REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de octubre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.358-20.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: ciudadano RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL.
DEFENSA PÚBLICA: abogada CARMEN RANDICH.
FISCAL: abogado VICTOR ANTONIO ANTON, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTO (04º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.571-20 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.571-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocoron” para el imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE solicitada por la defensa pública. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del auto de presentación solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 4:30 pm…..”-

N°154-21

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.571-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocoron” para el imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE solicitada por la defensa pública. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del auto de presentación solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 4:30 pm..…”.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.358-20 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), siendo designada como Ponente, al Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.571-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa, que el referido recurso fue interpuesto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), transcurriendo los siguientes días de despacho LUNES 02 DE NOVIEMBRE DEL 2020, MARTES 03 DE NOVIEMBRE DEL 2020, JUEVES 04 DE NOVIEMBRE DEL 2020, LUNES 05 DE NOVIEMBRE DEL 2020 Y MIÉRCOLES 06 DE NOVIEMBRE DEL 2020, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.571-20 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.571-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “.....PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la pre calificación fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocoron” para el imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE solicitada por la defensa pública. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del auto de presentación solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 4:30 pm…..”.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…..”-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

ABG. JESSICA SAEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. JESSICA SAEZ
Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.358-20 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-24.571-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs.