REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 25 de Octubre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.012-19.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: ciudadano GREISY MILAGROS MENDEZ BOLIVAR Y JUAN RAMON GONZALEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: abogado FRANK DELFIN.
FISCAL: abogada CARMEN MILLÁN SUBERO, en su carácter de FISCAL OCTAVA (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE MUNICIPAL Y COMPETENCIA PLENA.
DELITO: LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA.
PROCEDENCIA: Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO, en su carácter de Fiscal Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede Municipal en la Victoria y Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del años dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede Territorial en San Mateo, en la causa signada bajo el Nº DP08-P-020-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal). De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 106 del Código Penal. SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del años dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede Territorial en San Mateo, en la causa signada bajo el Nº DP08-P-020-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: -“…..PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754 como flagrante. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el representante del ministerio público, para GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754. QUINTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha…..”-. De conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: SE ACUERDA la reposición de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia especial de presentación realizada por ante el Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), por lo tanto, las actuaciones signadas con la nomenclatura 1Aa-14.012-19 (nomenclatura interna de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones) serán remitidas a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que estas sean distribuidas, a un Tribunal Municipal distinto al infractor, pero de la mismas características y jerarquía, quien deberá incorporar a los imputados GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-10.455.754, por los medios necesarios, al proceso penal seguido en su contra, por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y artículo 413, relacionado con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, y de igual manera, a él o la Fiscal Auxiliar Interina Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la materialización de una nueva audiencia especial de presentación, en la cual se dicte un fallo que tenga lugar, el cual este ajustado a derecho, y no incumpla con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”.
N°187-21
Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en la causa signada bajo el Nº DP08-P-020-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754 como flagrante. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el representante del ministerio público, para GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754. QUINTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha…..”.
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa y considera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: 1) ciudadana GREISY MILAGROS MENDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.052.844, venezolano, soltera, de 34 años de edad, de profesión u oficio Desempleada, nacida en fecha nueve (09) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), con domicilio en: CALLE 5, CASA Nº50, San Mateo- Estado Aragua, TELÉFONO: 0414-594-7883 y 2) JUAN RAMÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.455.754, venezolano, natural de Zaraza- Estado Guárico, soltero, de 49 años, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha tres (03) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), con domicilio en: BARRIO LAS FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CALLE 05, Nº 52, San Mateo- Estado Aragua, TELÉFONO: 0412-466-0234 (Kimyerlis González Hija).
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado FRANK DELFIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada CARMEN MILLÁN SUBERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, interpuso un Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo, en la causa signada bajo el Nº DP08-P-020-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual explana lo siguiente:
“…..Quien suscribe, abogado. CARMEN MILLÁN SUBERO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la victoria y competencia plena, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por ese Honorable Tribunal en fecha 31/01/2019, en Audiencia de Presentación de Detenidos por la causa seguida en contra de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.455.754, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:
I
DE APELACIÓN.
El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan establecer las Denuncias que serán plasmadas en contra de la Decisión proferida por el Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO BOLÍVAR, SAN MATEO, en fecha 31 de enero de 2019 en virtud de las facultades conferidas de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 Ordinales 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 4; 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, siendo necesario traer a colación lo siguiente:
TÍTULO III
DE APELACIÓN
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente a la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Según el análisis realizado a la Decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en San mateo Municipio Bolívar, se recurre fundamentando en artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decretar el Sobreseimiento de la causa en sala en aplicación a la figura del Perdón del Ofendido hace imposible la continuidad del proceso; y a su vez causa un gravámen irreparable al Estado venezolano como titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal, existiendo a su vez una violación a la Tutela Judicial Efectiva en virtud de la falta de motivación de la Decisión recurrida, y del Debido Proceso actuando la Juez del aludido Tribunal de forma inquisitiva al Decretar de oficio el Sobreseimiento de la Causa al verificar la voluntad de los imputados de pedir Discúlpas Públicas ante la sede del Tribunal en la Audiencia de Presentación de detenidos.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2019, se celebra la Audiencia de Presentación de Detenidos en contra de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.455.754, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, y en la Decisión proferida por el mismo expresa lo siguiente:
PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754 como flagrante. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el representante del ministerio público, para GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754. QUINTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha (…)
II
DE LA APELACIÓN:
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa pública, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
En el caso del punto QUINTO de la decisión recurrida, la Juez expresa: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido".
En relación al punto anteriormente descrito, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional, el Supuesto Especial y el Acuerdo Reparatorio como Fórmula Alternativa del proceso son considerados, por autores como Eric Pérez Sarmiento formas anticipadas de terminación del proceso pena, definidas también como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme, sin embargo, las mismas están sujetas a condiciones y lapsos de cumplimiento contemplados en la Ley Penal Adjetiva para posteriormente decretar la Extinción de la acción penal por cumplimiento, teniendo a su vez su basamenteo legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 21 numeral 2o, 26, 49 (enunciado) y 258.
En el caso del Principio de Oportunidad, por ejemplo, como Fórmula Alternativa a la Prosecusión del Proceso, es la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado. La doctrina venezolana, considera que el Principio de Oportunidad es una excepción a la regla, ya que este precepto constituye una excepción al principio de legalidad que establece la materialización del lus puniendi y el lus persiguendi del Estado, es decir el Estado, bajo la premisa de este principio tiene la facultad de calificar, perseguir y condenar el delito, como lo define Vicenzo Manzini. “Es el monopolio del Estado para conocer y resolver, de forma obligatoria, ineludible y excluyente, toda controversia derivada de la presunta comisión de un hecho punible". De lo antes expuesto, es que se considera el Principio de Oportunidad como una excepción al de legalidad, cuando se le da al Fiscal y al Juez la potestad de ejercer o no la acción penal. Es por ello, que el mismo articulado expresa en su encabezado: “El Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir total o parcialmente, de/ ejercicio de la acción penal, o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho ...” Es así que la solicitud de aplicación de este Principio es facultad única y exclusiva del Ministerio Público, lo que limita al Juez la aplicación de oficio del mismo y sólo le otorga la facultad jurisdiccional de autorizar, sino incurre en un violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua, La Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal de San Mateo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, impuso a los imputados de autos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecusión del Proceso, y los mismos aceptaron la precalificación jurídica dada al hecho que originó su aprehensión, por lo que la institución del Perdón del Ofendido en el cual se piden discúlpas pública ambos ciudadanos, decreta en sala el Sobreseimiento de la causa ppr extinción de la Acción Penal, luego de contactar en sede Jurisdiccional que se cumplió con la reparación o indemnización por el daño causado de forma simbólica, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, sin otorgar un lapso que permita verificar que los involucrados no incurrirán en hecho similar, o imponer condición alguna, ni la imposición de una medida de coerción personal que permita mantenerlos atados al proceso, considerando que las disculpas públicas fueron suficientes para estimar la procedencia del Sobreseimiento de la causa y poner fin ai proceso que iniciaba en esa etapa incipiente; cercenando al Estado Venezolano el ejercicio de la Acción Penal a través del Ministerio Público, ya que no existe una investigación a posteriori y el Sobreseimiento fue decretado de oficio en la Audiencia de Presentación con la sola declaración de voluntad de los involucrados de acogerse a una Fórmula Alternativa, sustituyendo de esta manera la Facultad de las partes.
Cabe destacar que efectivamente el perdón del ofendido surte efectos en el proceso penal como causal de extinción de la acción penal, en los delitos a instancia de parte privada, por cuanto no existen intereses colectivos violados en tales casos y por demás depende de una querella privada que hace que la parte agraviada pueda desistir cuando así lo considere. En el presente caso, la vindicta pública precalifica el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal vigente, procedimiento que tiene como modo de proceder la Flagrancia en virtud de que los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-10.455.754 se lesionaban de forma recíproca, por lo que se materializa su aprehensión, tal como fue manifestado por los mismos en la Audiencia, quedando constancia de las lesiones en los Informes Médicos practicados a cada uno en el Centro Asistencial sin embargo las mismas no son suficientes para estimar la magnitud de las lesiones ya que constituyen sólo un indicio para ser presentando en la Audiencia de Presentación y dejar constancia de la comisión de un hecho punible y no una prueba fehaciente como es el caso del Reconocimiento Médico Legal; una vez que se activa el aparato judicial, el estado tiene el deber de impulsar la investigación en el consecuente proceso penal, siendo este un tipo penal en el cual ambos figuran como victimas y están bajo la protección del Ministerio Público, existe la misión de garantizar efectivamente que el hecho punible sea investigado, por lo que el perdón del ofendido en este caso no procede ya que considera esta Representación Fiscal que no estamos en presencia de un delito a instancia privada, es así que se hace necesario verificar el contenido del articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la persecusión de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
De lo anterior se desprende, que la figura del PERDÓN DEL OFENDIDO procede en delitos de instancia privada, siendo una opción propia de la víctima que inicia el proceso a través de la interposición de una querella o la denuncia por aquellos delitos que el Código Penal venezolano especifica como tales, y afirmativamente el perdón del ofendido extingue la acción penal cuando el ejercicio de la acción penal recae sobre la víctima, es decir, en los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, tal como se desprende en el artículo 106 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, la Audiencia de Presentación de detenidos se encuentra específicamente definida en el Código Orgánico Procesal Penal, con la incorporación al proceso penal Venezolano del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que recoge la siguiente disposición:
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la prosecusión del proceso, las cuáles de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
De lo anterior se infiere, el fin único de la Audiencia de presentación de detenidos en aplicación al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, que no es más que verificar la legitimidad de la aprehensión, la medida de coerción personal, el acto de imputación, la precalificadón jurídica dada al hecho en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como informar al detenido de las Fórmulas Alternativas a la Prosecusión del Proceso; por lo que considera quien recurre que no es procedente en el presente caso la aplicación del perdón del ofendido con» Fórmula Alternativa a la Prosecusión del Proceso ya que tal figura no se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico para ser aplicada a delitos de orden público en los cuales la intervención del Ministerio Público es imprescindible; y en tal circunstancia dicha decisión trae como consecuencia, a criterio del Tribunal, decretar el Sobreseimiento de la Causa de oficio, lo que es contrario a derecho ya que el órgano Jurisdiccional suple las facultades de tas partes, poniéndole fin al proceso en su inicio sin establecer lapsos que permitan verificar el cumplimiento de medida u obligación alguna impuesta.
Asimismo, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su contenido: ‘ A previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan los ocho años de privación de libertad”. Lo que deja fuera de la competencia de los Tribunales Municipales Penales los delitos de Instancia privada, ya que sólo es competente para conocer de los delitos de acción pública en las circunstancias plasmadas en el mencionado articulado.
Aunado a lo anterior, el Sobreseimiento de la causa, procede según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto en el cumplimiento de las medidas impuestas en un lapso cuya duración no puede ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, el Juez luego de comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del acuerdo Reparatorio, así como del cumplimiento de las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en ta audiencia preliminar podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada, sin embargo, en el presente caso la Juez decreta el Sobreseimiento de la causa en sala al término de la Audiencia de Presentación de aprehendido con sólo verificar que los imputados cumplieron con una reparación o indemnización del daño causado de manera simbólica por discúlpas públicas en la sede del Tribunal, sin establecer lapso de duración ni determinar condiciones que cumplir, que pudiera permitir la verificación de la la Fórmula Alternativa a la Prosecusión del Proceso.
En la presente causa, el delito precalificado en la Audiencia por parte del Ministerio Público, fue el de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal vigente, solicitando la imposición de las Medidas de coerción personal contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, prohibición de acercarse uno al otro para evitar futuras agresiones mutuas y mantenerse atentos al proceso, y ninguna de las mismas fueron declaradas con lugar, dejando de una u otra forma libres sin restricciones a los agentes del delito, además de ello al estar en presencia de un delito de orden público, donde esta Representación fiscal a través de un órgano auxiliar de investigación tuvo conocimiento desde la aprehensión en flagrancia y posteriormente puestos a la orden del Tribunal, no puede darse el perdón, desistimiento o renuncia de la víctima, como lo refleja el Tribunal.
Ahora bien, además de lo antes expuesto considera esta Representación del Ministerio Público que existe una falta de motivación de la decisión proferida por el Órgano Jurisdiccional ya que se limita a establecer que “Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido”, lo que origina que el Tribunal proceda a Decretar el Sobreseimiento de la causa en sala, y le pone fin al proceso por extinción de la acción penal en una etapa incipiente, por lo que existe una necesidad de la motivación de la sentencia como garantía judicial, tal como lo establece en criterio reiterado el máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001 de la Sala de Casación Penal, es por ello que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a su vez señaló la Sala que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judia al efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución".
Es por lo anterío, que la falta de motivación de las Decisiones Jurisdiccionales crea una un inseguridad jurídica que no permite establecer las razones por las cuales se produce el fallo y deja a las partes en indefensión, ya que no se tiene conocimiento de la base decidida
Finalmente, debo destacar la Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005, la cual señala:
“...la tutela judicial efectiva garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley, la procedencia o no de los recursos contra la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatoríos celebrados entre la victima y el imputado, radica en el hecho de que la referida decisión pudiera ser dictada en violación de la ley, en tal sentido, tal como lo sostuvo el a quo dicha decisión está sujeta al control jurisdiccional de alzada... ”
Aunado a lo anteriori, la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control Municipal del estado Aragua, crea un gravámen irreparable cercenando al Estado venezolano el Ejercicio de la Acción Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 285 de ta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al decretar el sobreseimiento de la causa en Sala, al término de la celebración de la Audiencia de Aprehendido le da fin al representante de la vindicta pública una posible investigación a posteriori en la cual se puedan practicar diligencias urgentes como un Reconocimiento Médico Legal ante un Médico Forense que evalué la magnitud de las lesiones en los imputados, y determinar la clasificación de lesiones personales leves. Mediana gravedad, graves, gravísimas.
III
PETITORIO-
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio Bolívar, San Mateo en fecha 31/01/2019; mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Detenidos seguida en contra de los ciudadanos GREISY MILAGROS MÉNDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844, fecha de nacimiento 09/10/1984, de 34 años de edad, ocupación u oficio TSU en Administración de Aduana, natural de la victoria, estado Aragua, residenciada en Sector Negra Matea, calle 05, casa número 05, casa número 50, san mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.455.754, fecha de nacimiento 03/04/1969, de 18 años de edad, ocupación u oficio: Carpintero, natural de zaraza. Estado Guárico, residenciado en Sector Negra Matea, calle 05, casa número 52, san mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; por Extinción de la Acción Penal, y en aplicación a la Fórmula Alternativa a la Prosecusión del Proceso de conformidad con los dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el PERDÓN DEL OFENDIDO. SEGUNDO: Sea revocada la Decisión proferida por el Tribunal Aquo en fecha 31/01/2019 proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio Bolívar, San Mateo mediante la cual decreta de oficio EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido, por ser la misma contraria a Derecho. TERCERO: Sea distribuido el conocimiento de la presente causa a un Tribunal Municipal del estado Aragua distinto ai Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: Que posterior a la revisión realizada por ese Digno Tribunal de Alzada de la Decisión recurrida, emita los pronunciamientos que precise necesarios a los fines de restablecer la inseguridad jurídica existente en virtud de los fundamentos esgrimidos por el Juzgado, que permitan al Ministerio Público dar cumplimiento a la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual prevalezca las Facultades de las partes en el proceso penal…..”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra de los imputados GREISY MILAGROS MENDEZ BOLIVAR Y JUAN RAMON GONZALEZ, ante el Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo, en la causa seguida en contra de los imputados ut supra mencionados, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:
“…..PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754 como flagrante. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el representante del ministerio público, para GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754. QUINTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha..…”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal de Instancia Municipal dictó auto mediante el cual acordó entre otros preceptos, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno separado, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el abogado FRANK DELFIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo a los imputados GREISY MILAGROS MENDEZ BOLIVAR y JUAN RAMON GONZALEZ, dio contestación al recurso interpuesto por la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en su carácter de Defensor Pública Auxiliar Primero (01º), alegando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, abogado FRANK DELFIN, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por ese Honorable Tribunal en fecha 31/01/2019, en Audiencia de Presentación de Detenidos por la causa seguida en contra de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:
I
DE APELACIÓN.
El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan establecer las Denuncias que serán plasmadas en contra de la Decisión proferida por el Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO BOLÍVAR, SAN MATEO, en fecha 31 de enero de 2019 en virtud de las facultades conferidas de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 Ordinales 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 4; 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con la venia de estilo para exponer:
TÍTULO III
DE APELACIÓN
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente a la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Según el análisis realizado a la Decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en San mateo Municipio Bolívar, se recurre fundamentando en artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decretar el Sobreseimiento de la causa en sala en aplicación a la figura del Perdón del Ofendido hace imposible la continuidad del proceso; y a su vez causa un gravámen irreparable al Estado venezolano como titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal, existiendo a su vez una violación a la Tutela Judicial Efectiva en virtud de la falta de motivación de la Decisión recurrida, y del Debido Proceso actuando la Juez del aludido Tribunal de forma inquisitiva al Decretar de oficio el Sobreseimiento de la Causa al verificar la voluntad de los imputados de pedir Discúlpas Públicas ante la sede del Tribunal en la Audiencia de Presentación de detenidos.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2019, se celebra la Audiencia de Presentación de Detenidos en contra de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.455.754, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, y en la Decisión proferida por el mismo expresa lo siguiente:
PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754 como flagrante. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el representante del ministerio público, para GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754. QUINTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha (…)
En el caso del punto QUINTO de la decisión recurrida, la Juez expresa: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido".
En relación al punto anteriormente descrito, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional, el Supuesto Especial y el Acuerdo Reparatorio como Fórmula Alternativa del proceso.
En el caso del Principio de Oportunidad, por ejemplo, como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, es la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua, La Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal de San Mateo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, impuso a los imputados de autos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y los mismos aceptaron la precalificación jurídica dada al hecho que originó su aprehensión, por lo que la institución del Perdón del Ofendido en el cual se piden discúlpas pública ambos ciudadanos, decreta en sala el Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción Penal,
Cabe destacar que efectivamente el perdón del ofendido surte efectos en el proceso penal como causal de extinción de la acción penal, en los delitos a instancia de parte privada, por cuanto no existen intereses colectivos violados en tales casos y por demás depende de una querella privada que hace que la parte agraviada pueda desistir cuando así lo considere. En el presente caso, la vindicta pública precalifica el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal vigente, procedimiento que tiene como modo de proceder la Flagrancia en virtud de que los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-10.455.754 se lesionaban de forma recíproca, por lo que se materializa su aprehensión, tal como fue manifestado por los mismos en la Audiencia, quedando constancia de las lesiones en los Informes Médicos practicados a cada uno en el Centro Asistencial.
.....omisis…..
Ahora bien, además de lo antes expuesto considera esta Defensa Publica que “Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón Ofendido”, lo que origina que el Tribunal proceda a Decretar el Sobreseimiento de la causa en sala, y le pone fin al proceso por extinción de la acción penal en una etapa incipiente, relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al decretar el sobreseimiento de la causa en Sala, al término de la celebración de la Audiencia de Aprehendido le da fin al proceso.
III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua ejerzo RECURSO DE CONTESTACION DE LA APELACION de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio Bolívar, San Mateo en fecha 31/01/2019; mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Detenidos seguida en contra de los ciudadanos GERISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-17.052.844, fecha de nacimiento 09/10/1984, de 34 años de edad, ocupación u oficio TSU en Administración de Aduana, natural de la victoria, estado Aragua, residenciada en el Sector Negra Matea, calle 05, casa número 5, san mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.455.754, fecha de nacimiento 03/04/1969, de 18 años de edad, ocupación u oficio: Carpintero, natural de zaraza, Estado Guárico, residenciado en Sector Negra Matea, calle 05, casa número 52, san mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; por Extinción de la Acción Penal, y en aplicación a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con los dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el PERDÓN DEL OFENDIDO. SEGUNDO: Declare sin la Aplicación realizada por la Representación del Ministerio Publico a la Decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 31/01/2019, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio Bolívar, San Mateo, mediante la cual decreta de oficio EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido, por ser la misma NO contraria a Derecho.
Por lo anteriormente plasmado o alegado solicito a ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua declare SIN LUGAR LA APELACION realizada por la Representación del Ministerio Publico, ya que la decisión tomada por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio Bolívar, se encuentra apegada a derecho y fundamentada en el art 106 del Código Penal, cuando establece que en los hechos punibles cuya AVERIGUCION Y CASTIGO es menester instancia de parte, quiere decir que el perdón del ofendido EXTINGUE LA ACCION PENAL EN ESTE PROCESO, ya que en el mismo no se ocasiono la muerte de la victima ni heridas graves que impidan el funcionamiento normal de su vidas cotidiana, ya que ambas partes procedieron al perdón mutuo, siendo esto unas de las formas de EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 del Código Penal Venezolano…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la acción impugnativa incoada por el recurrente en su oportunidad respectiva, se encuentra dirigida a atacar, la decisión dictada por el Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual, luego de publicar el texto íntegro del auto fundado en esa misma fecha, entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754 como flagrante. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el representante del ministerio público, para GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754. QUINTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha..…”.
En este Orden de ideas, al contrastar el tenor de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo, Municipio Bolívar, con el contenido del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el recurrente ut supra identificado, el seis (06) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), esta Alzada considera que la inconformidad del quejoso puede ser sintetizada, en dos denuncias puntuales, siendo la primera: 1) Que la Juzgadora a-quo, no encuadró el régimen de prueba dentro de un lapso específico, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la conducta de los imputados de autos, se mantenía enmarcado en los extremos de la idoneidad. Del mismo modo, la segunda denuncia es consistente en: 2) que la Juzgadora a-quo, aplicó la Figura Jurídica del Perdón del Ofendido, para extinguir la acción penal en un delito de acción pública.
Al hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, quienes aquí deciden consideran que resulta meritorio, analizar el contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar una contestación efectiva y oportuna a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, por lo tanto se cita la ut supra mencionada disposición legal en los términos siguientes:
“…..Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal…..” (negritas y subrayado nuestro)
Luego de verificar el tenor del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dirimentes, lograron observar, que evidentemente en los casos en que sea decretada una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional de Proceso, o un Acuerdo Preparatorio estipulado a plazos, el juzgador deberá acordar, que el desarrollo de dicho medio alternativo, se desenvuelva en un lapso no menor a tres (03) meses, ni mayor de ocho (08) meses.
Como acto seguido, en los diez días hábiles siguiente a la preclusión de este periodo, el Juzgador está en la obligación de valorar el cumplimiento de las condiciones impuestas, si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo, si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Sobre el fundamento anterior, sencillamente se puede concluir estableciendo, que para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, es un requisito sine qua non, que el Juez Natural del proceso, delimite un lapso no menor de tres (03) meses, ni mayor de ocho (08) meses, para que tenga lugar la actividad simbólica o material determinada.
Ahora bien, en el caso de marras, hay que tener en cuenta que el principio de oportunidad procesal previsto por el legislador patrio en el artículo 357 de la ley penal adjetiva, tiene como finalidad, permitir que los sujetos infractores de ley, en cuanto a los delitos menos graves, pueda reformar su conducta a través medidas alternativas a las penas corporales, que les permita reflexionar, respecto al daño infringido en una persona específica (victima) o en detrimento del colectivo (sociedad), a través de ciertos actos simbólicos, o materiales de carácter social, educativo, y hasta médico, que impulse el desarrollo integral del ciudadano imputado.
Bajo esta concepción, la Jueza a-quo erróneamente, se limitó a verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso con un mero acto simbólico como lo es una disculpa mutua entre los participantes de la riña o refriega, sin impulsar el desarrollo personal de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando en este sentido su deber de designar a una organización social, que corrija por medio de los medios oportunos para ello, los problemas de temperamento y conducta de los cuales adolecen los ciudadanos imputados, los cuales motivaron la materialización del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y artículo 413, relacionado con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la ley penal adjetiva, el cual reza que:
Régimen de Prueba
Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
A prieta síntesis concluye este Tribunal Superior, por establecer, que en razón, que la Jueza a-quo, ha inobservado su responsabilidad de social de garantizar la reformación de la conducta de los imputados de autos, no fijando en este sentido, un lapso no menor a tres (03) meses ni mayor a (08) meses, para que los imputados estuviesen a la orden de algún programa u organización, dispuesta para la restructuración del comportamiento de los individuos con problemas de temperamento o conducta, su proceder se encuentra desajustado al buen derecho, y en consecuencia asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia. Por lo cual, lo conducente resulta, declarar CON LUGAR la primera denuncia sintetizada por esta alzada, consistente en) Que la Juzgadora a-quo, no encuadró el régimen de prueba dentro de un lapso específico, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la conducta de los imputados de autos, se mantenía enmarcado en los extremos de la idoneidad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, esgrimida por la quejosa en su escrito impugnativo, observan quienes aquí deciden, que inequívocamente la Jueza del Tribunal a-quo, incurrió en un flagrante desatino en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, al aplicar la figura jurídica del Perdón del Ofendido, que se encuentra tipificada en el artículo 106 del Código Penal Vigente, puesto que, las circunstancias de modo tiempo y lugar objeto del caso de marras, fueron encuadradas por la Fiscalía del Ministerio Publico, dentro del tipo penal de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y artículo 413, relacionado con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, precalificación esta, que fue acogida por el Tribunal a-quo, y posteriormente asumida por los imputados de autos, al manifestar los mismos, libres de coacción y apremio su voluntad de admitir los hechos.
A corolario con lo anterior, al encontrarnos en presencia del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y artículo 413, relacionado con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, es preciso resaltar, que este tipo penal, se encuentra dentro del catálogo de los hechos punibles de acción pública, y por lo tanto, la aplicación de la figura procesal del Perdón del Ofendido, previsto en el artículo 106 eiusdem, no es procedente, para extinguir la acción penal desempeñada por el estado venezolano a través del Ministerio Publico, en virtud, que su procedencia es viable solo en los delitos catalogados como de acción privada o de instancia de partes.
A efectos de corroborar, el planteamiento que antecede, es oportuno traer a colación, el tenor del artículo 106 del Código Penal, el cual consagra que:
“…..Perdón del Ofendido
Artículo 106 del Código Penal. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.
El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Corroborado como ha sido el tenor del artículo 106 del Código Penal Vigente, queda evidentemente resaltado, que la procedencia de la Figura del Perdón del Ofendido solo opera en los delitos de acción privada o instancia de parte, por lo tanto, no queda otra alternativa que declarar, que la Jueza a-quo desapegó su proceder judicial del buen derecho, al extinguir la acción penal seguida por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-10.455.754, por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, relacionado con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, en base a una Institución Procesal, no adecuada para ello, por ser este un tipo penal de acción pública, por afectar la convivencia pacífica de la sociedad, y de igual manera, la moral y las buenas costumbres.
Teniendo como fundamento la motivación expuesta en los párrafos que anteceden, lo conducente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la segunda denuncia expuesta por la recurrente en su escrito impugnativo consistente en: 2) que la Juzgadora a-quo, aplicó la Figura Jurídica del Perdón del Ofendido, para existir la acción penal en un delito de acción pública. De conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Alzada concluye, por determinar que el recurso de apelación presentado, por la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, debe declararse CON LUGAR, en base a los fundamentos legales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe declararse la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual, luego de publicar el texto íntegro del auto fundado en esa misma fecha, entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754 como flagrante. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el representante del ministerio público, para GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754. QUINTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha..…”. Todo de conformidad con los artículo 174 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…..Capítulo II De las Nulidades
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…..”
Por último, se acuerda la reposición de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia especial de presentación realizada por ante el Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), por lo tanto, las actuaciones signadas con la nomenclatura 1Aa-14.012-19 (nomenclatura interna de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones) serán remitidas a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que estas sean distribuidas, a un Tribunal Municipal distinto al infractor, pero de la mismas características y jerarquía, quien deberá incorporar a los imputados GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-10.455.754, por los medios necesarios, al proceso penal seguido en su contra, por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y artículo 413, relacionado con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, y de igual manera, a él o la fiscal Fiscal Auxiliar Interina Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la materialización de una nueva audiencia especial de presentación, en la cual se dicte un fallo que tenga lugar, el cual este ajustado a derecho, y no incumpla con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN MILLÁN SUBERO, en su carácter de Fiscal Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede Municipal en la Victoria y Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del años dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede Territorial en San Mateo, en la causa signada bajo el Nº DP08-P-020-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal). De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 106 del Código Penal.
SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del años dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede Territorial en San Mateo, en la causa signada bajo el Nº DP08-P-020-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754 como flagrante. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el representante del ministerio público, para GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V- 17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula V- 10.455.754. QUINTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Perdón del Ofendido. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha…..”. De conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE ACUERDA la reposición de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia especial de presentación realizada por ante el Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), por lo tanto, las actuaciones signadas con la nomenclatura 1Aa-14.012-19 (nomenclatura interna de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones) serán remitidas a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que estas sean distribuidas, a un Tribunal Municipal distinto al infractor, pero de la mismas características y jerarquía, quien deberá incorporar a los imputados GREISY MILAGROS MENDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-17.052.844 y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-10.455.754, por los medios necesarios, al proceso penal seguido en su contra, por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y artículo 413, relacionado con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, y de igual manera, a él o la Fiscal Auxiliar Interina Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la materialización de una nueva audiencia especial de presentación, en la cual se dicte un fallo que tenga lugar, el cual este ajustado a derecho, y no incumpla con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo para su distribución, y ofíciese al Tribunal Municipal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en San Mateo, para que este en conocimiento del presente fallo..-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Causa Nº 1Aa-14.012-19 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP08-P-020-2019 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs.