REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 06 de Octubre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.358-20.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: ciudadano RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL.
DEFENSA PÚBLICA: abogada CARMEN RANDICH.
FISCAL: abogado VICTOR ANTONIO ANTON, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTO (04º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.571-20 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: .Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.571-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocoron” para el imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE solicitada por la defensa pública. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del auto de presentación solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 4:30 pm..…”

N° 155-21

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.517-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocoron” para el imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE solicitada por la defensa pública. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del auto de presentación solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 4:30 pm..…”.


ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, titular de la cedula de identidad N° V-6.351.190, venezolano, de 60 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos sesenta (1960), domicilio en: AVENIDA 105, CASA Nº 90, BARRIO LA COROMOTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-594.78.83.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada CARMEN VICTORIA RANDICH ORIBUENES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.005, domicilio procesal en Maracay, Estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado VICTOR ANTONIO ANTON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinte (2020), la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.517-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. CARMEN RANDICH, Defensora Pública Auxiliar Novena encargada de la Defensa Diecisiete, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, quien fue presentado por el delito de Homicidio Intencional Calificado siendo la oportunidad legal para interponer recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el Art. 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL En contra del mismo, y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo, lo hago en los siguientes términos:
En el hecho que el día 01 de Noviembre de 2020 se realizó por ante el Juzgado 8º de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano: Rafael Evaristo Gañango Gil, en la cual al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público precalificó el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º y solicita la medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo
La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no se evidencia en las actas protocolo de autopsia, además de evidenciarse que el ciudadano Rafael Evaristo Gañango Gil presenta herida en la región craneal que alega haber sido ocasionado con un machete por el occiso, y manifiesta que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y ante la petición que el ciudadano Rafael Gañango Gil le hizo dejar de llevar cosas robadas a la residencia que comparten ya que su sobrino lleva cosas robadas y ya han hecho varios allanamientos donde los funcionarios se llevan también objetos pertenecientes a los demás residentes, el occiso se tornó agresivo, tomando un machete con el que le ocasionó la herida en la cabeza y en temor por su vida ya que era un hombre de unos treinta años de edad de contextura alta y corpulenta ante su situación el ciudadano Rafael Evaristo Gañango Gil hombre mayor de sesenta años de edad trató de evadirlo forcejearon en legítima defensa trato de escapar pero ante la herida y el forcejeo callo sobre él perdiendo los sentidos despertando en el CDI donde fue tratado y cosida la herida.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda Medida Privativa solicitada por la Vindicta Pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como la solicitó la defensa.
Aún cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso, ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para determinar la participación en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de los funcionarios que no están presentes en la audiencia para reforzar la denuncia ni hay testigos para que soporten la ocurrencia de los hechos.
…..El juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el juzgador a quien, no motivó las razones de hecho y derecho por la cual considero que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública.
Considera la Defensa que lo procedente para este caso, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de la República Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quien, estuvo a su cargo, es por lo que me lleva a interponer el presente recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías constitucionales procesales como lo son: El principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8; 9; 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expreso en los capítulos precedentes, solicito a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez a quien en la presente investigación actuó, declarando se en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primo (01) de noviembre del año dos mil veinte (2020), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra del imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, ante el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocoron” para el imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE solicitada por la defensa pública. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del auto de presentación solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 4:30 pm..…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual acordó entre otras preceptos, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el Fiscal Auxiliar Cuarto (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al recurso interpuesto por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, alegando lo siguiente:

“ Quien suscribe, VICTOR ANTONIO ANTON, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por el Defensor Privado Abg. Carmen Randacht del imputado GAÑANGO GIL RAFAEL EVARISTO, titular de la cédula de identidad V.- 6.351.190 , en contra de la MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 01-11-2020.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
Luego de sostener entrevista con moradores del sector se tiene conocimiento que el hoy occiso se encontraba en compañía del investigado, ya que habitaban en la misma residencia, luego de sostener un altercado entre ambos, el ciudadano Imputado quien le propina una puñalada a la víctima motivado a que este había le había reclamado días antes, quedando el herido en el lugar y minutos más tarde es trasladado al Ambulatorio de Arsenal para posteriormente sea referido hacia el Hospital Central de Maracay, donde fallece el día 01/11/2020 de igual manera el agresor se encontraba en dicho centro asistencial por tener un herida que fue suturada por los galenos, el mismo es es aprehendido por la PBA adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay – Oeste y trasladado al siguiente día al Palacio de Justicia de Maracay.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
En fecha 01-11-2020, se puso a disposición del Tribunal Octavo de Control, al ciudadano GAÑANGO GIL RAFAEL EVARISTO, titular de la cédula de identidad V.- 6.351.190, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta la detención legitima y se decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad, precalificando los hechos con el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal Venezolano.
Ahora bien, estamos en presencia de un delito complejo, que tiene una penalidad elevada, que no se encuentra evidentemente prescrita y que el derecho a la vida es un derecho consagrado constitucionalmente, así mismo, las actas policiales en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GAÑANGO GIL RAFAEL EVARISTO, titular de la cédula de identidad V.- 6.351.190 es participe en el hecho punible atribuido, y en todo caso, el Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Cuarta, como garante de la constitución y las leyes, y director de la acción penal, mediante la Orden de Inicio de Investigación, determinó todos aquellos elementos de convicción tangibles, que puedan influir en la calificación Fiscal dada.
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocoron” para el imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE solicitada por la defensa pública. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del auto de presentación solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 4:30 pm..…”.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones solicitó información acerca del estado de la causa 8C-24.517-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, donde indica que en fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), el referido imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez admitida la acusación fiscal, y por ende, se le condena anticipadamente cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, así como también, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, titular de la cedula de identidad N° V-6.351.190, mediante una decisión dictada en su contra en fecha dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinte (2020), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, titular de la cedula de identidad N° V-6.351.190, y someterla nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL, debe declararse SIN LUGAR, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena (09º) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.571-20 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: .Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.571-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas policiales que cumplen todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocoron” para el imputado RAFAEL EVARISTO GAÑANGO GIL. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE solicitada por la defensa pública. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del auto de presentación solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 4:30 pm..…”

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

ABG. JESSICA SAEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. JESSICA SAEZ
Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.358-20 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-24.571-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs.