REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, de Octubre de 2021.
211º y 162º.
CAUSA: 1Aa-14.139-2019.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: DAVID DE PASCUIALI OSES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTINEZ FERNANDO.
FISCAL: ABG. JHONNY CARRUYO en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
DELITO: ESTAFA.
PROCEDENCIA:TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Nº 5C-19.913-2019 (nomenclatura de ese tribunal)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de defensor privado del imputado DAVID DE PASCUALI OSES, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5C-19.913-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, POR CUANTO EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD. TERCERO: El mismo quedará detenido y será trasladado al tribunal de origen...”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.”.
Decisión N°. -2021.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; contentiva de recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de defensor privado del imputado DAVID DE PASCUALI OSES, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5C-19.913-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, POR CUANTO EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD. TERCERO: El mismo quedará detenido y será trasladado al tribunal de origen. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas. Es todo, siendo las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde, terminó, se leyó, conformes firman.”
Así mismo en fecha 27 de agosto del año 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.139-2019, siendo designado Ponente el Juez Superior OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: DAVID DE PASCUALI OSES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.928.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado MARTINEZ FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-15.130.066, civilmente hábil, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 203.239, respectivamente. Teléfono: 0412-416.04.99.
3.- FISCALIA: ABG. JHONNY CARRULLO en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
El recurrente, abogado MARTINEZ FERNANDO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DAVID DE PASCUALI OSES, interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) y al folio diez (10) del presente Cuaderno Separado, en el cual señalan lo siguiente:
“Yo, MARTINEZ T. FERNANDO J., Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.130.066, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.239, con domicilio procesal en el "Escritorio Jurídico Martínez vs asociados", ubicado en el C.C, de la economía social, Piso l, oficina 204, calle Páez, centro de Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412.416.04.99; actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano: DE PASCUALI OSES DAVID, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.098.928, residenciado en: sector 5 avenida 3, número 55, José Félix Rivas, Maracay, estado Aragua. Imputado en la Causa distinguida con la nomenclatura 5C-19.913-19, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de: "Interponer por conducto de su digno
Tribunal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, EL RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de la Audiencia Especial de Presentación, celebrada el día (28) de junio del 2019 en el cual el mismo se encontraba solicitado por el estado Vargas hoy en día estado la guaira, según memo 25.815, por el delito de ESTAFA, expediente: F008700 de fecha: 16/12/1997. Y memo 247.581, por el delito de ESTAFA, expediente: E996150 de fecha: 28/11/1997.En este orden de ideas, mi patrocinado queda privado de libertad y declinado a el estado Monagas ya que por oficio de reseña SIPOL (C.I.C.P.C), reflejo que el mismo estaba capturado, pero mas no refleja otra solicitud por la misma. En virtud de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA DE LIBERTAD, peticionada por el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Dr. JOHNNY CARRUYO, sustentada en el art. 242 núm. 9, del COPP, y acoplada a mi petición como defensa ya que es un delito prescrito y ya de carácter administrativo ESTE HONORABLE TRIBUNAL, decreta privativa de libertad, sin ningún fundamento.
ESTANDO DENTRO DEL PLAZO HÁBIL DE CINCO (05) DÍAS, Y CON FUNDAMENTO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 444, ORDINALES 1, 2, 3 Y 5, 446,447, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo realizamos en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO:
El presente escrito de Interposición del Recurso de Apelación, lleva la fecha: lunes 08 de julio (2019); por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contados desde la fecha de en la cual las partes quedaron debidamente notificadas, es decir, el día de la Audiencia Especial de Presentación, celebrada el día (28) de junio del (2019).
CAPITULO SEGUNDO: "DE LOS HECHOS".
Se inicia investigación penal en fecha 26 de junio 2019. Mediante Acta Policial suscrita por el Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracay, sector 9, quien dejó constancia que: se trasladaron a la vivienda de mí patrocinado el cual posterior a ello, lo chequean por el sistema SIPOL y el mismo aparece solicitado y hacen dicho procedimiento. Donde la realidad los mismo fueron a dicha viviendo y no se encontraba y el mismo por querer saber la situación se dirige al CICPC a preguntar el por qué la visita y es donde queda a orden de ese cuerpo policial y a su vez del ministerio público por solicitud, desconociendo dc la situación.
CAPITULO SEGUNDO: "DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO".
Permítame hacer la siguiente reflexión en cuanto, a la Violación de un Derecho, de las tantas violaciones de Garantías y Derechos Constitucionales, que emergen de las actuaciones en el presente expediente, y que nos llama poderosamente la atención: "LA LIBERTAD". Transgresión de Derechos que afectan de NULIDAD ABSOLUTA los actos, por el cual este digno tribunal quinto de control decreta, apegándose al DERECHO PENAL DEL ENEMIGO.
Prestemos atención, a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el órgano Jurisdiccional en el presente caso en ocasión a que "la Libertad es, después de la Vida, el Valor de relevancia para el ser humano, cuya preservación ha de ser de interés fundamental para el Estado, porque al hacerlo contribuye con el logro de uno de sus fines primordiales, cual es el de la existencia, y consecuente desarrollo, de su propia sociedad" (JOSÉ TADEO SAIN).
Nuestra Constitución Nacional desde el mismo Preámbulo, continúa explicando José Tadeo Sain, reconoce la Libertad como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener gran significación, a los que no obstante encabeza. De ello, emergen un sin fin de normas constitucionales y adjetivas, que protegen este Derecho a la Libertad y que muchas veces son quebrantadas sin explicación alguna; ¿Puede un Juez de Control somete a (01) persona, decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en qué? En una solicitud ya prescrita de acción penal, e igual un memo de captura, que pudiera ser error humano ya que no refleja solicitud.
"Como bien lo dice nuestra Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Sentencia 08 de Febrero del 2007 A pesar de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de Instancia, tanto en la apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento como a la valoración del derecho aplicable en cada caso, no debe olvidarse que, en ejercicio de tales facultades los jueces deben ajustarse a la Constitución y a las leyes...".
Por todo esto es que mi fundamento en el presente Recurso de Apelación, se hace en ocasión a la flagrante Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos el Derecho de la Libertad, siendo el primero de una gran lista de Derechos Violentados en el presente caso. Sin dejar de hacer referencia a lo plasmado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia referente a este derecho:
Sala Constitucional. Sentencia Nro.112, del 10-06-2004, Exp. 03-120
(Caso: Luis Enrique Guevara Medina) Ponente J.E. Cabrera Romero. DERECHO A LA LIBERTAD: Excepciones. Solicitud de sustitución o revocación de la medida privativa de libertad,
El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece El Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta —en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. (... )
Vamos a romper el paradigma, y olvidemos una Radicalización Paradigmática del viejo Sistema Inquisitivo Penal, de conservar rituales antiguos y las formulas sacramentales, la tramitación burocrática de los conflictos, donde el Juez es el que pone las reglas en la Sala, el predominio de las formulas inquisitivas, el rechazo del Juez de Control Garantista, el de no hacer una audiencia de una persona que está privada de Libertad porque el asunto le corresponde a otro tribunal de la misma jerarquía, aun estando de .uardia este, y -busquemos dentro del espíritu de la Constitución y de las leyes proceso penal orientado por Dios, en búsqueda de la verdad y verificación de la Justicia".
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla sobre las condiciones o presupuestos, que deben concurrir para poder ser decretada por el Juez de Control una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificada estas condiciones o presupuestos por nuestra doctrina patria, en las exigencias del "FUMES BONI IURIS" y del "PERICULUM IN MORA".
"El FU-MUS BONI IURIS" 0 la Apariencia del Buen Derecho, implica un Juicio de Valor por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, preguntándonos en el caso de marras ¿Estamos ante la presencia de un delito que tiene acción por parte del estado al trascurrir 22 años de no ejercer su acción?
Analicemos brevemente:
El delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del código penal tiene en su primer tiempo de pena de I a 5 años, y en el segundo de dos a seis años. El mismo posee solicitud del año 1997, que hasta la actualidad ya han trascurrido 22 años que el estado no ejerció la acción penal, y que a su vez refleja el oficio por SIPLO capturado por el mismo delito en el año 2003, el código penal en el artículo 108, 1 12, nos establece la prescripción de la acción penal, y que podemos ver que el procedimiento ya es de índole administrativo. En audiencia de presentación del conocer de la situación infringida podemos ver que en acta el fiscal del ministerio público peticiona que se decline la causa pero estando en libertad, según lo que establece el artículo 242 9 del COPP, el cual no cumple lo establecido en el artículo 236 en cuanto a la privación judicial privativa de libertad que establece : el juez o jueza, a SOLICITUD del ministerio público , podrá decretar privación preventiva de libertad, y nos establece unos presupuestos a seguir, en relación a lo ya antes expuesto nos vamos a lo que es el derecho contemporáneo y unos de sus elementos como lo es el derecho penal del enemigo, que es la ley más importante después de la C0nstitución, allí se expresa las relaciones entre el estado y la sociedad en defensa de los derechos humanos.
El derecho penal del enemigo rechaza el ordenamiento jurídico, desnaturaliza al imputado, viola el bien jurídico protegido art. 49 C.R.B.V.
Incumplimiento al debido proceso, art. 01 del C.O.P.P.P.
A tenor a lo ya antes expuesto podemos ver la desnaturalización del proceso enmarcada por la máxima autoridad de ese tribunal el cual conoció en presentación.
¿Dónde queda la resolución jurídica, la teoría del garantismo, el bien jurídico protegido, el principio de legalidad, contrató social?
Lo que podemos ver es un núcleo familiar destruido, que no creerán más en la justicia, y quien resarce el daño realizado a este ciudadano por una mala aplicación de la ley, ya que el mismo manifestó, su problemática y que solvento la misma, pero por mala orientación nunca obtuvo algún documento y a tenor a esto en 1999 en el estado Vargas hubo la catástrofe y que por motivos ajenos no debe reposar alguna documentación.
De igual forma el Representante Fiscal y bien como se expresó peticiona medida cautelar sustantiva de libertad 242 numeral 9 del copp y que el mismo por sus propios medios solucioné su situación jurídica es de índole administrativo por la prescripción del tiempo
Recordemos nuevamente el Principio de la Legalidad establecido en Nuestra Constitucional.
No debemos dejar de mencionar honorables Magistrados, para que sea estudiado, al momento de decidir sobre el recurso de la apelación interpuesto a favor de mi defendido, y en fundamento lo ya antes expuesto.
Cómo segundo elemento para poder dictar el Órgano Jurisdiccional una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe apegarse al 236 del COPP.
EL PRINCIPIO DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, conceptualizado y explicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 14-02-2001, de la siguiente manera:
"...El Derecho a Libertad Personal que tiene todo individuo — Artículo 44 C.R.B. V -, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un Derecho Humano y Fundamental Inherente a la Persona Humana y es reconocido, después del Derecho a la vida, como el más preciado por el Ser Humano. Tratándose pues, de un derecho Fundamental de Entidad Superior, debe esta Sala Constitucional, por ser Guardián del Derecho Positivo existente y en protección de los Derechos Humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta Garantía Constitucional de tan vital importancia, y, con ello, el Orden Público Constitucional... "
CONSTITUYENDO ESTO UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
Entiendo que no se puede sacrificar "LA JUSTICIA", pero tampoco se puede juzgar a "ultranza" porque se afectaría la relación jurídica procesal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente El Principio de la Progresividad en la Protección de los Derechos Humanos, sin discriminación alguna. El Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve un respeto al propio ser y nada puede superponerse a esta premisa... consagrando:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
En este mismo orden de ideas y en atención al contenido del acta investigativa, lo lógica.
El caso en estudio, concretamente nos lleva a hacer mención de IO estipulado en el Artículo I del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público...ante un Juez imparcial conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales".
Refiriéndose que en cuanto a la forma de los Escritos ha de tomarse en cuenta los postulados mismos del debido proceso, que son los que en definitiva van a encumbrar la actividad judicial, existiendo una serie de aspectos que deben seguirse plenamente, que de no ser así, podrían producir nulidades, siendo denunciables en cualquier estado y grado de la causa, pues afectan de una manera directa el debido proceso o la relación jurídica procesal, adoleciendo de nulidades absolutas.
Hay una gran interrogante Ciudadanos Jueces...
En cuanto a la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se requiere un peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, sustentando la defensa para el otorgamiento de una medida menos gravosa la no existencia de un peligro inminente de fuga ni de obstaculización, aunado a estos aspectos, la necesidad y proporcionalidad, no pudiéndose ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito.
PELIGRO DE FUGA
ART. 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la Familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someter la persecución penal;
La conducta pre delictual del imputado. PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena« privativa de libertad, cuyo término máximo es igual o superior a diez años.
La Carta Magna prevé el respeto a la integridad personal, con lo cual se busca resguardar, no solo la libertad, sino también la vida y dignidad de la persona, y ello veri tica la concepción misma de un trato adecuado a favor de nuestros defendidos; como de igual forma se subraya la importancia de la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos en el derecho interno. Es un principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado en el derecho venezolano que una vez ratificados, los tratados internacionales se constituyen en 'fuente autónoma del ordenamiento jurídico interno. En efecto, el Artículo 23 de la Constitución Nacional estipula en forma genérica que: "los tratados... tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno'".
Establece el Artículo 237 en su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal:
PARÁGRAFO PRIMERO: “se presuma el Peligro de fuga caso de hecho punibles con penas Privativas de libertad, cuyo término máximo se Igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre Que concurra la circunstancia del artículo 236, Deberá de solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A Todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a La circunstancia, que deberá explicar Razonadamente, rechazar la petición Fiscal e Imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
En el caso que nos ocupa el Ciudadano: DE PASCUALI OSES DAVID, antes plenamente identificados, se desvirtúa la existencia del peligro de fuga, más aún, cuando el mismo por citación se dirigió al cicpc acudiendo al llamado de la justicia.
EL PRINCIPIO DE LA INOCENCIA. Este Principio consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, "Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría del culpable".
Alego a favor de mi defendido el "Principio de la Libertad" como regla general, donde se debe de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva, cuando esta resulte estrictamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tomándose siempre en consideración la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probablemente aplicable, quedando demostrado que la finalidad del proceso en caso de marras pueden ser satisfecha a través de otras alternativas, que permitan garantizar la eficiencia del sistema penal, pudiéndose otorgar por toda la razones expuesta una medida cautelar sustitutiva como prioridad procesal.
CAPITULO CUARTO: DEL PETITORIO.
En virtud de todas las razones expuestas, invocando 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria al derecho, ni a ninguna disposición expresa de le Ley que rige la materia, rogamos a ustedes muy respetuosamente SEA ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, DECLARADO CON LUGAR Y SE DECRETE LA N ULIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE EL CIUDADANO: DE PASCUALI DAVID, plenamente identificado.
Es justicia que espero a los nueve (09) días del mes de julio del 2019.”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del presente cuaderno que en cuanto al recurso de apelación incoado, el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 3028-2018, de fecha 22-07-2019, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público; habiendo quedado la misma notificada en fecha 26-07-2019, según como consta en la resulta recibida por el tribunal en fecha 01-08-2019, según consta al folio catorce (14) del presente asunto; observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa técnica.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio once (11) del presente Cuaderno Separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 28 de junio del año 2021, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:
“Visto que en el día de hoy, viernes 28 de junio del 2019, fue celebrada audiencia especial la presentación de detenido en la cual la fiscal de flagrancia del ministerio público, abogado, JOHNNY CARRUYO presento ante este tribunal al ciudadano DAVID DEPASQUALI OSSES titular de la cédula identidad V-5.098.928, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, fecha de nacimiento, 07-07-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en URBANIZACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, CALLE LOS JABILLOS, CASA 55, ESTADO ARAGUA, teléfono 0414456 1028, asistido por la defensa privada ABOGADO FERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ, quién una vez realizada la exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, la misma requerida solicito se decrete la detención como legítima en el cual debería estar su tribunal de origen:
A los fines de resolver el tribunal observa de la competencia para conocer lo siguiente:
Establece el artículo 49 de la Constitución dela república bolivariana Venezuela en ordinal 4°: "toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus fuerzas naturales en la jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quién lo juzgan ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Igualmente establece el artículo 80 del código orgánico procesal penal lo siguiente:
Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinar lo mediante auto motivado otro tribunal que considere competente.
Observa este tribunal que por competencia por territorio considera quién aquí decide que lo procedente es declinar la competencia de la presente causa al tribunal del estado Monagas, a los fines que solvente su situación jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 82 del código orgánico procesal penal, igualmente, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DECISIÓN:
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, POR CUANTO EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD. TERCERO: El mismo quedará detenido y será trasladado al tribunal de origen...”. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, se evidencia que el ciudadano abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: DAVID DE PASCUALI OSES, manifiesta su inconformidad en contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5C-19.913-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, POR CUANTO EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD. TERCERO: El mismo quedará detenido y será trasladado al tribunal de origen. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas. Es todo, siendo las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde, terminó, se leyó, conformes firman.”
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se trae a colación lo contemplado en el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°
“Artículo 49 numeral 4°: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna personas podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quién lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Sic.” (Negrita de esta Alzada)
Ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho humano que figura como regla común a todos los procesos, por ende, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que abocado a la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento. Señala la Sentencia Nº 1279 del 08 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional:
“…El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente…” (Énfasis propio)
El juez natural es el predeterminado por la ley como objetivo, funcional y territorial competente para juzgar a los individuos por presuntamente haber perpetrado hechos delictivos en precisos lugares y momentos respectivos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no sólo debe conocer de los cargos por los que se le señala y las consecuencias que acarrean su accionar, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que tiene la potestad de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, siendo la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado es quien detenta la Acción Punitiva al IUS PUNIENDI.
Respecto al punto anterior, la sala Constitucional en cuanto a la conceptualización del principio del Juez natural, estableció en su decisión N° 520 del 07 de Junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al Juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la consignación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido”
La potestad jurisdiccional funciona de forma limitada, su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción.
La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.
Según Ignacio Burgoa la competencia, es en general una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz. Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico confiere a una autoridad para desarrollarla.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo II; nos señala la Competencia por el Territorio:
Artículo 58: Competencia territorial. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por un delito continuado o permanente, el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por el delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción o se haya verificado el resultado"
Ahora bien, esta Alzada en su Sala 1, considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustado a derecho con respecto a la declinatoria de competencia al tribunal de control del Estado Vargas por cuanto el mismo presenta una solicitud, ya que, es menester solventar la situación jurídica; y la detención del imputado a los fines de que sea trasladado al tribunal solicitante. El Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación y dar celeridad procesal, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Pág. 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos…”.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“… Esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.(Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:
“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga…”.
En conclusión, se observa que la medida preventiva de detención impuesta, no le ocasiona al imputado de autos, gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida decretada se considera importante para dar celeridad al proceso, en virtud de facilitar el traslado del imputado de marras a los fines de solventar la situación jurídica. Por lo tanto, esta Sala 1 considera que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado SIN LUGAR, razón de lo cual se declara Sin Lugar las denuncias formuladas por la parte recurrente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación contra autos, interpuesto por el ciudadano abogado MARTINEZ FERNANDO, en su carácter de defensor privado del imputado DAVID DE PASCUALI OSES, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 5C-19.913-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, TRIBUNAL 5TO DE CONTROL, POR CUANTO EL MISMO PRESENTA UNA SOLICITUD. TERCERO: El mismo quedará detenido y será trasladado al tribunal de origen. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas. Es todo, siendo las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde, terminó, se leyó, conformes firman.”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez - Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - superior
ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1Aa-14.139-2019. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte)
Causa 5C-19.913-2019. (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal Quinto (5°) de Control Circunscripcional)
ORF/EJLV/LEAG/GG.
Decisión.