REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 15 de Octubre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-13.871-18.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
FISCAL: abogada YEIZY GAMARRA, en su carácter de FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado ANGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-21.086-17 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: .Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-21.086-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otras cosas decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada CUARTO: Se decreta para ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.793.760, la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa Publica. SEXTO: Se acuerda el traslado al hospital y Medicatura forense. Es todo..…”
N° 169-21
Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-21.086-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada CUARTO: Se decreta para ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.793.760, la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa Publica. SEXTO: Se acuerda el traslado al hospital y Medicatura forense. Es todo..…”.
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.762.318, venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio CARPINTERO, nacido en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), domicilio en: PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES, AVENIDA PRINCIPAL DE LOS COCOS, RESIDENCIAS SAN CARLOS, BLOQUE A, PISO 04, APARTAMENTO 04-01, Maracay, Estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.612, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 88.054, respectivamente, domicilio procesal en Maracay, Estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada YEIZY GAMARRA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-21.086-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe, Abg., DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, Defensor Pública Auxiliar Segunda (E) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, CI V- 19.973.760, ampliamente identificados en la causa Nº 10C-21086-17 acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecho 02-11-2017.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número 01 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, el artículo 49 en sus ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana y en el artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que la solicitud por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal, además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa de es la excepción.
Es el hecho que el día 02-11-2017, se realizó por ante el Juzgado 10º en Funciones de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Imputación, seguida en contra de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE GUTIERREZ, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de Saqueo previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vincule a mi representado con dichos delitos que se le imputan, siendo la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad.
…..omisis…..
FUNFAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea auto o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncio violación de los artículos 1, 8, 9 y 240 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV:
Petitorio
En merito de lo expuesto en los capítulo anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mis defendidos ANGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra del imputado ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:
“…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada CUARTO: Se decreta para ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.793.760, la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa Publica. SEXTO: Se acuerda el traslado al hospital y Medicatura forense. Es todo..…”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual acordó entre otras preceptos, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio siete (07) del presente cuaderno separado, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su carácter de defensa privada de los imputados en autos, no dio contestación al recurso interpuesto por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada CUARTO: Se decreta para ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.793.760, la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa Publica. SEXTO: Se acuerda el traslado al hospital y Medicatura forense. Es todo..…”.
Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones solicitó información acerca del estado de la causa 10C-21.086-17, procedente del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde indica que en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), el referido imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal, y por ende, se le condena cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.762.318, mediante una decisión dictada en su contra en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.762.318, y someterla nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, debe declararse SIN LUGAR, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado ANGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-21.086-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: .Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 10C-21.086-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otras cosas decretó: “…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada CUARTO: Se decreta para ÁNGEL ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.793.760, la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa Publica. SEXTO: Se acuerda el traslado al hospital y Medicatura forense. Es todo..…”
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YESENIA HENRIQUES
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.871-18
Causa Nº 10C-21.086-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs