REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
CORTE DE APELACIONES

211° y162°

Maracay, de de 2021
211° y 162°

PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
CAUSA: 1Aa-14.345-2020.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES Y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES
DEFENSOR PRIVADO: abogado JORGE BECERRA
FISCALÍA: Abogado MANUEL TRINIDADES, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
VÍCTIMA: ABDELKADER AURELIO CORREA ZAMBRANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISION: “…PRIMERO: Se Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en Acta de Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2019, así como los actos subsiguientes a la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales.. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control distinto al que dicto la decisión hoy anulada, a los fines que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios delatados. Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad…”

Nº_______

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE BECERRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES Y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 27 de noviembre de 2019, mediante la cual Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos FRANDER ALEXANDER AREVALO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-27.048.778, JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.701.I04, y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.834.388.

Se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ. , en su condición de magistrado integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

La Corte considera:
DEL RECURSO DE APELACION:

Planteamiento del Recurso:

El ciudadano abogado JORGE BECERRA, en su , en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES Y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en escrito cursante del folio uno (01) al seis (del presente cuaderno separado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de noviembre de 2019, en la causa N° 8C-24.221-19 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal de instancia), fundamentando su recurso en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JORGE BECERRA, venezolano, soltero, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.669.717, con domicilio procesal en el sector Sorocaima III, Calle Sorocaima, casa N°38, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Marino, Estado Aragua, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo la matricula N°. 24023 Teléfono: 0414-445-9677, en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES y JOSE RAFAEL LOYO B ANDRES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.878.559; actualmente privados Preventivamente de libertad en la Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Turmero, Estado Aragua, a quienes se le sigue causa penal por los presuntos y negados delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 453 ordinales 1 ,5 y 9 del código Penal y Posesión de Arma, previsto y sancionado en el Art.111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, representación la mía que consta en las actas del expediente, ante usted, legitimado conforme a derecho, como estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que considero improcedente la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, y contra el auto de Privación de Libertad de mis representados, lo cual hago amparado en el artículo 439, numerales 2o 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA
GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRENSENTADOS
AL VULNERAR EL DERECHO A AL DEFENSA
Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2019, solicito al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el Numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada de cada uno de los hechos punibles que se atribuyen a mis representados, ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, concretamente el numeral 1ro, así como el artículo 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mis representados, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA A LOS CIUDADANOS JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES EN ESTADO DE INDEFENCION POR INDETERMINACION DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN. Aunado a lo anterior esta defensa señalo como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, en el acto de la audiencia preliminar y al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal para que hubiese sido resuelta, como de previo y especial pronunciamiento la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALEMNTE, por cuanto bien pudo haberlo constatado el tribunal si hubiese hecho uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, a lo cual estaba legalmente obligado, por disponerlo así el artículo 264 del COPP. y la misma sentencia (vinculante) N° 1303 del 20 -06.2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, ciudadanos Magistrados, el acto conclusivo (acusación fiscal ) que fue presentado por el Ministerio Publico en el presente caso, no reúne ni reunía los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3, y 4 ejusdem. Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga:
1) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado.
2) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
3) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
El escrito Acusatorio no fue preciso y circunstanciado con relación a los hechos punible que se le atribuyen a los acusados de autos en el referido
acto conclusivo
(Carece del requisito contenido en el Art. 308 ord. 2do del Copp)
De la revisión minuciosa realizada a este punto del Escrito Acusatorio, es evidente que el mismo no llenaba los extremos de dicho ordinal, debido a que se debe tener presente que son LOS HECHOS contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del Juicio, en tal sentido no basta una narración indiferenciada de sucesos, sino que se requiere que estos sean narrados, precisando claramente su relación con los encartados, en el presente caso se acusa a mis defendidos por los presuntos y negados delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 453 ordinales Io , 5o y 9o del Código Penal y Posesión de Arma, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, señala el Ciudadano Fiscal en su Escrito de Acusación que los hechos se iniciaron el día 26 de Julio del 2019, con la denuncia que interpusiera el ciudadano ABDELKADER AURELIO CORREA ZAMBRANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Mariño, mediante la cual expreso lo siguiente: Que sujetos desconocidos entraron a su residencia y sustrajeron unos objetos, entre ellos varias Armas de Fuego de las cuales no se consignó ningún documento a fin de determinar la procedencia de las mismas. Esta es la relación de los hechos imputados a mis representados ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, al verificar cuales fueron los hechos que cometieron, así como también cuando y como fueron realizados, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación y grados de ejecución. La acusación en ningún momento aclara que fue lo que realizaron de forma individual mis patrocinados, es decir, no individualizo la conducta de mis defendidos en los hechos que se les atribuyen, debido a que solo se limita a transcribir el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso. La acusación no contiene clara e indubitablemente la narración de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos o la participación de los ciudadano JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, como personas involucradas en los supuestos delitos, pues se habla de un supuesto hurto cometida por personas desconocidas, sin que existan elementos de convicción que fundamenten de qué manera fue la participación de mis defendidos en el supuesto delito, finalmente, ¿En este sentido, puede aceptarse que la vindicta pública 'embolse' la totalidad de los delitos y los mezcle de tal manera que abarque a los imputados por igual y de forma particular a mis defendidos?".
.-Es importante señalar Honorables Magistrados que mis patrocinados plenamente identificados en auto, fueron aprehendidos de forma ilegítima, ya que sobre los mismos no recaía ninguna orden de aprehensión, ni hubo flagrancia ni orden de allanamiento, respecto a estos hechos existe una evidente incongruencia y contradicción en las actuaciones policiales, por cuanto del contenido del acta de investigación penal de fecha sábado 27 de Julio del 2019, realizada por funcionarios del CICPC Sub Delegación Mariño en cuanto a cómo fueron aprehendidos mis representados, la misma señala que los funcionarios se llegaron hasta la residencia de mis defendidos y procedieron a tocar en varias oportunidades la puerta del inmueble y que luego de esperar no tuvieron comunicación con ninguna persona dentro del inmueble, por lo que procedieron a desplegarse en los alrededor de la casa para impedir cualquier acción de huida, ante la presunción de algún hecho irregular en el lugar por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ingresaron a la vivienda y percatándose de que por la parte trasera habían salido en veloz carrera dos personas de sexo masculino, siendo alcanzados a los pocos metros por los funcionarios, según esta acta de investigación penal esa fue la manera en que fueron aprehendidos mis representados, la cual anexo al presente escrito conjuntamente con el acta de visita domiciliaria, que señala que los funcionarios tocaron la puerta del domicilio de mis defendidos y estas fueron abiertas por JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES, quien según esta acta facilito a los funcionarios el acceso al domicilio, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez. Esta orden de allanamiento ciudadanos Magistrados no consta en la presente causa, queda de esta manera evidentemente demostrada la incongruencia y contradicción respecto a un mismo hecho como fue la detención de mis defendidos. Hecho este que vicia el proceso y da lugar a la nulidad del mismo. Es motivo igualmente de NULIDAD ABSOLUTA el hecho de que el Ministerio Publico no realizara las diligencias de investigación penal solicitadas por la defensa antes de que culminara la fase de investigación, tal y como se evidencia en copia simple que anexo al presente recurso de Apelación consistente en el escrito consignado por ante la Fiscalía Vigésima Segunda donde se verifica el sello de recibido, el Ministerio Publico al no realizar las referidas pruebas y no ordenar su realización vulnero así con su silencio el derecho a la defensa de mis representados previsto en los artículos 49 Constitucional y 127 ordinal 5to y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expuesto la defensa solicito la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del COPP, debido a la violación al derecho a la defensa como garantía fundamental. Es evidente que conforme a lo expresado, desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que los actos procesales realizados son ilícitos. Por estas razones la defensa invoco el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Control Judicial, por cuanto a los jueces en esta fase les corresponde velar que se cumplan las garantías y principios establecidos en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal. Penal y en los tratados internacionales suscritos por la República. Fundamenta el juez de control la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que no existe violación de los derechos y garantías de los imputados, esto lo señala en el punto CUARTO de la decisión sin ninguna motivación, y en el punto SEXTO de la misma decisión en relación al escrito de excepciones presentado por el abogado Ronny Castillo en su condición de defensor privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES lo declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos.
CAPITULO II
DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MIS
REPRESENTADOS
Por razones de inmotivacion (sic) se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES , ya que ni en el acta de la Audiencia Preliminar ni en el Auto de Apertura a Juicio dictado, cumple el Tribunal con el deber fundamentar y las razones de hecho y derecho para decretar dicha privativa de libertad, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION.
El auto del cual se recurre no indica las razones por las cuales él tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ordinal 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que configura una decisión ilógica, inmotivada ni siquiera señalo que elementos de convicción por los cuales supone que mis defendidos son autores o participes de hecho ilícito, por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mis representados, no llenando así los requerimientos contemplados en el artículo 240 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de una lectura rápida de la decisión recurrida se desprende que no se señalan los elementos de convicción, menos aún motivados legalmente, no se acredito el peligro de fuga de mis defendidos ni de qué manera mis defendidos pudieran influir respecto a la obstaculización al proceso. Ciudadanos Magistrados a los fines de mantener el equilibrio dentro del proceso y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicito se anule la decisión en cuanto a la medida Privativa de libertad y se ordene la Libertad de mis patrocinados ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa de los mismos, además del derecho a la tutela judicial efectiva.
CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS
Primera: Acta de Audiencia Preliminar de fecha Martes (26) de Noviembre de (2019).
Segunda: Acta de Investigación Penal de fecha sábado 27 de Julio del 2019, realizada por funcionarios del CICPC Sub Delegación Marino.
Tercera: Acta de visita domiciliaria de fecha sábado 27 de Julio del 2019.
Cuarta: Escrito de Proposición de Diligencias de Investigación Penal, recibido por la Fiscalía 22, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 2019.
Quinta: Escrito de Excepciones consignado en tiempo hábil.
Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen; a) el Acta de Audiencia Preliminar la decisión que se recurre, y los otros escritos y Actas para demostrar lo señalado por la ciudadana Juez de la Recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mis representados por cuanto vulnera el derecho a la defensa de los mismos, el cual es un derecho fundamental y según nuestra carta magna es un derecho inviolable, articulo 49 numeral 1ro, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, en este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas antes indicadas, amparado en el artículo 439, numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Solicito con todo respeto a la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Publico contra mis representados, por cuanto con la misma se vulnero el derecho a la defensa de los mismos, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, Asimismo, solicito con el debido respeto, sea revocada la decisión recurrida, y en consecuencia sea acordada a favor de mis defendidos su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad. Es Justicia en Maracay, a la fecha cierta de su presentación.


DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019, el Octavo (8°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a las partes, a los fines que dieran contestación al recurso de apelación; desprendiéndose de las actuaciones del presente cuaderno separado, no consta contestación por las partes al recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE BECERRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES Y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta al folio once (11) al folio dieciséis (16), aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2019, mediante la cual decidió:

‘…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1, 5. y 9 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DF FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
SEGUNDO: El acusado 1)- FRANDER ALEXANDER AREVALO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-27.048.778, 2)- ANDREA MARIA GOMEZ USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-23.783.293, 3)- JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.701.104, 4)- JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-l9.834388. SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (162) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica N° 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y e hecho o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción, respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:

"... igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen "las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral v público, así como las excepciones opuestas por el defensor ...(omissís)… " (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que ios mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan desde el folio (162) al folio (165) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica N° 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: en relación al escrito de excepciones presentado por la abogada Betsabe Herrera, se declaran SIN LUGAR, por cuanto el escrito de acusación fue admitido y cumple con los requisitos, en relación a las testimoniales presentadas se declaran SIN LUGAR, por cuanto los mismos no se identifican de manera clara en las presentes actuaciones, y no se demuestra la utilidad, necesidad y pertinencia de las misma.
QUINTO: en cuanto al escrito de Excepciones presentado por el abogado Ronny Castillo, se declaran SIN LUGAR, por cuanto el escrito de acusación fue admitido y cumple con los requisitos, en relación a las testimoniales presentadas se declaran CON LUGAR, las siguientes por cuanto se demuestra su utilidad, necesidad pertinencia, siendo así admitidas las testimoniales de las siguientes personas;
A.- Juan Carlos Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad V-13.770.579, con domicilio procesal en: Turmero, Sector Villeguita. las palmas, casa N° 17-62, calle Rómulo Gallegos estado Aragua, teléfono celular 0414-4671451.
B.- Adriana Katerine Lomellí Cañízalez, titular de la cédula de identidad. V-24.930.048. con domicilio en: Turmero, Sector Villeguita, tas palmas, casa N° 12, calle Santa Eduviges estado Aragua, teléfono celular 0414-4671451.
C.- María Carolina Pérez Salazar, titular de la cédula de identidad V-18.316.039, Con domicilio procesal en: Turmero, Sector Villeguita, patria nueva, casa N° 19 calle negro primero estado Aragua, teléfono celular 0416-433662.
D.- Milagros Coromoto Torrealba Tovar, titular de la cédula de identidad V-11.091.703, con domicilio procesal en: Turmero, Sector Villeguita, patria Nueva, casa N° 17-56, calle Romulo Gallegos estado Aragua, teléfono celular 0424-3692606.
SEXTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos FRANDER ALEXANDER AREVALO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-27.048.778, JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES, titular de lamedura de identidad N° V-18.701.104, y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, titular de lamedura de identidad N° V-19.834.388.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°,4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Andrea Gómez.
OCTAVO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto…”

NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la decisión recurrida y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara el abogado JORGE BECERRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES Y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El abogado JORGE BECERRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES Y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, referente al Auto de Apertura a Juicio, realizada por el Juez del Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando: “causa un gravamen irreparable a mis representados por cuanto vulnera el derecho a la defensa de los mismos, el cual es un derecho fundamental y según nuestra carta magna es un derecho inviolable, articulo 49 numeral 1ro, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, en este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas antes indicadas, amparado en el artículo 439, numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal”. Arguyendo en consecuencia que se violentó de manera flagrante el debido proceso, lo cual abarca a todas las partes. Es decir, que a criterio de quien recurre, los fundamentos expresados por la juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, son infundados y no se adecuan a la normativa penal, toda vez que se evidencia la inmotivación de la Decisión proferida por el tribunal A quo.|

Con respecto a lo señalado por la defensa, en relación a lo infundado de los fundamentos tomados en cuenta en la motiva de la recurrida resulta ilustrativo citar la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-06, expediente N° 06-179, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se lee:

“…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por la partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…”
“…La Motivación de una decisión ni puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, conforme a la Sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se lee:

“…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”

Visto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación señalada en el pronunciamiento recurrido, violenta el Derecho al Debido Proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que transcritos consagran:

“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe se necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

El debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.

De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Del estudio detenido de la decisión impugnada, verifica esta Alzada que en el acta de APERTURA A JUICIO, la jueza ANA MARIA BLANCO SANDOVAL no fundamento de manera debida su fallo, toda vez que se limito de manera escueta a enunciar que: “en cuanto al escrito de Excepciones presentado por el abogado Ronny Castillo, se declaran SIN LUGAR, por cuanto el escrito de acusación fue admitido y cumple con los requisitos”, siendo los delitos calificados como HURTO CALIFICADO y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO; y en consecuencia materializando un vicio de orden público, como lo es la falta de motivación en el fallo dictado.

Aunado a ello, estiman estos dirimentes que todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 174, 175, y 179, lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y
los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Ahora bien en el presente caso, el A quo estimó que lo procedente era acordar en cuanto al escrito de Excepciones presentado por el abogado Ronny Castillo, declarar SIN LUGAR, por cuanto el escrito de acusación fue admitido y cumple con los requisitos, solo arguyendo que el escrito de acusación fue admitido y cumple con los requisitos, debió a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar las motivaciones de hecho y de derecho, del por qué arribó a tal convicción, y de la decisión recurrida se observa que la juez solo se limitó de manera escueta a manifestar que el escrito de acusación fue admitido y cumple con los requisito, sin proferir las razones por las cuales realizada esa consideración, tal omisión se traduce en inmotivación, que cercena toda posibilidad a las partes de conocer las razones por las cuales fue decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, trayendo como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia:

“es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, lo siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sentencia Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros).

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que:

“Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no realizar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos alegados por la defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, por cuanto la juzgadora incurrió en un vicio de orden público, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2019. En consecuencia de la nulidad acordada estos quedan sin efecto los actos que devinieron con la decisión hoy anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, a los fines de que convoque y celebre la audiencia referida, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. Y así se decide.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado JORGE BECERRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE BANDRES Y JOSE RAFAEL LOYO BANDRES, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2019, a través del acta de APERTURA A JUICIO, realizada por el Juez del Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en Acta de Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2019, así como los actos subsiguientes a la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales.. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control distinto al que dicto la decisión hoy anulada, a los fines que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios delatados. Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,

Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente -Ponente


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-



ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria



















CAUSA N° 1Aa:14.345-2020
EJLV/ORF/LEAG/geps.-