REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de Octubre de 2021
211° y 162°


CAUSA: 1Aa-14.369-20.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: ciudadano JOHAN MANUEL TORREALBA TORREALBA.
DEFENSOR PRIVADA: abogada TERESA DE JESÚS FRANCO.
FISCAL: abogado JORGE LUIS MORENO FIGUEROA, en su carácter de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MORENO FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha de veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa: N° 8C-24.536-20 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: .Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha de veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa: N° 8C-24.536-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otras cosas decretó: “…..ÚNCO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-24.818.345, de nacionalidad VENEZOLANA, de 29 años d edad, Fecha de 11-12-1990, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: escritor, dirección: CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa: en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Líbrense Oficios. Cúmplase..…”.

N°157-21

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MORENO FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha de veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa: N° 8C-24.536-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otras cosas decretó:

“…..ÚNCO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-24.818.345, de nacionalidad VENEZOLANA, de 29 años d edad, Fecha de 11-12-1990, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: escritor, dirección: CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa: en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Líbrense Oficios. Cúmplase..…”

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano JOHAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-24.818.345, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil: soltero de profesión y oficio: escritor, nacido en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), residenciado en: CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogada TERESA DE JESÚS FRANCO, venezolana respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 196.022, respectivamente, con domicilio procesal calle LEONARDO RUIZ PINEDA, CASA 10-01, SANTA CRUZ-ESTADO ARAGUA, Teléfono: 04145439366.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado JORGE LUIS MORENO FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), el abogado JORGE LUIS MORENO FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.536-20, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…..Quien suscribe, JORGE LUIS MORENO FIGUEROA actuando con el carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 1 literal D de la Ley Orgánica del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Octubre de 2020, con motivo del otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, plenamente identificado en la causa N° 8C-24.536-20, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos:
Capítulo I:
De la motivación para la apelación del Auto:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (Comillas y negrillas agregadas).
En el auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado mencionado.
Así las cosas, el sentenciador en su fallo impuso al imputado de la medida establecida en el artículo 242, ordinal 1 del citado Código, obviando los elementos presentados por la Vindicta Pública y que fueron considerados oportunamente por un Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sin que haya existido variación alguna de las circunstancias que motivaron la detención preventiva del investigado, que llenaban extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código adjetivo por lo que era procedente el mantenimiento de la medida privativa citada por las razones de derecho que más adelante se expondrán; en atención a la norma citada por el Ministerio publico (251, ordinales 1°, 3°, 5° y parágrafo primero) el estado de libertad del imputado es evidentemente perjudicial para las resultas del proceso.
Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta Magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, debe tenerse presente a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la Justicia y obviar las circunstancias que motivaron al Órgano Jurisdiccional y sin que haya variación alguna de ellas a cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal.
De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizadas anteriormente en la audiencia de presentación, suficientes para acreditar junto con la existencia de varios delitos de acción publico no prescrita y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero de la norma adjetiva la privación judicial preventiva de libertad solicitad, situación obviada por el Sentenciador.
Capitulo II:
De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto.
1.- Consideró la ciudadana juez en el Auto recurrido declarar la procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado en virtud que los supuestos que motivan dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosas.
Ahora bien, el punto de partida del Juzgador se basa en afirmar “los supuesto que motivan dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosas”, a juicio de quien representa en este caso Ministerio Publico esto se traduce en tesis inmotivada y sin fundamento.
El peligro de fuga invocado en su oportunidad correspondiente por el Ministerio Fiscal, obedeció a la adminiculación propia de las circunstancias que rodeaban el hecho con el tipo penal consecuencia de la adecuación típica, vale decir, la magnitud del daño se causó por tratarse de delitos que atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a la conjugación de las penas de la totalidad de los delitos invocados sobrepasan en su limite máximo de la pena exigida por el legislador para la solicitud e imposición de las medidas cautelares de conformidad con Código Adjetivo Penal, en el entendido que los delitos imputados por el Ministerio Publico fue TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Ahora bien, consecuencialmente, las ideas citadas por el Sentenciador lo conllevaron a el otorgamiento de una medida cautelar, que a su juicio, sostiene y asegura las resultas del proceso, pero que en definitivas cuentas y a juicio de quien suscribe y representa al Ministerio Publico es inmotivada por carecer de sustento legal idóneo, lógico y racional para el otorgamiento de la misma.
Reforzando la idea anterior, el alemán CLAUS ROXIN señala la triple finalidad que ostenta la medida cautelar o prisión provisional a los efectos procesales:
“…1. Asegurar presencia del imputado en el proceso penal. 2.- Asegurar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos en cargados de la instrucción de la causa. 3.- Asegurar la ejecución de la pena. La prisión provisional no tiene otras finalidades que la de prevenir la alarma social y el peligro de repetición del delito…”
Así mismo, y en cuanto a la motivación es claro el mismo legislador del Código Adjetivo Penal cuando establece en su artículo 242 que “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”. En el mismo orden de ideas, el Abogado Samer Richani Selman, en su libro Los Derechos Fundamentales y el proceso penal cita acerca de la motivación de la medidas como principio: “...En razón de lo precedentemente explicado, develamos, que la exigencia de motivación de las sentencias, especialmente las que decreten cualquier medida de coerción personal, a tenor de lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra cosa que el control del ejercicio de la actividad judicial, pudiendo así establecer las partes del juicio penal y la sociedad en general, si axiomáticamente, el juzgado hizo un razonamiento lógico para llegar a determinación…”
Así mismo, y en cuanto a la motivación de la aplicación de la medida cautelar, quedando en peligro, como lo cita el autor mencionado el ejercicio de la actividad judicial, y la repetición del delito dentro del proceso atendiendo el perjuicio que se realizo al Estado venezolano con la conducta antijurídica desplagada por el imputado, aunado a la no menos grave falta de pronunciamiento de la motivación para la aplicación per se de misma medida para el imputado en la investigación.
Todo las razones esbozadas en este escrito, producen en el proceso un grave peligro para su conclusión exitosa en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, explanada por el Constituyente en el artículo 26, por cuanto es más que evidente que del estudia de la causa, se desprenden plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la culpabilidad del imputado JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA ya que el mismo en fecha 19 de Septiembre del 2020, siendo aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, En El Marco Del Dispositivo De Seguridad, 2.020 Año De Los Cuadrantes De Paz, salieron de comisión y cuando en el Sector La Providencia Específicamente En La Carretera Principa, logran observar a un ciudadano el cual llevaba un saco de color blanco con letras negras, atado a su único extremo con cinta de material sintético de color rojo con rayas blancas contentivo en su interior de CABLE CON UN APROXIMADO DE VEINTICINCO (25) METROS DE COLOR NEGRO .
Se celebró la Audiencia Especial de Presentación el día 21 de septiembre de 2020, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó la acción antijurídica desplegada por el imputado. Siendo acordado por el tribunal , MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más sin embargo sin que existiesen variación alguna de las circunstancias que motivaron la medida privativa y sin fundamento de Derecho alguno, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce de la causa, sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva “en virtud que los supuestos que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa”.
CAPITULO III:
Del petitorio.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 20 de Octubre de 2020 por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, identificado en autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar del imputado JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, ante el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el referido Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:

“…..ÚNCO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-24.818.345, de nacionalidad VENEZOLANA, de 29 años d edad, Fecha de 11-12-1990, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: escritor, dirección: CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa: en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Líbrense Oficios. Cúmplase..…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio seis (06) del presente cuaderno separado, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la defensa técnica abogada MARBI MONTERO del imputados de autos, no dio contestación al recurso interpuesto por el abogado JORGE LUIS MORENO FIGUEROA, en su condición de Fiscal Sexto (06º) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..ÚNCO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-24.818.345, de nacionalidad VENEZOLANA, de 29 años d edad, Fecha de 11-12-1990, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: escritor, dirección: CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa: en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Líbrense Oficios. Cúmplase..…”

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones solicitó información acerca del estado de la causa 8C-24.536-20, procedente del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida al ciudadano JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, quien en ese entonces era asistido jurídicamente por la abogada TERESA DE JESÚS FRANCO, según Acta de Juramentación de Defensor, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020), la cual riela en el folio catorce (14) del presente cuaderno separado, en una audiencia preliminar, donde indica que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), el referido imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal, y por ende, se le condena cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.818.345, mediante una decisión dictada en su contra en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.818.345, y someterla nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por el abogado JORGE LUIS MORENO FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declararse SIN LUGAR, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MORENO FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha de veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa: N° 8C-24.536-20 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: .Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha de veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa: N° 8C-24.536-20 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otras cosas decretó: “…..ÚNCO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN MANUEL TORREALBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-24.818.345, de nacionalidad VENEZOLANA, de 29 años d edad, Fecha de 11-12-1990, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: escritor, dirección: CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa: en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en CALLEJÓN B, CEMENTERIO VIEJO LA REPRESA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Líbrense Oficios. Cúmplase..…”

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente


DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.369-20 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-24.536-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs.