REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 15 de Octubre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.336-20
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADOS: Ciudadanos HECTOR JOSE AULAR TROYA, MIGUEL JOSUE SILVA LUGO Y ORLANDO JOSE ARRASQUEL GOMEZ
DEFENSOR PRIVADA: abogado LEUDYS UTRERA
FISCAL NOVENO (09°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: Abogado ANTONIO JOSÉ CHADD BADRA
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ CHADD BADRA, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-23.953-19 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ CHADD BADRA, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) En la causa signada bajo el Nº 8C-23.953-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: UNICO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1) HECTOR JOSE AULAR TROYA, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20-12-1972, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.988.924, residenciado en urbanización Francisco de Miranda, vereda 19, casa Nº 2, Villa de Cura, Estado Aragua; 2) MIGUEL JOSUE SILVA LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-12-1986, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.644.124, residenciado en sector Mata de Café, calle vuelvan cara, casa Nº 201, Villa de Cura Estado Aragua y 3) ORLANDO JOSE CARRASQUEL GAMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-08-1966, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.505.798, residenciado en calle 19 de abril, casa Nº 2-4, sector Coropo II, Santa Rita, Estado Aragua, en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias, es todo..…”.
Nº170-2021
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ CHADD BADRA, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 8C-23.953-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..UNICO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1) HECTOR JOSE AULAR TROYA, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20-12-1972, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.988.924, residenciado en urbanización Francisco de Miranda, vereda 19, casa Nº 2, Villa de Cura, Estado Aragua; 2) MIGUEL JOSUE SILVA LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-12-1986, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.644.124, residenciado en sector Mata de Café, calle vuelvan cara, casa Nº 201, Villa de Cura Estado Aragua y 3) ORLANDO JOSE CARRASQUEL GAMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-08-1966, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.505.798, residenciado en calle 19 de abril, casa Nº 2-4, sector Coropo II, Santa Rita, Estado Aragua, en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias, es todo…..”.
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veinte (2020), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.336-20 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), siendo designado como Ponente, al Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado ANTONIO JOSÉ CHADD BADRA, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 8C-23.953-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha (03) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), transcurriendo los siguientes días de despacho JUEVES 04 DE OCTUBRE DE 2018, VIERNES 05 DE OCTUBRE DE 2018, LUNES 08 DE OCTUBRE DE 2018, MARTES 09 DE OCTUBRE DE 2018 Y MIERCOLES 10 DE OCTUBRE DE 2018, encontrándose fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio veintisiete (27) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ CHADD BADRA, en su carácter de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ CHADD BADRA, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-23.953-19 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ CHADD BADRA, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) En la causa signada bajo el Nº 8C-23.953-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..UNICO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1) HECTOR JOSE AULAR TROYA, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20-12-1972, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.988.924, residenciado en urbanización Francisco de Miranda, vereda 19, casa Nº 2, Villa de Cura, Estado Aragua; 2) MIGUEL JOSUE SILVA LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-12-1986, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.644.124, residenciado en sector Mata de Café, calle vuelvan cara, casa Nº 201, Villa de Cura Estado Aragua y 3) ORLANDO JOSE CARRASQUEL GAMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-08-1966, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.505.798, residenciado en calle 19 de abril, casa Nº 2-4, sector Coropo II, Santa Rita, Estado Aragua, en virtud que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º ARRESTO DOMICILIARIO a cumplir en sus respectivas residencias, es todo..…”.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. JESSICA SAEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. JESSICA SAEZ
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.336-20 (Nomenclatura de esta Alzada).
Causa Nº 8C-23.953-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV/LEAG/ORF/Jaqs