REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
CORTE DE APELACIONES

211° y162°

Maracay, 20 de Octubre de 2021
211° y 162°


PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
CAUSA: 1Aa-14.083-19.
IMPUTADOS: JESÚS ALBERTO INFANTE BANDRES y JOSÉ RAFAEL LOYO BANDRES
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSE ROSSI
FISCALÍA: Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
VÍCTIMA: DAVID ALBERTO DÍAZ CAMPOS (OCCISO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE JUICIODE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISION: “…PRIMERO: Se Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral y Público (Continuación), celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 2018, así como los actos subsiguientes a la misma, lo cuales se proceden a señalar: 1.- La Boleta de Libertad número 109, de fecha 07 de Septiembre de 2018, dirigida al centro de Coordinación Policial Sorocaima I, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, donde se le hace del conocimiento que el tribunal Quinto de Juicio del estado Aragua, acordó al ciudadano: LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salir del estado o país, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente del proceso, 2.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Lunes 24 de Septiembre de 2018, 3.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Miércoles 07 de Noviembre de 2018, 4.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Jueves 22 de Noviembre de 2018, 5.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Viernes 24 de Noviembre de 2018, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio distinto al que dicto la decisión hoy anulada, a los fines que se celebre una Apertura de Juicio, prescindiendo de los vicios delatados. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación de judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° 25.620.428, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sorocaima I, Barrio esteban Liendo, Calle Sandino, Casa N° 15. Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano el hoy occiso DAVID ALBERTO DIAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-25.620.428. Debiendo el nuevo Tribunal de Juicio de Primera Instancia que tenga a bien a conocer de la presente causa, libre la Boleta de Privativa de Libertad correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por esta Corte de Apelaciones y determinar el sitio de reclusión del justiciable, LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA…”

Nº 177-21

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional, en fecha 16 de Agosto del año 2018, mediante el cual la representación Fiscal se dio por notificado en fecha 22 de abril de 2019, por medio de la revisión del expediente del caso en el archivo principal del Palacio de Justicia alegando que la decisión no está relacionada ni fundamentada en ninguna decisión con lugar de la revisión de la medida en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° V-25.620.428, representado por el Abogado JOSE ROSSI, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 73.297 y al momento de realizar la revisión de la medida privativa, procede el Tribunal Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional, procede a concederle una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 17 de Junio de 2019, se le da entrada a la presente causa, correspondiendo la ponencia al Juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.-IMPUTADO: Ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha: 20-01-1984, titular de la cédula de Identidad N° 25.620.428, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sorocaima I, Barrio Esteban Liendo, Calle Sandino, Casa N° 15. Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

2.-DEFENSA: Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, titular de la cédula de identidad N° V-6.103.833, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.297, con domicilio procesal: Avenida San Agustín, Edificio San José, Local Planta Baja en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-

3.-VÍCTIMA: Ciudadano: David Alberto Díaz Campos (OCCISO)

4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua

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SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno especial de apelación, riela escrito presentado por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…El suscrito MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando conforme a las previsiones señaladas en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y por intermedio del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, • para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a FUNDAMENTAR POR ESCRITO EL RECURSO DE APELACIÓN. ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 16 de Agosto de 2018, y de la cual me di por notificado en fecha 22 de abril de 2019 por medio de la revisión del expediente del caso en el archivo principal de esta Palacio de Justicia, y cuya decisión no esta relacionada ni fundamentada en ninguna DECISIÓN CON LUGAR DE LA REVISIÓN DE MEDIDA, en la causa seguida al ciudadano: LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, Venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.620.428, ocupación obrero, residenciado en: Parroquia Caricuao, Sector UD7, Bloque 15, piso 4, titular de la cédula de identidad V-25.620.428. y es asistido por el abogado JOSE ROSSI, IPSA No.73.297, Defensor Privado, con domicilio procesal en Maracay Estado Aragua, y en la cual al momento de realizar la revisión de la medida privativa, procede a concederle una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numerales 3o, 4o 6o y 9o del COPP, y expongo:
LOS HECHOS
Resulta ser que en fecha 21 de Enero de 2017 siendo las cinco y treinta 05:30 horas de la mañana, se encontraba en ciudadano DAVID (víctima) con su novia y unos amigos en una fiesta en el Sector Sorocaima calle Las Flores vía publica Municipio Santiago Marino, estado Aragua, cuando llegan al lugar a bordo de una moto dos sujetos uno apodado EL RUSO y otro llamado LUIS, cuando se le acercan a DAVID y en ese momento EL RUSO saca a relucir un arma de fuego y le dispara a DAVID, al caer le sigue disparando, arma esta que se le tranca y es cuando se acerca el sujeto llamado LUIS con una rama de fuego y le dispara también, posteriormente salen corriendo abordan el vehículo moto y huyen del lugar. Inmediatamente un amigo de la víctima prendió el carro de DAVID lo montaron y lo llevan directo al Hospital Militar donde ingresa sin signos vitales. Ante esa situación los testigos del hecho dan parte a las autoridades policiales es7 cuando funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Marino del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, reciben llamada telefónica de parte del Funcionario Detective Jefe Noel Venero, Jefe de Guardia por la División de Investigaciones de Homicidios Aragua, indicando que en el Hospital Militar de Maracay Estado Aragua se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presuntamente presentando heridas por arma de fuego, procedente del Sector Sorocaima I, Calle las Flores, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Marino Estado Aragua, desconociendo más datos al respecto por lo que se presentes en el lugar se logra identificar a la víctima que quedo registrada como DAVID ALBERTO DIAZ CAMPOS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.259.191; a quien se le visualizo heridas en las siguiente regiones anatómicas; 1.- UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN PECTORAL DEL LADO DERECHO, 2.-UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN FLANCO DEL LADO IZQUIERDO, 3.- UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN SUPRAESCAPULAR LADO IZQUIERDO, 04.- DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULARES EN LA REGIÓN GLÚTEA DEL LADO !ZQUIERDO,05.- UNA (01) ESCORIACIÓN EN LA REGIÓN POSTERIOR DEL BRAZO DEL LADO DERECHO,; de igual forma gracias a las labores de investigación se logro identificar a los autores del hecho quienes quedaron identificados como 1) KEVIN DANIEL MONTENEGRO APONTE, Venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.095.744, 2) LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDONZA, Venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.620.428, quienes resultaron ser los autores de este hecho delictivo.
Ante las evidencias y pruebas obtenidas durante la investigación se tramitan las respectivas Ordenes de Aprehensión siendo materializadas y es por lo que en virtud de tales hechos en fecha 28 de Febrero de 2018, se presentó ante el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA celebrándole así la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, fecha en la cual efectivamente se celebró, y en la misma le fue decretada: 1) Aprehensión Flagrante 2) Procedimiento Ordinario 3) Medida de Privación Judicial de Libertad y 4) Admite la precalificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DAVID ALBERTO DIAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-25.620.428.
En este sentido, el Ministerio Público acusó según el hecho en el que los imputados estuvieron incursos como Autores de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 "del Código Penal Venezolano.
Así mismo resultó menester para esta Representación Fiscal, presentar acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA , antes identificado; en virtud, a su evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos, toda vez que, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a la descripción típica antes establecidas, en virtud de que la conducta contraria a Derecho empleada por parte de los sujetos supra identificados fue clara al momento de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Norma Penal adjetiva, todo ello tal como se evidencia en todos y cada unos de los elementos de convicción que cursan en la investigación realizada, donde se observa lo aquí señalado. Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, con respecto a lo antes descrito, establece lo siguiente:
Artículo 405 Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406 Código Penal. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de delitos previstos en el Título VII de este libro....con alevosía por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código,".
- Preliminar, y visto que esta Representación Fiscal; consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2, y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que estamos en presencia ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor responsable de la presunta comisión de los hechos punibles antes señalados; y se fundamenta esta solicitud en las entrevistas y elementos de convicción recibidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Igualmente se fundamenta la presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1 y 2 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del arraigo en el país del ciudadano antes mencionado, ya que, como se observa, el imputado puede evadir o evitar la justicia venezolana, toda vez que se refleja en las actuaciones la conducta que han ejercido de manera continúa, fraudulenta y de mala fé, en perjuicio de la víctima existente en el presente caso; lo cual podría representar una facilidad para abandonar el país o permanecer ocultos; así como la posible pena a imponer, toda vez que supera los diez (10) años de prisión, tomando en cuenta la diversidad de tipo penales que se evidencian de acuerdo a su conducta y finalmente la magnitud del daño causado, ya que como se observa se ha trasgredido el derecho a la vida de una persona, motivo por el cual, podrían intentar evadir la justicia; como influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, o destruir, modificar o ocultar elementos de convicción procesal.
De los hechos antes narrados emana la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONA, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA quien presenta comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano el hoy occiso DAVID ALBERTO DIAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-25.620.428 .
Por último y lo más importante es que, el Ministerio Público considera que el Juez de Juicio al momento de proceder a cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar, PRIMERO: no existió una decisión debidamente motivada que permitiera a las partes (incluyendo a ía víctima) saber las razones de tal otorgamiento de medidas, y SEGUNDO: lo hizo totalmente a espaldas de esta representación fiscal, sin tramitar la debida notificación de las partes involucradas, lo cual constituye una flagrante violación del principio del debido proceso, y que además carecía el tribunal de fundamento serio y comprobado para hacerlo, debido a que jamás habían cambiado las circunstancias, por las cuáles el mismo tribunal de control había acordado la orden de aprehensión y luego ratificado la medida privativa en la misma audiencia de presentación del detenido y audiencia preliminar.
En efecto de la revisión del expediente que hasta la presente fecha (23-04-2019) solo está compuesto de 239 folios en la PRIMERA PIEZA, y luego existe una segunda Pieza irregularmente incorporada con foliatura que comienza con el folio 233 y culmina en el folio 244, por ningún lado consta las respectivas boletas de Notificación de la revisión de medida cautelar. Siendo que lo primero que puede detallar en este expediente es un Oficio No. 1088. en el folio 188 de fecha 16-08-2018, dirigido a! Centro de Coordinación Policial de Sorocaima, Municipio Marino, en donde el tribunal informa a dicho cuerpo policial del otorgamiento en este caso de un arresto domiciliario, y luego en fecha 07-09-18, en el folio 207, es que aparece otro Oficio en donde el tribunal cambia y informa sobre las medidas cautelares de los numerales, ejercer los debidos recursos al respecto.
PETITORIO
Es por ello que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicitamos sea admitida la presenta Apelación, y .se DECLARE CON LUGAR, con base a los razonamientos y argumentos señalados por el Ministerio Publico en el presente escrito de Apelación interpuesto…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno separado de apelación, que corre inserto del folio trece (13) al folio catorce (14), escrito interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° V-25.620.428, en el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Quién suscribe, JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.103.833, respectivamente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 73.297, con domicilio procesal ubicado en Avenida san Agustín, edificio san José, local planta baja en la ciudad, de Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO GALINDEZ, plenamente identificado en la causa por ante el Tribunal Quinto de Juicio, signada con el Nro: 5J-3016, ante ustedes con el debido respeto encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Contestación de Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Recurso de Apelación de autos realizado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
El Tribunal Quinto de Juicio de esta circunscripción del Estado Aragua, tuvo la oportunidad para celebrar Audiencia, estando presentes la Fiscalía del Ministerio Público, el acusado junto a su defensor, y constituido el digno tribunal, se le dio inicio a dicha audiencia en donde ambas partes presentaron sus alegatos, y esta representación de la defensa solicito al tribunal una medida menos gravosa para mi representado, toda vez que el mismo padece de una enfermedad, contagiosa debidamente comprobada la cual la fundamentamos en lo que respecta en el articulo (sic) 231 del código orgánico procesal penal, motivo por el. Cual (sic) el tribunal quinto de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, para mi representado en la audiencia en presencia de todas las partes. Por otra poste, en cuanto a la apelación presentada por el representante del ministerio publico (sic), no tienen ningún tipo de articulado de fundamentación y es extemporáneas, toda vez que el legislador establece en el. articulo 440 de nuestra norma adjetiva penal que el recurso de apelación se interpondrá debidamente fundado dentro del termino (sic) de cinco días contados a partir de la notificación.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es importante señalar lo que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2006. la sentencia N° 552 del expediente N° 06-0286, en la cual se señala entre otras cosas que... ( ).... Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar y fundamentar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento la presente denuncia debe desestimarse... ( )...; tomando en cuenta que el representante del ministerio publico no presento ningún tipo de oposición en el desenvolvimiento del juicio anterior, inclusive, mi representado ha acudido a todos los llamados de la justicias y a todas las audiencias trasladándose por sus propios medios desde que esta (sic) gozando de una medida cautelar por lo que desvirtúa el peligro de fuga
Cabe destacar que las medidas cautelares se realizan a discrecionalidad del juez para garantizar la comparecencia del procesado a las audiencias y este cumpliendo con todas y cada una de la exigencias del tribunal tal como lo establece los extremos del articulo 242 del código orgánico procesal penal
CAPITULO II
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, NO sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado SIN lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público en contra de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Juicio de esta circunscripción, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de mi defendido LUIS ALBERTO GALINDEZ, en la causa signada con el Nro. 5J-3016, Ya que dicho recurso, carece de lógica y fundamentación jurídica.
Solicito a su vez, sea admitida la presente CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN. Todo conforme a derecho y confirme la decisión tomada por el tribunal quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cinco (05) al folio seis (06) de la pieza I del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de Audiencia Oral y Pública (continuación) de fecha 16 de Agosto de 2018, ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada 5J-3016-18 (nomenclatura interna del referido Juzgado), mediante la cual el prenombrado tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En el día de hoy Jueves 16 de Agosto del 2018, siendo la (01:00 p.m) horas de la tarde oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Apertura de la audiencia oral y pública en la causa 5J-3016-18, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, la Secretaria, ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS, y el Alguacil de Sala JESUS RUIZ, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. YULIMY MARCANO Fiscal 29° del Ministerio Público, el acusado LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.620.428, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 20-01-1984, de 33 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: sorocaima I (sic), Barrio Esteban liendo (sic), calle Sandino (sic), numero 15 Estado Aragua, asistido por la defensora publica (sic) ABG. JOSE ROSSI. Seguidamente se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato, Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. YULIMY MARCANO, quién expone: "En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 14-04-2018, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la (sic) Defensor Privado ABG. JOSE ROSSI, quien expuso lo siguiente: "Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, asimismo solicito visto su estado de salud se le acuerde una medida cautelar de las prevista en el articulo (sic) 242 de las que usted a bien desee otorgar en virtud de su estado de salud, tal y como consta en los exámenes presentados y que deseo consignar en esta audiencia. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: "No deseo declarar. "Es todo". TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, quien expone: "vista la solicitud realizada por parte de la defensa, así como los exámenes presentados donde indica el mal estado de salud que presenta el acusado y respetando el derecho a la salud es por lo que esta Juzgadora acuerda el cambio de sitio de reclusión al acusado, por lo que se le acuerda el ARRESTO DOMICILIARIO previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código orgánico procesal penal, por lo que se acuerda librar los oficios correspondiente, es todo". Siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy en consecuencia, de conformidad con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate y continuarlo el día JUEVES 30 DE AGOSTO DE 2018, a las (10:15) HORAS DE LA MAÑANA. A los fines de continuar con el presente acto se acuerda citar a los funcionarios DETECTIVE AGREGADO HENDRICK IBARRA y DETECTIVE EDUARDO MONTAÑA, adscritos a la división de eje de homicidios del Cuero (sic) del (sic) Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas del Estado Aragua, el ciudadano YUBANNA, FABIOLA, JESUS y KELLY en su condición de testigos. Quedando los presentes para la fecha y hora arriba señalada. Es todo. Terminó…"

NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la decisión recurrida y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional, en fecha 16 de Agosto del año 2018, mediante el cual la representación Fiscal se dio por notificado en fecha 22 de abril de 2019, por medio de la revisión del expediente del caso en el archivo principal del Palacio de Justicia alegando que la decisión no está relacionada ni fundamentada en ninguna decisión con lugar de la revisión de la medida en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° V-25.620.428, representado por el abogado JOSE ROSSI, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 73.297 y al momento de realizar la revisión de la medida privativa, procede el Tribunal Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional, a concederle una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y emitir pronunciamiento sobre este punto, procede esta Alzada de conformidad con los artículos 174, 175 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la Nulidad de la Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha 16 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua acordó el Arresto Domiciliario al ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. así como los actos subsiguientes a la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La Boleta de Libertad Número 109, de fecha 07 de Septiembre de 2018, dirigida al centro de Coordinación Policial Sorocaima I, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, donde se le hace del conocimiento que el Tribunal Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional, acordó al ciudadano: LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del estado o país, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente del proceso, 2.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Lunes 24 de Septiembre de 2018, 3.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Miércoles 07 de Noviembre de 2018, 4.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Jueves 22 de Noviembre de 2018, 5.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Viernes 24 de Noviembre de 2018, por cuanto el pronunciamiento emitido en esas circunstancias vulnera el principio de seguridad jurídica a las partes, así como los derechos de la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo transcrito, se observa lo siguiente:

Primero: Consta en el acta de Audiencia Oral y Pública (continuación) de fecha 16 de agosto de 2018, que la Juzgadora en dicho acto acordó previa solicitud efectuada por la defensa, así como de los exámenes médicos presentados donde indican el mal estado de salud del acusado LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° V-25.620.428, a quien le acordó Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
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De manera que, observa esta Alzada que en el referido pronunciamiento emitido por la Jueza de Juicio en el acto de continuación de Audiencia Oral y Pública, de fecha 16 de Agosto del año 2018, no indica los resultados de los exámenes médicos y la enfermedad que presenta el ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-25.620.428, demostrando con esto la falta de motivación por parte de la misma en acto de audiencia o en auto motivado para tal fin, ya que no existe en las actas que conforman la causa principal ninguna decisión en extenso al respecto..

Segundo: En igual sentido, se observa que consta en el expediente principal Pieza I, en el folio (214) Boleta de Libertad N° 109, de fecha 07 de septiembre del año 2018, sin que conste en autos el debido pronunciamiento motivado por el Juez A quo.

Observa esta Alzada que se violentó de manera flagrante el debido proceso, lo cual abarca a todas las partes. Es decir, que a criterio de quien recurre, los fundamentos expresados por la juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, son infundados y no se adecuan a la normativa penal, toda vez que se evidencia la inmotivación de la Decisión proferida por el tribunal A quo.|

Resulta ilustrativo citar la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-06, expediente N° 06-179, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se lee:

“…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por la partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…”
“…La Motivación de una decisión ni puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, conforme a la Sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se lee:

“…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”

Visto lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación señalada en el pronunciamiento recurrido, violenta el Derecho al Debido Proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que transcritos consagran:

“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

El debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.

De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Del estudio detenido de la decisión impugnada, verifica esta Alzada que en el acta de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICO (CONTINUACIÓN), la jueza AMANDA NOEMI MENDOZA GUZMAN, no fundamento de manera debida su fallo, toda vez que se limito de manera escueta a enunciar que: “vista la solicitud realizada por parte de la defensa, así como los exámenes presentados donde indica el mal estado de salud que presenta el acusado y respetando el derecho a la salud es por lo que esta Juzgadora acuerda el cambio de sitio de reclusión del acusado, por lo que se le acuerda el ARRESTO DOMICILIARIO previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo el delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; y en consecuencia materializando un vicio de orden público, como lo es la falta de motivación en el fallo dictado.

Aunado a ello, estiman estos dirimentes que todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 174, 175, y 179, lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Ahora bien, en el presente caso el A quo estimó que lo procedente era acordar a solicitud realizada por parte de la defensa, el arresto domiciliario al ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, solo arguyendo los exámenes presentados por la defensa privada, donde indica el mal estado de salud que presenta el acusado y respetando el derecho a la salud, debió a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar las motivaciones de hecho y de derecho, del por qué arribó a tal convicción, y de la decisión recurrida se observa que la juez solo se limitó de manera escueta a manifestar. “vista la solicitud realizada por parte de la defensa, así como los exámenes presentados donde indica el mal estado de salud que presenta el acusado y respetando el derecho a la salud es por lo que esta Juzgadora acuerda el cambio de sitio de reclusión del acusado, por lo que se le acuerda el ARRESTO DOMICILIARIO previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin proferir las razones por las cuales realizo esa consideración, tal omisión se traduce en inmotivación, que cercena toda posibilidad a las partes de conocer las razones por las cuales fue decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, trayendo como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia:

“es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, lo siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sentencia Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros).

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que:

“Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no realizar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos alegados por la defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, por cuanto la juzgadora incurrió en un vicio de orden público, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Oral y Público (Continuación) celebrada en fecha 16 de Agosto de 2018. En consecuencia de la nulidad acordada estos quedan sin efecto los actos que devinieron con la decisión hoy anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como jueza, la abogada AMANDA NOEMI MENDOZA GUZMAN, a los fines de que convoque y celebre la audiencia referida, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. Y así se decide.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua,, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2018, a través del acta de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICO (CONTINUACIÓN), realizada por la Juez del Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: Se Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral y Público (Continuación), celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 2018, así como los actos subsiguientes a la misma, lo cuales se proceden a señalar: 1.- La Boleta de Libertad número 109, de fecha 07 de Septiembre de 2018, dirigida al centro de Coordinación Policial Sorocaima I, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, donde se le hace del conocimiento que el tribunal Quinto de Juicio del estado Aragua, acordó al ciudadano: LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salir del estado o país, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente del proceso, 2.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Lunes 24 de Septiembre de 2018, 3.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Miércoles 07 de Noviembre de 2018, 4.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Jueves 22 de Noviembre de 2018, 5.- La Audiencia Oral y Pública (Continuación) de fecha Viernes 24 de Noviembre de 2018, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio distinto al que dicto la decisión hoy anulada, a los fines que se celebre una Apertura de Juicio, prescindiendo de los vicios delatados.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación de judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° 25.620.428, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sorocaima I, Barrio esteban Liendo, Calle Sandino, Casa N° 15. Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano el hoy occiso DAVID ALBERTO DIAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-25.620.428. Debiendo el nuevo Tribunal de Juicio de Primera Instancia que tenga a bien a conocer de la presente causa, libre la Boleta de Privativa de Libertad correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por esta Corte de Apelaciones y determinar el sitio de reclusión del justiciable, LUIS ALBERTO GALINDEZ MENDOZA. Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,

Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente -Ponente


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. JESSICA SAEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-



ABG. JESSICA SAEZ
Secretaria












CAUSA N° 1Aa:14.083-19
EJLV/ORF/LEAG/geps.-