCE (11) funcionarios que acompañaban al acusado RIVERA SAAVEDRÁ KEVIN al momento de ejecutar a la víctima, decantándose por sólo acordar la del mencionado funcionario, dejando libres al resto del los partícipes, contribuyendo a que este tipo de actos brutales se exacerben y se multipliquen, eso hace la Impunidad.
El Estado venezolano, forma funcionarlos militares y policiales para SERVIR Y PROTEGER A LA CIUDADANÍA, los dota de equipo y armamento para tal fin, les enseña técnicas y procedimientos para su mejor desempeño, les indica los protocolos a seguir en cada caso y el abordaje debido en relación a cada situación particular. Y el Estado venezolano también dota a los órganos integrantes del sistema de justicia de herramientas legales para contener los excesos en que tales funcionarios incurran.
Cuando el a-quo indica "...parcial y especulativa...", desdeña ¡a dignidad de una mujer venezolana, que ha sido sacada de su casa a medianoche por DOCE (12) hombres fuertemente armados con fusiles KALASNIKOV y pistolas 9mm, con la cara tapada, ha sido vejada de tal modo que hasta le han acompañado a orinar, le han irrumpido en su hogar, en su intimidad, en sus cosas personales y le han matado a su marido.
El tribunal NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA porque el Ministerio. Público, según su decisión no logra poner de manifiesto qué riesgo corre la prueba para ser reproducida en el eventual juicio oral. Estima el Ministerio Público que no se tomó el tiempo de leer las entrevistas de la victima indirecta, es decir de la ciudadana CLARIBEL cuyo testimonio se desea preservar, y extraer de allí el temor fundado en que se traduce el horror vivido por la misma, aquella madrugada del 21/06/2019.
Una persona que ha sido víctima de tal violación a sus derechos humanos, que ha requerido el trámite de una medida de protección por parte del Ministerio Público, que ha manifestado su temor de que estos funcionarios o aún otros del mismo componente le hagan un daño irreparable como el que le causaron a su esposo ¿requiere de especulación para hacer valer sus derechos y reclamar de! órgano jurisdiccional la garantía que le es debida por mandato constitucional?
La toma de prueba anticipada la prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de RESGUARDAR AQUELLAS PRUEBAS QUE SE PRESUMA, NO PODRÁN PRODUCIRSE EN EL CONTRADICTORIO, es decir, la presunción la establece la norma, el Ministerio Público no tiene por qué aportar certeza alguna de tal imposibilidad de reproducción, se trata de una presunción, que en el caso que nos ocupa nace del hecho que en los casos de VIOLACIÓN GRAVE DE LOS DERECHOS HUMANOS la víctima suele sustraerse del proceso por el pánico que le ha sido infundido por los autores del hecho y lo que es más por la desconfianza que le causan las decisiones parcializadas y nada trasparentes de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,
inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban
ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles. o cuando
deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de
superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. SI el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
En el caso que nos ocupa llama poderosamente la atención que habiéndose revisado el día 07/11/2019, el expediente que cursa ante el Tribunal 6o de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, en el mismo NO CONSTA NINGUNA NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA para la concurrencia a la Audiencia Preliminar que se ha fijado ya en dos (02) oportunidades y lo que es más que pretendiera el Tribunal llevar a cabo la referida audiencia sin su presencia y sin que esta de acuerdo con la norma halla cedido en ningún momentos sus derechos de Representación al Ministerio Público.
Es decir el Tribunal 6o de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, NO CITA A LA VÍCTIMA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y NIEGA LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, contribuyendo a que se pierda un testimonio valiosísimo al tratarse del TESTIGO PRESENCIAL de los hechos que nos ocupan, cuyo conocimiento de primera mano del asunto no puede subrogarse en ningún otro actor del proceso, en detrimento, absoluto del articulado sobre los derechos de la víctima contenidos en el Código Adjetivo Penal que en el artículo 120 del mismo contiene:
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y e! respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Al Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de los suscritos debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las Implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta. Es importante y más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad, máxime cuando se trata de un funcionario que forma parte de los organismos de seguridad de! estado donde tienen entre sus diversas actividades prevenir, brindar y resguardar la seguridad e integridad de los habitantes que hacen vida en un determinado espacio político territorial (Nacional - Estadal -Municipal) porque es el Estado quien a través de las facultades consagradas en el ordenamiento jurídico le otorga la investidura de funcionario para el cabal y fiel cumplimiento de las leyes.
Pero además, le confía las armas que el estado proporciona para resguardo, protección y seguridad de la población en general cuando ésta se vea amenazada en el orden interno o externo, mal pudiera cualquier funcionario investido de autoridad darle un uso distorsionado e incorrecto a esa facultades delegadas propias de sus funciones, puesto que su actuar no sólo estaría violando principios y garantías constitucionales sino que además estaría Quebrantando de manera flagrante las formalidades y las disposiciones constitucionales e internacionales (Tratados, Convenios) expresamente establecidas y que son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios investidos de autoridad.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, estas Representaciones del
Ministerio Público, sobre la base de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7o del Código Orgánico Procesa! Penal, solicitan DECLARE CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación Interpuesta, contra el pronunciamiento dictado en fecha 12/09/2019, por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua. en la causa N° 6C-42237-19, mediante el cual NEGÓ LA TOMA DE PRUEBA ANTICIPADA (TESTIMONIAL) a la víctima indirecta y testigo presencial del hecho, ciudadana CLARIBEL (el resto de los datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Especial para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y dicte en consecuencia el pronunciamiento correspondiente. ASÍ SE SOLÍCITA.
…Omissis…
El cual NEGÓ LA TOMA DE PRUEBA ANTICIPADA (TESTIMONIAL) a la víctima indirecta y testigo presencial del hecho, ciudadana CLAR1BEL (el resto de los datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Especial para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y dicte en consecuencia el pronunciamiento correspondiente. ASÍ SE SOLICITA…” (Folio dos (02) al Folio diez (10) del presente Cuaderno Separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 15 de noviembre de 2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio uno (01) del presente cuaderno separado. Siendo libradas las respectivas notificaciones a las partes a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que el abogado SALVADOR NARDELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 125.989, en su carácter Defensor Privado del ciudadano KEVIN RIVERA SAAVEDRA, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, SALVADOR NARDELLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Calle Páez Este, Edificio Carmelo, local 21, Maracay, Estado Aragua , profesional del Derecho debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.989 , actuando en este acto con el carácter de defensor de! ciudadano RIVERA SAAVEDRA KEVIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.376.668. imputado en la presente causa, muy respetuosamente concurro ante su competente autoridad en ejercicio del derecho a la defensa garantizado en todo estado y grado del proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando dentro del lapso establecido en el artículo 441 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Ministerio Público en fecha 14 de Noviembre de 2.019 y siendo debidamente notificada esta defensa privada en fecha 26 Noviembre de 2.019 en razón de la decisión emanada del Juzgado Sexto ce Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12 de Septiembre de 2.019, mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en la cual solicita se acuerde la práctica de prueba anticipada en la persona del testigo cuyos datos se encuentran reservados del acuerdo a la LEY DE PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LAS RAZONES DE
DERECHO
Alega el Ministerio Público en la interposición del Recurso de Apelación de Autos mediante el cual el honorable Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declara SIN LUGAR la aplicación de la prueba anticipada lo siguiente:
"...la presente solicitud esta ceñida a un testigo presencial de la comisión de un delito contra los Derechos Humanos la cual estuvo presente cuando un familiar y ella misma fueron abordados de modo abrupto y criminal por un grupo de funcionarios, agentes del Estado venezolano que una vez habiéndola sometido y neutralizado, lograron darle muerte a su familiar, lo que conlleva al Ministerio Público a garantizar el aseguramiento de las declaraciones bajo la prueba anticipada..." (subrayado nuestro).
La PRUEBA ANTICIPADA, en nuestro proceso penal tiene su fundamentación en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"...Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, Inspección o experticia, que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice..."
La práctica de esta prueba, constituye una figura jurídica excepcional a algunos Principios rectores del Sistema Penal que debe ser realizada única y exclusivamente en los términos y condiciones establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solo si se pretende la práctica de un reconocimiento, inspección o experticia, cuyos atributos o particularidades deban ser consideradas como actos definitivos, que no puedan repetir, reproducir, en otra oportunidad futura o en aquellos casos en los cuales deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; es así, como el Ministerio Público pretende hacer ver que la declaración de ese testigo presencial de los hechos que además su identificación se encuentra protegida bajo los parámetros establecidos en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, es una declaración que por temor y por ser una causa investigada bajo los términos de la presunta Violación de Derechos Humanos deba esta entonces encuadrar bajo el perfil de la aplicación de esta figura.
Cabe destacar, que dentro del Recurso de Apelación planteado por el Ministerio Público y la entonces solicitud de la aplicación de esta prueba sobre este testigo, no establece la Institución Fiscal argumentos serios que pudieran darle herramientas al Juez de Control para que con una fundamentación jurídica pueda declararla con lugar, siendo esta negada de manera correcta por la Digna Juez de Control y que la misma no aplica en este caso en concreto ya que no se manifiesta la posible causa que le haga imposible al testigo presencial no estar presente en un futuro juicio oral y público y de considerar tal y como lo señala es su escrito la Representación Fiscal esta situación, por el presunto temor del testigo a acudir a la audiencia, el Ministerio Público tiene las herramientas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales para la conducción segura del testigo a la audiencia.
CAPITULO II
PETITORIO.
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Defensa, solicita respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 12/09/2019, por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Na 6C-42,237-19…”(Folio veintitrés (23) al Folio veinticuatro (24) del presente Cuaderno Separado).

Así mismo observa esta Alzada que en las presentes actuaciones fueron libradas las respectivas notificaciones a la ciudadana CARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ en su carácter de victima a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que la prenombrada ciudadana no dio contestación al mismo

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que las abogadas ADRIANA JUANA MORALES NIEVES en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de protección de Derechos Humanos y MARILIYN JARAMILLO en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2019, solicitaron en su escrito de apelación se acuerde con lugar en todas y cada una de sus partes el recurso contra decisión dictada por el Aquo, el cual negó la toma de prueba anticipada (testimonial) a la victima indirecta y testigo presencial del hecho, la ciudadana CLARIBEL (cuyos datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Especial para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador Aquo al momento de emitir su pronunciamiento, denegó la prueba anticipada (testimonial) y lo hizo en razón de su apreciación que el Ministerio Público no logro poner de manifiesto cual es el riesgo que corre la prueba para ser reproducida en el eventual juicio oral y público, así mismo el Ministerio Público estimo que el A quo no se tomo el debido tiempo de leer las entrevistas de la victima indirecta, por lo cual el testimonio se desea preservar Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente en este punto, resulta menester señalar el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 289
Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o
Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Del precepto legal que antecede se desprende, que pueden haber circunstancias esenciales para el debido alcance del proceso penal, con el objeto de impedir la impunidad o evitar la condena de una persona inocente. Indiscutiblemente, deben verificarse los requerimientos de exigibilidad.

Estos requerimientos que deben cumplirse para la práctica de la declaración testimonial anticipada son: a) la indisponibilidad del testigo para el día del celebración del juicio oral y público tal como ausencia del país debidamente demostrad y justificada, riego de muerte o incapacidad mental del testigo (fundamentado en elementos de convicción probatorios indiscutibles, b) existencia de imputado, c) asistencia jurídica del imputado, d) garantía del contradictorio e inmediación del juez de control

Bajo esta misma óptica y con respecto a la Practica de la Prueba Anticipada, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, de fecha 29-04-2003, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Exp. CC020478.

“…la práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez…”

En fecha 18-12-2007, con ponencia de Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. C07-0316.

“...las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio...”

En fecha 18-6-2014, con ponencia de Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ., Exp. C14-34.

“...el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella...”



Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Prueba Anticipada (Testimonial), deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma,

El jurisconsulto Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado 3ra Edición 2013 Librería J. Rincón G. C. A. Barquisimeto República Bolivariana de Venezuela, exponer los siguientes basamentos de interpretación y análisis:

“…La prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior a la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar de be cumplir con los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtué o pierda, o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte sus reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Prueba Anticipada (Testimonia) a la victima indirecta ciudadana CLARIBEL (cuyos datos se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Especial para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:, no se evidencia en el cuaderno separado fundados elementos de convicción aportados por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público que indique que la víctima supra señalada corra un inminente peligro de daño físico en contra de su personal o este impedida de hacer acto de presencia en la continuación del proceso que se lleva por esta circunscripción judicial penal para que el Tribunal aquo debiera pronunciarse conviniendo la prueba anticipada solicitada por la vindicta pública.


Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que la juzgadora fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien, por cuanto la Representación Fiscal aporta contenido de fuentes derecho como la normativa y la jurisprudencial, la cual no logra en su labor intelectual encajar con los motivos fácticos de supuesto de hecho en la hipótesis necesaria para hacer para nacer en la convicción de quien aquí decide la pertinencia y procedencia de la norma adjetiva del 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

Estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado. , avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, de decretar la Inadmisible La Solicitud De La Fiscalia Del Ministerio Público referente a la Prueba Anticipada (Testimonial) a la victima indirecta no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que no se logro apreciar algún obstáculo difícil de superar, y no se presume que no podrá hacerse durante el juicio.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el Juzgador consideró inadmisible la practica de la Prueba anticipada al apreciar que el Ministerio Público no logro demostrar a través de suficientes elementos de convicción pertinentes para formarse una convicción razonada y por no encontrarse cubierto los requerimientos de exigibilidad previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por las abogadas ADRIANA JUANA MORALES NIEVES en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de protección de Derechos Humanos y MARILIYN JARAMILLO en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.237-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaro inadmisible la solicitud del Ministerio Público el cual solicito se practicara prueba anticipada testimonial en la persona de testigo (1) (cuyos datos se reserva de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) de conformada con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ

Juez Presidente - Ponente





Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Superior




Dr.. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior




Abg. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-



Abg.. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria


CAUSA 1Aa-14.242-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.-