REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 14 de Octubre de 2021
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-13.757-18
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELÍZ
IMPUTADOS: FENG SHENGHUI y WU RUIXIANG
DEFENSA PRIVADA: Abogados JORGE TANACHIAN, CARLOS ARTURO TANACHIAN y ENRIQUE PERDOMO.
FISCAL: Abogada. MARIA GABRIELA VILLASANA BUSTAMENTE, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISION: “…PRIMERO: Se Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2017, así como los actos subsiguientes a la misma: 1.- Boleta de Libertad N° 609-17, de fecha 13 de noviembre de 2017, 2.- Boleta de Libertad N° 610-17, de fecha 13 de noviembre de 2017, 3.- Decisión mediante la cual se declara el Sobreseimiento de la causa 7C-23.170-17, de fecha 19 de diciembre de 2017, y 4.- Boletas de notificación N° 4004, 4005 y 4006, todas de fecha 19 de diciembre de 2017; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales. Quedando, en consecuencia el presente asunto en la etapa en la cual se encontraba antes de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, hoy recurrida. SEGUNDO: Se ordena reponer el presente asunto al estado en el cual se encontraba previo a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 13 de noviembre de 2017, a los fines que sea celebrada una audiencia de presentación ante un tribunal de control de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. TERCERO: Se ordena al Tribunal que haya de conocer del presente asunto, materialice la aprehensión de los ciudadanos FENG SHENGHUI, titular de la Cédula de identidad N° E-84.546.590 y WU RUIXIANG, titular de la Cédula de identidad N° E-84.491.184, a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputados. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control distinto al que dicto la decisión hoy anulada, a los fines que se celebre nueva audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo de los vicios delatados….”

Nº 167-21.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA VILLASANA BUSTAMENTE, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual otorgo para los ciudadanos: FENG SHENGHUI, titular de la Cédula de identidad N° E-84.546.590 y WU RUIXIANG, titular de la Cédula de identidad N° E-84.491.184, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9° consistente en estar pendiente del proceso, así mismo trabajo comunitario en el Palacio de Justicia del estado Aragua, a los fines de realizar labores de mantenimiento y pintura.

Se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su condición de magistrado integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

La Corte considera:
DEL RECURSO DE APELACION:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana abogada MARIA GABRIELA VILLASANA BUSTAMENTE, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 10 al 13 del presente cuaderno separado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de noviembre de 2017, fundamentando su recurso en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIA GABRIELA VILLASANA BUSTAMENTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y en el uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el Recurso de apelación de auto contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Noviembre de 2017 en Audiencia Especial de presentación de Detenidos, a favor de los ciudadanos WU RUIXIANG y SHENGHUI FENG, titulares de la Cédula de identidad N° E-84.491.184 y E-84.546.590, en la Causa signada con el Nro. 7C-23.170-17, nomenclatura de ese Tribunal, en consecuencia tal recurso se ejerce en los siguientes términos.
Capitulo I:
De los Hechos
“…En fecha 11 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua se presentaron en un establecimiento comercial DISTRIBYIUDORA CAMPEON C.A, ubicado en la calle Rivas Dávila. Centro Comercial La Fontana, La Victoria , estado Aragua, donde logran observar que se encontraba de una persona se sexo femenino a la cual el cajero del establecimiento le estaba entregando una cantidad de dinero en efectivo, logrando verificar que efectivamente en el mencionado local realizaban avance de dinero en efectivo, logrando verificar que efectivamente en el mencionado local realizaban avance de dinero en efectivo cobrando un porcentaje del 15%, motivo por el cual se procedió a practicar la detención del propietario del establecimiento, ciudadano WU RUIXIANG y el cajero, ciudadano SHENGHUI FENG, así como a colectar un punto de venta, marca VERIFONE, modelo VX520, de color gris, serial numero 22-457-287; así como la cantidad de 69 billetes de la denominación de diez mil Bolívares y dos billetes de la denominación de cinco mil Bolívares…”
Es así, que en fecha 17 de noviembre de 2017 en Audiencia ante este tribunal, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, le informo a los ciudadanos WU RUIXIANG y SHENGHUI FENG, expresamente de los hechos por los cuales los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, realizaron su aprehensión, así mismo fue informado de conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo entonces el Imputado y su defensa conocimiento que se le sigue Investigación al ciudadano por la comisión del Delito de USURA previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 212 de la Ley Sobre Instrumentos Financieros. En la misma Audiencia de Presentación este Tribunal Acordó acoger la precalificación fiscal solo por el delito de USURA, desestimando el delito CAPTACIÓN INDEBIDA; así mismo acuerda continuar las presentes actuaciones por la vía del Procedimiento Especial, considerando la USURA como un delito menos graves; así mismo acordó la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en la comparecencia de los imputados al Palacio de Justicia los días 18 y 19 de Noviembre de 2017.
Sin Embargo, el Ministerio Público en ese estado ejerció el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue obviado por el juzgador, quien mantuvo su decisión acordando pronunciarse por auto separado en cuanto al recurso ejercido en audiencia por el Ministerio Público.
Capitulo II
De la motivación para la apelación del Auto:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el órgano Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral” las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (Comillas y negrillas agregadas).
En el Auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosa el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 acordó a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en su noveno numeral del Código Orgánico Procesal Penal, así como el beneficio del a Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo, en la Audiencia de Presentación el Ministerio Público precalifico la comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CAPTACIÓN IDENBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 212 de la Ley Sobre Instrumentos Financieros, evidenciándose que los mismos no cumplen con los parámetros para el juzgamiento de delitos menos graves toda vez que se encuentran dentro de los delitos CONTRA EL SISTEMA FINACIERO, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el tribunal en su lugar, acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones.
Por otra parte, más allá de la errónea aplicación del procedimiento Especial por el Juzgador, el mismo ni siquiera dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer lugar NO ES PROCEDENTE la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, además los imputados NO LO SOLICTARON (tal como se desprende del Acta de Audiencia Especial de Detenidos), ni mucho menos ACEPTARON LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTABAN SIENDO PRESENTADOS POR EL Ministerio Público.
Como consecuencia de todo lo ocurrido en la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público haciendo uso de lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, sin embargo el mismo no fue tramitado por el Juez, siendo esta una obligación por su parte, y es por lo que se procede a ejercer el, presente recurso.
Así las cosa, el tribunal ha obviado los elementos presentados por la Vindicta Pública y ha desvirtuado la norma establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerar oportunamente cada elemento presentado toda vez que la precalificación dada los hechos es la ajustada y NO CORRESPONDE Delitos Menos Graves; por lo que, por ultimo debió acordar la medida privativa de libertad, por encontrase llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así que, al estar en evidencia lo ajustada de la precalificación jurídica, como consecuencia se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código adjetivo por lo era procedente el decreto de la medida privativa citada; en base a lo anterior consideración, se afirma que no se pretende vulnerar el derecho Constitucional a ser juzgado en libertad como norma del proceso, más sin embargo, en atención a la norma citada el Ministerio Público (236, numerales 1° y 2°) el estadote libertad del imputado es evidentemente perjudicial para las resultas del proceso.
Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLOGICA en donde debe considerase a la Justicia como valor superior de ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, los delitos ameritan una Medida Privativa de Libertad, más en este caso se puede sustituir con una Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el Artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplico los parámetros de la efectividad judicial, y de manera contradictoria, controvierte su decisión inicial, situación ésta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizadas anteriormente por ese mismo Tribunal, suficientes para acreditar junto con la existencia de un delito de acción pública no prescrita y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 237 parágrafo primero de la norma adjetiva la privación judicial preventiva de libertad solicitada, aunado al peligro de obstaculización, situación obviada por la Sentenciadora.
Capitulo III:
De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto
Considero la Sentenciadora en el Auto recurrido declarar la procedencia de medida cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados en virtud de lo alegado por la Defensa Privada en la Audiencia, sin embargo, esta Representación Fiscal no entiende cuáles fueron las consideraciones que tomo el juzgador para dictar la decisión que favorece a los imputados, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son aprehendidos los mismo hace ver que los mismos pueden estar seriamente involucrados en los hechos investigados.
Así mismo, lo anteriormente expresado cobra vigor si se revisa concienzudamente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al presente caso, en donde se contempla como base de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, el fumus bonis iuris que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales es decir existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción par estimar que la imputada podría ser autor o participe del hecho tipo que se les imputo, lo cual se haya evidenciado en las actas procesales.
Con respecto al ultimo extremo del artículo 236 citado, es decir de advertir que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en él, correspondiendo a lo jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constituye uno de los parámetros que le juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.
Nuestro legislador es muy sabio y señalo que solo se requiera la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegaran cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Bien señala Claus Roxin, en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que el:
a) destruirá, modificara, ocultara, suprimirá o falseara medios de prueba,
b) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o
c) inducirá a otros a realizar tale comportamientos,
y si por ello, existe e peligro de que él dificultara la investigación de la verdad”.
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto, materializándose este peligro de obstaculización ya que éstas personas podrían influir en e desarrollo del proceso, de conformidad a los establecidos en el numeral 2° del Código adjetivo penal.
Aunado al cometario anterior, debe observarse la presunción que establece el Legislador en el artículo 237 en el parágrafo primero ejusdem, en donde debe considerase el peligro de fuga para los delitos que sobrepasen en su limite máximo la pena de 10 años como lo es el caso in comento.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, considero que le otorgamiento de esta medida cautelar se obstaculiza la búsqueda de la verdad en la presente investigación y por lo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto la misma está orientada a asegurar las resultas del proceso y evitar el PERICULUM IN MORA, siempre y cuando exista la circunstancia concurrente del FOMUS BONIS IURIS, suficientemente explicada en este recurso de apelación de Auto.
CAPITULO IV:
Petitorio
Por todos las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07 de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertada de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra de los ciudadanos FENG SHENGHUI y WU RUIXIANG, titulares del Cédula de identidad N° E-84.491.184 y E-84.546.590…” (Folio 06 del Cuaderno Separado).

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Inserto al folio siete (07) de la presente causa, se advierte auto mediante el cual se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes, a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que las partes no dieron contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta inserto del folio catorce (14) al folio diecinueve (19), copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual decidió:

“…Compete a este Tribunal de instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal flagrancia del Ministerio Público el Abogado ANA GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones
DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicito se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como los delitos de CAPATACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones bancarios y USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos ,en contra de los imputados FENG SHENGHUI, titular de la cédula de identidad N° E-84.546.590 de nacionalidad CHINA, nacido en fecha 29/01/1996, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado calle rio Dávila centro comercial la fontana local 11 y 12 la victoria estado Aragua, WU RUIXIANG FLORES titular de la Cédula de identidad N° V-84.491.184 de nacionalidad CHINA, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado calle rio Dávila centro comercial la fontana local 11 y 12 la victoria estado Aragua, y solicitó medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, a favor de l supra mencionado imputado, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte de los mismos. (Folio catorce (14) del presente cuaderno separado).
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, FENG SHENGHUI, titular de la cédula de identidad N° E-84.546.590 de nacionalidad CHINA, nacido en fecha 29/01/1996, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado calle rio Dávila centro comercial la fontana local 11 y 12 la victoria estado Aragua, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.
El imputado, WU RUIXIANG FLORES titular de la Cédula de identidad N° V-84.491.184 de nacionalidad CHINA, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado calle rio Dávila centro comercial la fontana local 11 y 12 la victoria estado Aragua, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa ABG. JORGE ELIAS DAGER, quien manifiesto lo siguiente: “como abogado no encuentro ningún elemento de convicción ya que estamos partiendo de la buena fe de los funcionarios y de igual manera llegan al local y en el momento y ya que pisa un cero de más y en devolver el dinero y en ningún momento estaban cobrando porcentaje es todo”.
La defensa ABG. ENRIQUE PERDOMO, quien expone: “me acojo a lo alegado por mi codenfensa es todo”
La defensa ABG. ENRIQUE PERDOMO, quien expone: “Ante todo ciudadano juez invoco el artículo 49 de la constitución y el código orgánico procesal penal una vez vistas las actas policiales y en donde ocurrió el hecho en un supermercado y no hay un testigo presencial y como elemento de convicción y que se presume un avance en efectivo y si fue realizado a una ciudadana a través de la investigación que yo hice los datos no coinciden con los de la ciudadana y cerraron las Santamaría y la gente se asusto ya que la gente pensaba que era un secuestro y luego se identificaron como inteligencia y este muchacho que esta aquí el estaba atendiendo a las personas y el les entrego unos billetes de alta denominación y el señor que esta acá es el dueño del comercio y el llamo a la gente que el conoce y se presento voluntariamente a ver lo que estaba sucediendo en el negocio y las actuaciones policiales en verdad no concuerdan y él como dueño de la empresa y él se negó a darles dinero a los funcionarios a todas estas ciudadano juez a lo que respecta a la cadena de custodia hace falta de demostrar el recibo de la cantidad y no sabemos la certeza en virtud que no hay ningún elemento de convicción y en medio de tanta confusión y no cumple con todos los elementos y la fiscal del ministerio público lo se qué va acoger y solicito una libertad plena para mi ciudadano juez que esta defensa va demostrar que ellos no tienen nada que ver con el delito de captación y usura ya que ellos no se han aprovechado de nadie y ellos no están engañando a nadie y estoy dispuesto a acogerme al código orgánico procesal penal con el 242 en cualquiera de sus numerales, Es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; se admite parcialmente con lugar la precalificación fiscal desestimando el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones Bancarios, por no encontrase ajustado a los hechos que se mencionaron en la audiencia especial de presentación ni a lo establecido en el artículo 1 de la referida Ley, y admitiendo el delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente, los imputados, FENG SHENGHUI y WU RUIXIANG, informado de las FORMULAS ALTENATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,, tales como el Principio de Oportunidad, acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron de manera individual “ si me acojo a la suspensión condicional del proceso”.
Seguidamente se le cede la palabra ala Defensa, quien en virtud de la admisión de los hechos por parte de sus patrocinados, solicito se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal:
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida judicial preventiva privativa de libertada, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1°, se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia; dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentara el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a este juzgador que los imputados de marras han sido autores o participes del hecho que se les imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados deben seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos en LIBERTAD, no presentan según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que los mismos tuvieran conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos FENG SHENGHUI y WU RUIXIANG, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurara la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Este juzgado Séptimo7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada ANA GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre del 2017, en el acto de audiencia especial de presentación de detenidos, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente del proceso, y a tal efecto este Tribunal se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana abogada ANA GOMEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2017del presente año, apeló de la decisión dictada por este Tribunal Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se dejo constancia en el acta de audiencia de lo manifestado por la representante fiscal:
“….Esta representación fiscal ejerce el recurso del efecto suspensivo en vista la decisión del tribunal en desestimar el delito de captación indebida debido de la utilización de punto de venta pertenece a una entidad bancaria y por el delito de usura visto la avance prestado a la victima que se tiene en las actas policiales visto que los delitos es de privativa de libertad la pena a imponer excede de 8 a 12 años por el delito de usura es de 5 a 8 años lo que se hace presumir de los delitos imputados a los ciudadanos vista la magnitud existe peligro de fuga ya que son ciudadanos extranjeros y cuentan con los recursos par poder salir del país igualmente a esta representación fiscal observa que al otorgarle una medida cautelar no van estar sujetos al proceso. Por lo tanto ratifico que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: “En vista del recurso del efecto suspensivo ejercido por la fiscal del ministerio público Abg. Ana Gómez esta defensa se adhiere a la decisión dictada por el tribunal…”
En este orden de ideas, avista este Tribunal que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Recurso de Apelación:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y Negrita de este Tribunal).
En atención a ello, este Tribunal observa que le recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la abogada ANA GOMEZ, en su carácter de fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre del 2017, en la cual se desestima el delito de captación Indebida previsto y sancionado en el artículo 211 de la ley de Instituciones del sector Bancario, es improcedente por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la pena aplicable par el referido delito es de ocho a doce años, no superando el limite máximo. Asimismo, este Tribunal procede a desestimar el delito de captación indebida por cuanto este tipo penal no se encuadra en los hechos que hoy se deponen ante este Tribunal., observando que una vez desestimado el mismo tampoco encuadra en las excepciones establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal 7° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABg. Ana Gomez, es IMPROCEDENTE por expresa disposición de la norma legal, atendiendo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es por lo que se acuerda materializar la libertad inmediata a los ciudadanos FENG SHENGHUI y WU RUIXIANG, acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en cuanto a las actas de procedimiento, por cuanto este Juzgador no evidencia violación o vicios de carácter constitucional y/o legal. PRIMERO: Se califica la aprehensión, como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal desestimando el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y admite el delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Seguido se impone a los imputados de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y se le cede la palabra a los mismos que quienes exponen:1) FENG SHENGHUI, manifestó: si deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo. 2) WU RIUXIANG manifestó: si deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo. Se acuerda el Procedimiento Especial. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar pendiente del proceso, asimismo se acuerda para los ciudadanos FENG SHENGHUI y WU RIUXIANG trabajo comunitario en el PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de realizar labores de mantenimiento y pintura. Se acuerda la libertad inmediata…”

NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la decisión recurrida y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara la abogada MARIA GABRIELA VILLASANA BUSTAMENTE, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La abogada MARIA GABRIELA VILLASANA BUSTAMENTE, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, realizada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando:

“…el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 acordó a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 en su noveno numeral del Código Orgánico Procesal Penal, así como el beneficio del a Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo, en la Audiencia de Presentación el Ministerio Público precalifico la comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CAPTACIÓN IDENBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 212 de la Ley Sobre Instrumentos Financieros, evidenciándose que los mismos no cumplen con los parámetros para el juzgamiento de delitos menos graves toda vez que se encuentran dentro de los delitos CONTRA EL SISTEMA FINACIERO, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el tribunal en su lugar, acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones.
Por otra parte, más allá de la errónea aplicación del procedimiento Especial por el Juzgador, el mismo ni siquiera dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer lugar NO ES PROCEDENTE la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, además los imputados NO LO SOLICTARON (tal como se desprende del Acta de Audiencia Especial de Detenidos), ni mucho menos ACEPTARON LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTABAN SIENDO PRESENTADOS POR EL Ministerio Público.
Como consecuencia de todo lo ocurrido en la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público haciendo uso de lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, sin embargo el mismo no fue tramitado por el Juez, siendo esta una obligación por su parte, y es por lo que se procede a ejercer el, presente recurso.
Así las cosa, el tribunal ha obviado los elementos presentados por la Vindicta Pública y ha desvirtuado la norma establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerar oportunamente cada elemento presentado toda vez que la precalificación dada los hechos es la ajustada y NO CORRESPONDE Delitos Menos Graves; por lo que, por ultimo debió acordar la medida privativa de libertad, por encontrase llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Arguyendo la quejosa en consecuencia, que se violentó de manera flagrante el debido proceso, lo cual abarca a todas las partes. Es decir, que a criterio de quien recurre, los fundamentos expresados por el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, son infundados y no se adecuan a la normativa penal, toda vez que se adelantó a dictar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a los imputados de marras, aun cuando los delitos endilgados se constituyen dentro del catalogo de las privativas de libertad.

Con respecto a lo señalado por la defensa, en relación a lo infundado de los fundamentos tomados en cuenta en la motiva de la recurrida resulta ilustrativo citar la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-06, expediente N° 06-179, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se lee:

“…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por la partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…”
“…La Motivación de una decisión ni puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, conforme a la Sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se lee:

“…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”

Visto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación señalada en el pronunciamiento recurrido, violenta el Derecho al Debido Proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que transcritos consagran:

“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe se necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

El debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.

De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Del estudio detenido de la decisión impugnada, verifica esta Alzada que en el auto separado de la audiencia de presentación de detenidos, el Juez CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO no fundamento de manera debida su fallo, toda vez que se limito de manera escueta a enunciar que: “el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Ana Gómez, es IMPROCEDENTE por expresa disposición de la norma legal, atendiendo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal”. Obviando las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que no se cubren los extremos de los artículos 236 y 237, siendo uno de los delitos calificados como delitos de USURA, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CAPTACIÓN IDENBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 212 de la Ley Sobre Instrumentos Financieros, evidenciándose que los mismos no cumplen con los parámetros para el juzgamiento de delitos menos graves toda vez que se encuentran dentro de los delitos CONTRA EL SISTEMA FINACIERO, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el tribunal en su lugar, acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y en consecuencia materializando un vicio de orden público, como lo es la falta de motivación en el fallo dictado.

Aunado a ello, estiman estos dirimentes que todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 174, 175, y 179, lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Ahora bien en el presente caso, si el a quo estimó que lo procedente era acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solo arguyendo que no se cumplían los extremos del numeral 3 del artículo 236, debió a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar las motivaciones de hecho y de derecho, del por qué arribó a tal convicción, y de la decisión recurrida se observa que la juez solo se limitó de manera escueta a manifestar: “en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados deben seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos en LIBERTAD, no presentan según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que los mismos tuvieran conducta predelictual”, tal omisión se traduce en inmotivación, que cercena toda posibilidad a las partes de conocer las razones por las cuales fue decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, trayendo como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia:

“es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, lo siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sentencia Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros).

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que:

“Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no realizar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos alegados por la defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, por cuanto el juzgador incurrió en un vicio de orden público, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13 de noviembre de 2017. En consecuencia de la nulidad acordada estos quedan sin efecto los actos que devinieron con la decisión hoy anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como juez, el abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, a los fines de que convoque y celebre la audiencia referida, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. Y así se decide.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA VILLASANA BUSTAMENTE, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, durante la audiencia de presentación de detenidos, realizada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

ADVERTENCIA

Evidencia esta Superioridad el retardo procesal en las presentes actuaciones, en virtud que el recurso de apelación de auto data del 13 de noviembre de 2017 y no es, sino en fecha 25 de abril de 2018 que fue remitido a esta Alzada mediante oficio N° 592-18, el presente recurso de apelación

El Ministerio Público haciendo uso de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció El Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, sin embargo el mismo no fue tramitado oportunamente por el Juez, siendo esto una obligación por su parte, y es en función de ello que la representación Fiscal del Ministerio Público procedió a ejerce el presente recurso de apelación de auto.

Se observa que, el tribunal a quo no dio cumplimiento oportuno al trámite procesal del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, en vista de la decisión del Tribunal en la Audiencia de presentación de Imputado, no debiendo emitir fallo al declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación con efecto suspensivo. A través de un Auto Separado, siendo lo correcto esperar a conocer la decisión del ad quem sobre aquel, para ejecutar o no, es decir que se suspende la ejecutoriedad de la decisión.

Ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención al tribunal de instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, y más aun al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines de una tutela judicial efectiva, amén que coloca en entredicho la capacidad de los administradores de justicia.

En tal sentido se les hace un llamado de atención a el secretario JOSE SANCHEZ, así como al JUEZ CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO; para que en lo sucesivo sean más diligentes en el trámite de los recursos de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: Se Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2017, así como los actos subsiguientes a la misma: 1.- Boleta de Libertad N° 609-17, de fecha 13 de noviembre de 2017, 2.- Boleta de Libertad N° 610-17, de fecha 13 de noviembre de 2017, 3.- Decisión mediante la cual se declara el Sobreseimiento de la causa 7C-23.170-17, de fecha 19 de diciembre de 2017, y 4.- Boletas de notificación N° 4004, 4005 y 4006, todas de fecha 19 de diciembre de 2017; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales. Quedando, en consecuencia el presente asunto en la etapa en la cual se encontraba antes de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, hoy recurrida.

SEGUNDO: Se ordena reponer el presente asunto al estado en el cual se encontraba previo a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 13 de noviembre de 2017, a los fines que sea celebrada una audiencia de presentación ante un tribunal de control de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado.

TERCERO: Se ordena al Tribunal que haya de conocer del presente asunto, materialice la aprehensión de los ciudadanos FENG SHENGHUI, titular de la Cédula de identidad N° E-84.546.590 y WU RUIXIANG, titular de la Cédula de identidad N° E-84.491.184, a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputados.

CUARTO: Se ordena la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control distinto al que dicto la decisión hoy anulada, a los fines que se celebre nueva audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo de los vicios delatados.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente – Ponente


Dr.OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Superior

ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria

En este mismo acto se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-13.757-18
EJLV/ORF/LEAG/gp.