REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 13 de Octubre de 2021
CAUSA: 1Aa-11.244-14.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadanos CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO.
DEFENSA PÚBLICA: abogada EXCIMAR ALVARADO.
FISCAL: abogada GLENIN CHOURIO, en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo a los imputados CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), en la causa signada bajo el N° 1C-22.658-14 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: .Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), en la causa signada bajo el N° 1C-22.658-14 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA, AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y Penitenciaria General de Venezuela, en los términos y el sitio de reclusión acordado..…”

N°163-21

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo a los imputados CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal, en la causa signada bajo el N° 1C-22.658-14 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA, AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y Penitenciaria General de Venezuela, en los términos y el sitio de reclusión acordado..…”.


ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1) ciudadano CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.465.574, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), domicilio en: EDIFICIO ARIES, PISO 01. APTO 01-06, URBANIZACIÓN RESIDENCIAS CODAZZI, Cagua, Estado Aragua y 2) ciudadana AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.784.230, venezolana, de 24 años nacida en trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), domicilio: CALLE 1, BARRIO EL HUETE, Cagua, Estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada EXCIMAR ALVARADO, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 1.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada GLENIN CHOURIO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo a los imputados CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-22.658-14 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abogada EXCIMAR ALVARADO, Defensora Pública Décima Segunda (12º)(A) adscrita a la Defensa Pública de esta entidad, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 1, “ Defensa Pública”, actuando para este acto en mi carácter de defensora de los ciudadanos CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.784.230, Y V-21.465.574 respectivamente, imputados en la causa Nro. 1C-22658-14, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Encontrándome de guardia en fecha 28 de Octubre de 2014, ante el juez en funciones de Control Nº 01, asistí a los ciudadanos ut supra mencionados en audiencia oral y privada (presentación del imputado), por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien los presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como robo agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra de los ciudadanos AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO Y CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA, por el Juez Segundo en funciones de Control en fecha 28 de Octubre de 2014.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia especial de presentación de imputado y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en él articulo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO.
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Articulo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable a los ciudadanos AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO Y CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto son privados de su libertad sin causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo … con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este circuito judicial penal de medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi asistido y se decrete la Libertad de los ciudadanos AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO Y CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA…..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra de los imputados CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra de los imputados ut supra mencionados, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA, AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y Penitenciaria General de Venezuela, en los términos y el sitio de reclusión acordado..…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual acordó entre otras preceptos, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no dio contestación al recurso interpuesto por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo a los imputados CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA, AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y Penitenciaria General de Venezuela, en los términos y el sitio de reclusión acordado..…”.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones solicitó información acerca del estado de la causa N° 1C-22.658-14 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida los ciudadanos CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, donde indica que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), los referidos imputados manifestaron su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal, y por ende, al ciudadano CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA, le condena cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, mientras que a la ciudadana AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, le condena cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.784.230 y V-21.465.574, mediante una decisión dictada en su contra en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el tribunal a-quo, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual los ciudadanos CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, y someterlos nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo a los imputados CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.784.230 y V-21.465.574, debe declararse SIN LUGAR, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EXCIMAR ALVARADO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo a los imputados CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA y AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), en la causa signada bajo el N° 1C-22.658-14 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), en la causa signada bajo el N° 1C-22.658-14 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CRISTIAN ALFONZO QUINTERO TORTOZA, AIGOL DEL CARMEN CORDOVA BRITO, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y Penitenciaria General de Venezuela, en los términos y el sitio de reclusión acordado..…”

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente


DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


Causa Nº 1Aa-11.244-14 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 1C-22.658-14 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs.