REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, de Octubre de 2021.
211º y 162º.
CAUSA: 1Aa-14.139-2019.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADA: DAVID DE PASCUIALI OSES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTINEZ FERNANDO.
FISCAL: ABG. JHONNY CARRUYO en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
DELITO: ESTAFA.
PROCEDENCIA:TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Nº 5C-19.913-2019 (nomenclatura de ese tribunal)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de defensor privado del imputado DAVID DE PASCUALI OSES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE, el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de defensor privado del imputado DAVID DE PASCUALI OSES, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5C-19.913-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, POR CUANTO EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD. TERCERO: El mismo quedará detenido y será trasladado al tribunal de origen. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas. Es todo, siendo las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde, terminó, se leyó, conformes firman.”
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Decisión Nº -2021.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
En fecha 27 de agosto de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.139-2019 (nomenclatura de este despacho superior), contentiva del recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de defensor privado del imputado DAVID DE PASCUIALI OSES, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5C-19.913-2019 (Nomenclatura alfanumérica de este Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, POR CUANTO EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD. TERCERO: El mismo quedará detenido y será trasladado al tribunal de origen. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas. Es todo, siendo las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde, terminó, se leyó, conformes firman.”.
Se deja constancia que en el folio diecinueve (19) que la misma fue recibida en fecha 27 de agosto de 2019 y una vez revisado el computo fue devuelta al tribunal de origen en fecha 04 de febrero de 2020 ya que, se evidencia que fue practicado erróneamente el cómputo, se ordenó practicar nuevamente la tramitación de certificación de los días hábiles y devolver con carácter de urgencia el presente asunto a esta Alzada, a fin de emitir pronunciamiento respectivo en relación al recurso de apelación. Posteriormente, fue reingresado en fecha 19 de agosto del año 2021.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Conforme a la doctrina, en cuanto a los tipos de recursos existentes en el proceso penal venezolano, se utiliza la clasificación siguiente:
Según sus efectos:
Devolutivos: cuyo conocimiento se dirige al órgano de competencia funcional superior al que dicto la decisión, tales son: el recurso de apelación, y el recurso de casación.
No devolutivos: son aquellos cuyo conocimiento corresponde al mismo órgano que dicto la decisión recurrida, para que la reconsidere, es: el recurso ordinario de revocación.
Según la justificación y legitimación de su interposición, tienen carácter devolutivo:
Ordinarios: que son aquello que no exigen formalidades especiales y solo requieren la mera alegación de perjuicio al momento de su interposición, pero en nuestro sistema se exige que sea fundado, tal es la apelación.
Extraordinarios: por contraposición, éstos si exigen para interponerlos la concurrencia de motivos que específicamente están estipulados en la ley y están rodeados de ciertas formalidades, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso sin que se analice el fondo; el representante genuino es el recurso de casación.
En mérito de las razones que fueron expuestas, objeto de esta fase recursiva, tenemos que estamos en presencia de un auto fundado, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual recurre el abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de defensor privado del imputado DAVID DE PASCUALI OSES, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5C-19.913-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal). En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “…se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”; razón por la cual el conocimiento del presente recurso ordinario con carácter devolutivo, pasa a este tribunal Ad-Quem y será este quien decida sobre los aspectos de la impugnación, pronunciándose sobre su admisibilidad, en virtud de la acción recursiva incoada por los agraviados.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS, conforme a lo establecido en el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida…”; advirtiendo esta Alzada que estas causales tienen ámbito de aplicación tanto para autos como para sentencias, evidenciándose que conforme a la redacción el articulo in comento, la citada norma no contiene discriminación, pues su enunciado lo hace en forma general, por lo cual rige para la apelación contra auto y/o apelación de sentencia. En tal virtud, tenemos, que:
PRIMERO: En principio, en cuanto a la legitimidad, es insoslayable que para la interposición del recurso de apelación están legitimados los sujetos que hayan ocupado en el proceso, el estatus de partes; así tenemos que el ejercicio del recurso de apelación no puede ser iniciado por otras personas distintas a las partes formales, autorizadas por el manual adjetivo procedimental. Así se declara que el abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de defensor privado del imputado DAVID DE PASCUALI OSES, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación contra autos. Todo ello nos señala que se cumple con el Principio de Legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho…”.
SEGUNDO: Atinente a la temporaneidad del recurso en cuanto a su interposición, tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación (ultima notificación efectiva).
Ahora bien, a fin de determinar si recurso de apelación contra autos interpuesto, fue planteado temporáneamente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, observa: El auto fundado fue dictado en fecha 28 de junio de 2019, inserto del folio once (11) del Cuaderno Separado, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 08 de julio de 2019, según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al folio diez (10) del Cuaderno Separado; es decir, el mismo fue interpuesto al quinto (05) día de despacho transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso, la misma fue recibida en fecha 27 de agosto de 2019 y una vez revisado el computo fue devuelta al tribunal de origen en fecha 04 de febrero de 2020 ya que, se evidencia que fue practicado erróneamente el cómputo, se ordenó practicar nuevamente la tramitación de certificación de los días hábiles y devolver con carácter de urgencia el presente asunto a esta Alzada, a fin de emitir pronunciamiento respectivo en relación al recurso de apelación. Posteriormente, fue reingresado en fecha 19 de agosto del año 2021 tal y se constata el cómputo de certificación de días de despacho inserto al folio veintitrés (23) del Cuaderno Separado, a saber: “…LUNES 01 DE JULIO DE 2019, MARTES 02 DE JULIO DE 2019, MIERCOLES 03 DE JULIO DE 2019, JUEVES 04 DE JULIO DE 2019, y VIERNES 08 DE JULIO DE 2019…”, así mismo, se deja constancia que transcurrieron TRES (03) días, para la contestación de los mismos a saber: LUNES 29 DE JULIO DE 2019, (MARTES 30 DE JULIO DE 2019 SIN DESPACHO), MIERCOLES 31 DE JULIO DE 2019, y JUEVES 01 DE AGOSTO DE 2021. De ello, dimana que de lo que antecede se cumple con el Principio de Interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Negrillas de esta Alzada); por lo cual dicho recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso de Apelación contra Autos. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
TERCERO: Relativo a la ininpugnabilidad o irrecurribilidad del recurso, tenemos que, por tratarse de un recurso ordinario de apelación contra autos, el cual, encuadrada en el Capítulo I, en su artículo 439 de la Ley adjetiva penal; hace mención sobre los casos en que las decisiones que devengan de un auto fundado emanado por un tribunal de primera instancia, puedan ser susceptibles de ser impugnadas por ante las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando los fallos se circunscriban en cuales quiera de sus siete (07) causales allí descritas; y siendo así, es por lo que en consecuencia se declara que el auto fundado es recurrible. Todo ello, en base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; permitiéndose en consecuencia que en el caso de marras, dichas decisiones dictadas con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, puedan ser atacadas a través de los medios de impugnación que prevé el legislador a las partes, a las cuales las decisiones judiciales les hayan sido desfavorables, conforme al Principio de Agravio, establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, una vez verificado que el recurso de apelación no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, considera esta Alzada admitir el mismo, por lo que pasa a resolverlo dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de defensor privado de la imputada DAVID DE PASCUALI OSES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE, el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de defensor privado del imputado DAVID DE PASCUALI OSES, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5C-19.913-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, POR CUANTO EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD. TERCERO: El mismo quedará detenido y será trasladado al tribunal de origen. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas. Es todo, siendo las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde, terminó, se leyó, conformes firman.”
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior - Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - Superior
ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1Aa-14.139-2021. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte)
Causa 5C-19.913-2019(Nomenclatura alfanumérica del tribunal Quinto (5°) de Control Circunscripcional)
ORF/EJLV/LEAG/GG.-
Admisión de Autos.