REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 09 de Septiembre de 2021
211° y 162°

CAUSA: 1Aa-14.444-2021
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADOS: El ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ADALBERTO LEÓN.
FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. ESCARLET ARIAS.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (8C-24.822-2021).
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de Defensor Público, del ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-27.521.177, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 21 de julio del año 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.822-2021, en la cual acordó a favor de los imputados YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte de Código Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función De Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

Decisión N°. -2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de Defensor Público, del ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-27.521.177, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.822-2021, en la cual acordó a favor de los imputados YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA “… PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte de Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. En contra del ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-27.521.147 Se decreta como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, Es todo, termino, se leyó y conformes firman...”

Asimismo en fecha 06 de Octubre del año 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.444-2021, siendo designado Ponente el Juez Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:
-.YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-27.521.147, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07-02-2001, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: Los Olivos Nuevos, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 121, Maracay Estado Aragua, Teléfono: No Posee, Correo: No Posee.

2.- DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ADALBERTO LEÓN.

3.-FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. ESCARLET ARIAS en su carácter de Fiscal de Flagrancia.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente el Abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de los ciudadanos YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, interpone recurso de apelación, el cual riela al folio uno (01) del presente cuaderno separado en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ADALBERTO LEÓN, Defensor Público 12, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, mi carácter de Defensor del imputado YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA (…) siendo la oportunidad legal ocurro ante usted a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la decisión mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y se decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo en contra del ciudadano antes mencionado y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso:

PRIMERO: El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término hábil a la fecha de pronunciamiento del tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado juzgado conforme a lo previsto en el Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Articulo 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 Ejusdem.-

SEGUNDO: De las actas que integran el presente expediente, la defensas observa que el Juez (…) Contravino normas de Orden Público, contenidas en los artículos 1) Articulo 44 Carta Magna relativa a la Libertad Personal. 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 de la Carta Magna.

TERCERO: Es de hacer notar que los hechos narrados por la Vindicta se evidencia que, tal delito no puede darse por cuanto no concuerdan y no avalan lo expresado en la audiencia, aunado que se observaron vicios en la imputación que realiza la vindicta pública y victima por cuanto la misma no aporta datos fehacientes con los cuales pueda sostener la denuncia por ella realizada, no observándose sospechas de que el imputado pueda cometer dichos hechos, tan cierto es lo aquí plasmado que es un familiar de la supuesta víctima quien toma fotos y le hace saber a la presunta víctima que su teléfono lo están vendiendo a él, motivo este por el cual procede a ir al órgano correspondiente, trayendo muchas dudas al proceso.-

Considera la defensa que, el hoy imputado, pudiera estar perfectamente estar cumpliendo una medida cautelar de las contenidas en el Articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, puesto que, además el principio de inocencia le ampara, el cual debe ser aplicado de forma inmediata

PETITUM

Por todas las razones antes expuestas, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, lo admita y decida de conforme a Derecho, y así revoque la decisión dictada por el tribunal (…)”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cinco (05) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 21 de Julio del año 2021, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ESCARLET ARIAS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA titular de la cédula de identidad N° V-27.521.147, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) y vto de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YORMAN MANUEL RIOBUENO NLAYORA titular de la cédula de identidad N° 27.521.147 de nacionalidad venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua de 22 años de edad, nacido en fecha 02-11-1998 estado civil SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO residenciado: PRIMERA AVENIDA 3 CASA N° 36 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA (NO POSEE.) quien expuso: Yo estaba en el terminal de la Victoria agarrando una camioneta para venir para acá el lunes 19 para que me den la charla y para ver que día me iba a venir a presentar y cuando la camioneta iba por el peaje de la victoria había una alcabala del conas y pararon la camioneta nos bajaron a todos y empezaron a pedir cedula para subir y cuando me toco a mi yo no tenía cédula y saque mi boleta de libertad, mi perdida de documento y una fotocopia de la cédula y me preguntaron qué días llevaba en la calle y yo le dije 12 y en ese momento me metieron para un carro y uno de ellos me dice te voy a ser claro consígueme 200 dólares o si no te voy a sembrar y yo dije porque si yo no estoy haciendo nada yo para el palacio a que me den la charla y a presentarme, yo salí porque tenía 3 años y dos meses y me ayudo fue el plan cayapa porque si no no hubiese salido y también le dije que era de bajos recursos ahí me llevaron y me dieron golpes y todo. Es todo."
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, expone: "Leídas como fueron las actuaciones se observa que la víctima en ningún momento se describe al ciudadano que se encuentra presente en la sala de audiencias, lo reconoce porque supuestamente un tío toma unas fotos y se las muestra para ver si era la persona que lo había robado ya que le estaba vendiendo el teléfono pero en ningún momento la ciudadana victima en su denuncia indica rasgos y características de la persona que supuestamente la robo, en virtud de es que esta defensa va a invocar el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando pues una medida menos gravosa a favor de mi patrocinado, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para atribuirle magnitud de tal delito. Es todo."
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 19-07-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, ya que se encontraba ofreciendo el objeto material del delito siendo que la víctima manifestó que le fue arrebatado su teléfono celular identificándolo MARCA XIAOML MODELO REDMI PA (M2006C3LI), COLOR \ZUL SERIAL IMEI 1: 86078604308962, IMEI 2 8607864308907, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cómo es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3. -cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito... "

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual establece:

Artículo: 456 del Código Penal: "...si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a persona, la pena será de prisión de dos años a seis años..."
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo cae corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-DENUNCIA NRO. CONAS-GAES-ARA-SIP: 114-2021, de fecha 19-07-2021, suscrita por el funcionario GOMEZ PERDOMO EFECTIVO MILITAR adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otras cosas la victima identificada como FABIANA (demás datos a reserva del Ministerio Público) manifiesta: “…el día sábado 17 de julio del presente año aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana me encontraba caminando con mi hijo de 3 años de edad por la acera que está ubicada diagonal a la Urbanización Vista Hermosa de la victoria estado Aragua, Específicamente en la esquina de la ferretería, cuando observo que me viene siguiendo un sujeto con actitud sospechosa, cada vez se me acercaba más y cuando me agacho para cargar a mi hijo (…) me arrebata una cartera de mano donde tenía toda mi documentación personal y mi teléfono celular…”

2.- ACTA DE ENVESTIGACION PENAL GNB-CONAS-GAES 42 ARA-NRO. 024-2021.de fecha 19-07-2021 suscrita por el funcionario PTTE. CONTRERAS USCATEGUI ROBERTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otra cosas dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO Titular de la cédula de identidad N° 27.521.147.-

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-07-2021, suscrita por el Sargento Primero GOMEZ PERDOMO ANDRES EFECTIVO MILITAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la entrevista del ciudadano ALCIDES (datos omitidos a reserva del Ministerio Público, manifiesta: "....cuando llega mi sobrina Fabianna muy asustada con su hijo de 3 años y al preguntarle lo que había pasado nos cuenta que un sujeto de estatura alta con contextura delgada de color de piel trigueña de cabello color negro largo, con un tatuaje en la parte baja de la pierna, le había abordado arrancándole a la fuerza su bolso de mano (...) cuando me llega un sujeto con las mismas características del teléfono que le habían robado a mi sobrina Fabianna, el cual estaba vendiendo por la cantidad de noventa (90) dólares (...) pocos minutos de estar negociando el teléfono con el sujeto para ganar tiempo llega mi sobrina en compañía de unos funcionarios... "

4.- ACTA DE APREHENSION de fecha 19-07-2021, suscrita por el funcionario PTTE. CONTRERAS USCATEGUI ROBERTO, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.-

5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-07-2021 suscrita por el Sargento Primero GOMEZ PERDOMO ANDRES EFECTIVO MILITAR, adscrito al Grupo de Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA titular de la cédula de identidad V-27.521.147 por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte de Código Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, se evidencia que el ciudadano abogado ADALBERTO LEÓN, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, quienes manifiestan su inconformidad en contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 8C-24.822-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: “…Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte de Código Penal; señalando como punto central de su recurso lo siguiente: “…SEGUNDO: De las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que, el Juez de control contravino normas de orden público contenidas en los Artículos 44 de la carta Magna, el principio de presunción de inocencia, previsto en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Articulo 49 ordinal 2° y 3° de la Carta Magna…”.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“…Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’.

"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3- La magnitud del daño causado:
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Octavo: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termine máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado."(Resaltado del tribunal).

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: 2- Influirá para que COIMPUTADO o coimputadas, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”(Resaltado de esta alzada).

De la norma parcialmente transcrita se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al Juez o a la Jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Asimismo se observa que la medida de coerción personal impuesta, no le ocasiona al IMPUTADO de auto gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida decretada puede ser modificada en el devenir del proceso, considerando que el presente recurso ha sido interpuesto en la etapa primigenia del proceso, pudiendo el juez de oficio o a solicitud de partes modificar o revocar tal medida al considerar que las circunstancias que dieron origen a la medida de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, no han variado, en consecuencia, avista esta Instancia Superior que, el IMPUTADO dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestionan, aunado a que, el IMPUTADO de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra violación del debido proceso y presunción de inocencia, ya que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición.

Oportuno es recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho Superior se encontraba en fase de presentación de IMPUTADOS, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Subrayado de la Corte).

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y visto que, a criterio del A quo era procedente la concesión de una medida de privación de libertad, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de que el Ministerio Público continuara con la investigación correspondiente.

Ahora bien, este Órgano Colegiado en su Sala 1, considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida privativa de libertad es proporcional con la situación fáctica que se procesa por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte de Código Penal.; y, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 “in fine” cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo.

Para mayor abundamiento, esta Alzada considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.

Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar por cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de la misma.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, actuando en representación del ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-27.521.177, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de Julio del año 2021, causa 8C-24.822-2021, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte de Código Penal, decretó en contra de sus defendidos MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEÓN, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-27.521.177, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 21 de Julio del año 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.822-2021, en la cual acordó a favor de los imputados YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA, “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte de Código Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior - Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior


ABG. ELIZABEHT IZQUIEL
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. ELIZABEHT IZQUIEL
La Secretaria

Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
CAUSA Nº1Aa-14.444-2021(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 8C-24.822-2021 (Nomenclatura de ese tribunal)
ORF/EJLV/LEAG/GG.
Desición