REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 06 de Octubre de 2021
211° y 162°

CAUSA 1Aa-14.212-19.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADA: Ciudadana REINA ISABEL GODOY.
DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA: Abogada SHIRLEY ABAD NOGUERA.
FISCAL: Abogada CARMEN MILLÁN SUBERO, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VÍCTIMA: LA MONTSERRATINA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, LA VICTORIA, LA CHAPA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del escrito de desistimiento planteado por el abogado ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA C.A, del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en contra de la decisión dictada en fecha de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, la Victoria, la Chapa, en la causa DP-MA-P-0168-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a la imputada REINA ISABEL GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.121.364, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Da por DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA C.A, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, la Victoria, la Chapa, seguida a la imputada REINA ISABEL GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.121.364, en la causa DP-MA-P-0168-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), y homologa dicho desistimiento…..”

Nº 149-21

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, la Victoria, la Chapa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA C.A, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos, en el séptimo punto de la decisión inadmisión la Acusación Particular Propia interpuesta por la Sociedad Mercantil ut supra identificada, en su condición de víctima.

Por cuanto en fecha de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el abogado ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, plenamente identificado en auto, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA C.A, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, un escrito de desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha uno (01) del Octubre del años dos mil diecinueve (2019), en contra de la de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), quien aquí decide procede a realizar el pronunciamiento siguiente

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.-IMPUTADA: Ciudadana REINA ISABEL GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.121.364, fecha de nacimiento ocho (08) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, Residenciada En El Sector la Concepción, Calle Ricaurte, Casa Nº 17, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua.

2.-DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: abogada SHIRLEY ABAD NOGUERA, titular de La cédula de identidad Nº V-12.000.101, inscrita en el Impreabogado Nº75.162.

3.-VÍCTIMA: LA MONTSERRATINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 59, Tomo 16, cuya última reforma del texto íntegro de su documento constitutivo o estatutos sociales consta en acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el treinta (30) de julio de dos mil once (2011), la cual quedó inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 11, Tomo 110-A, con sede operacional en la Calle Andrés Bello, Galpón 42, Zona Industrial Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, estado Aragua.

4.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.154.538, V-7.045.182 y V-15.302.796, abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado Nº 24.457, 24.501, 132.249.

5.-FISCAL: Abogada CARMEN MILLÁN SUBERO, Fiscal Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los recurrentes abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA MONTSERRATINA C.A, en su escrito cursante del folio uno (01) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…..Nosotros MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.154.538, V-7.045.182 y V-15.302.796, respectivamente, Abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.457, 24.501 y 132.249, las dos primeras con domicilio en Valencia, estado Carabobo y el último en Maracay, estado Aragua, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de LA MONTSERRATINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 59, Tomo 16, cuya última reforma del texto íntegro de su documento constitutivo o estatutos sociales consta en acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el treinta (30) de julio de dos mil once (2011), la cual quedó inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 11, Tomo 110-A, con sede operacional en la Calle Andrés Bello, Galpón 42, Zona Industrial Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, carácter que se evidencia de poder que corre agregado a los autos, víctima de los hechos punibles que dieron lugar a este proceso, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
I
APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE RECHAZA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PRIVADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal recurso de apelación en contra de la decisión por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede territorial en el Municipio Jose Félix Ribas, La Victoria, inadmitió y rechazó la Acusación Particular y Propia presentada por La Montserratina, C.A. en la presente causa, decisión ésta que fue tomada en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), según se evidencia del Acta que motivo la citada audiencia se levantó en esa misma fecha, y que fue luego ratificada por el citado Tribunal en el Auto que dictó en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La decisión por la cual fue rechazada la acusación particular y propia que presentó mi mandante es por su naturaleza recurrible tal como lo establece el artículo 439, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se puede leer: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable. (…)”, en concordancia con el artículo 440 eiusdem según el cual: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurso de apelación contra la decisión que inadmitió y rechazó la Acusación Particular y Propia presentada por mi representada se presenta por haber ésta vulnerado los derechos de mi representada como víctima, en clara violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones establecidas en los artículos 120 y 122, en sus numerales 1 y 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones siguientes:
1.- LA DECISIÓN SE SUSTENTÓ EN UNA CAUSAL DE RECHAZO INEXISTENTE
En el acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) levantada con motivo de la audiencia preliminar, el Juzgador de Sustanciación señaló en acordó Séptimo lo siguiente: “No se acuerda la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representante Legal de la Empresa Montserratina la cual funge como Víctima”. No fundamentó en esa oportunidad esta decisión. Posteriormente en el Auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se expresó: “Se deja constancia que el representante legal de la víctima consignó en fecha 05/08/2019 acusación particular propia establecido en el texto adjetivo penal, sin embargo la misma fue acodada –sic- toda vez que no diligencio o promovió ante la fiscalía como titular de la acción penal solicitud alguna” y más adelante la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representante Legal de la Empresa Montserratina la cual funge como víctima”.
De lo expresado se evidencia que la Acusación Particular Propia no fue acordada porque según el Juzgador mi representada cito: “no diligencio o promovió ante la fiscalía como titular de la acción penal solicitud alguna”, lo cual constituye un argumento contrario a Derecho pues el legislador en ninguna norma condicionó el ejercicio del derecho de la víctima a presentar acusación particular a la presentación de solicitudes ante la Fiscalía. No existe norma jurídica alguna que establezca la señalada restricción o condición como causal de inadmisibilidad de una Acusación Particular Privada, por el contrario, el Código Orgánico Procesal Penal –al establecer en su artículo 122 los Derechos de la Víctima- consagra para ésta –entre otros- el derecho a ejercer contra el imputado acusación particular y propia con el correlativo derecho a ofrecer medios probatorios en respaldo de la acción, señalando –además- un conjunto de normas destinadas a reglamentar el ejercicio de tal derecho entre las cuales podemos citar las recogidas en sus artículos 309 y 365 en los cuales se establecen los lapsos para que la víctima presente la acusación particular y propia, y 367 eiusdem en el cual se contemplan facultades y cargas para la víctima que haya presentado acusación particular y propia. Las disposiciones en referencia:
Artículo122. “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…) 5. Adherirse a la acusación de el o la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. (…)”
Artículo 309: “(…) La víctima podrá, dentro del plazo cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. (…)”
Artículo 365: (para delitos menos graves). “(…) La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria (…)”
2. Pedir la imposición (…) de una medida cautelar. (…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad-
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. (…)”.
La decisión cercenó a mi representada el derecho presentar Acusación Particular y Propia que le confería el artículo 122, numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, y cercenó sus facultades previstas en el artículo 367 eiusdem causando daño irreparable, sin motivo legal alguno y violentó, por tanto, el artículo 30 de la Constitución Nacional que imponía al Juzgador -como representante del Estado- el deber de proteger a la víctima. En relación con los derechos de la víctima el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por su Sala Penal en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) expuso:
“(…) el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende –en una interpretación amplia- en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
1-. (…) intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código. (…)
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública (…). (Subrayado de la Sala)
(…) Así lo disponible 309, al ordenar:
“ (…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisito del artículo anterior (….)”. (Énfasis de la Sala)
En virtud de todo lo expresado la decisión que rechazó la Acusación Particular Privada presentada violó no sólo el artículo 30 de la Constitución Nacional, también vulneró el principio constitucional de la Legalidad de las Formas Procesales, el cual “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia Nº 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión C.A.). (…)” y las garantías Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en relación con las cuales la Sala Constitucional ha expuesto en sentencias de fecha 27/04/2001 (expediente 00-2794) y de fecha 10 de octubre de 2013 (expediente 10-0883), lo siguiente:
Sentencia Nº 576. Sala Constitucional. 27/04/2001 (expediente 00-2794):
“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho (…)”.
Sentencia de la Sala Constitucional. 16/10/2013 (Exp 10-0883):
“…La citada norma reconoce dos principios fundamentales del Estado constitucional de derecho y de justicia, como son: En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley. En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. (…)”.
2.- OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE NUEVA MEDIDA DE ALEJAMIENTO
En adición a lo expuesto, la decisión recurrido violenta nuevamente los derechos de mi representada den su condición de víctima pues omitió todo pronunciamiento sobre la solicitud de medida de alejamiento que en reiteradas oportunidades presentó, incluso en el escrito de Acusación Particular Privada. Esta Medida de Alejamiento había sido acordada por el Tribunal, en relación con la acusada, por un período de sesenta (60) días, por ser ésta la duración de la fase de investigación de este proceso y se solicitó nuevamente vencido tal período que por cuanto las circunstancias que la habían motivado no habían variado al punto que incluso la imputada había sido acusada, y habida cuenta de la naturaleza de interés general del objeto social de mi representada (agroalimentario). En esas solicitudes se pidió que se dictara nuevamente la medida con vigencia durante la duración del proceso hasta la sentencia definitivamente firme, demostrándose que los derechos laborales de la imputada se respetaban por cuanto continuaba (y continúa) recibiendo su salario y beneficios laborales. Esta omisión de pronunciamiento violentó el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que es objetivo del proceso penal la protección de la víctima, y vulneró también los artículos 120 y 122 eiusdem que consagran a la protección de la víctima como objetivo del proceso penal y el derecho de la víctima a intervenir activamente en el proceso penal, todo lo cual se encuentra respaldado por la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, cuya muestra fue ya expuesta procedentemente.
III
PETICIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, solicitamos muy respetuosamente para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declare con lugar el presente recurso de apelación y que, en consecuencia, se admita y se canalice la Acusación Particular Propia presentada por mi representada y se dicte el pronunciamiento en ella solicitado, relativo a la nueva medida de alejamiento de las instalaciones de mi representada de la acusada Reina Godoy, que ya había sido dictada con vigencia de 60 días por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello sin perjuicio de los derechos laborales de la imputada, quien continúa percibiendo sus remuneraciones mensuales como trabajadoras de mi mandante.
Se presenta la presente apelación ante el Tribunal que dictó la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a Derecho, en La Victoria, a fecha de su presentación…..”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia del folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de boleta de notificación BN-3CM-2019-1102, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la cual fue recibida en fecha once (11) de octubre del mismo año, en la fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, observándose que la vindicta pública dio contestación en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) a la apelación interpuesta, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…..Quien suscribe, abogado CARMEN MILLÁN SUBERO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABADM venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- V-8.153.538, V-7.045.182 Y V-15.302.796, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 24.457 , 24.501 Y 132.249, las dos primeras con domicilio en Valencia, estado Carabobo, y el último Maracay Estado Aragua, en su carácter de Representantes Legales de la Empresa La Monserratina C.A, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo el número de la ciudadana: REINA ISABEL GODOY titular de la Cédula de Identidad V.-12.121.364, nacionalidad venezolana, natural de la victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 08-08-1965. de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en sector la concepción, calle Ricaurte, casa número 17, municipio Santos Michelena, estado Aragua; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 en relación con el artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la contestación en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL:
El Recurso de Apelación es interpuesto interpuesto en fecha 01/10/2019 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, la victoria- la Chapa, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/09/2019 en la cual no admite y rechaza la Acusación Particular interpuesta por los MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABADM venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- V-8.153.538, V-7.045.182 Y V-15.302.796, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 24.457 , 24.501 Y 132.249, las dos primeras con domicilio en Valencia, estado Carabobo, y el último Maracay Estado Aragua, en su carácter de Representantes Legales de la Empresa La Monserratina C.A, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2019, en los siguientes términos:
“ De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal recurso de apelación en contra de la decisión por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria, inadmitió y rechazó la Acusación Particular y Propia presentada por La Montserratina, C.A. en la presente causa, decisión ésta que fue tomada en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), según se evidencia del Acta que motivo la citada audiencia se levantó en esa misma fecha, y que fue luego ratificada por el citado Tribunal en el Auto que dictó en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La decisión por la cual fue rechazada la acusación particular y propia que presentó mi mandante es por su naturaleza recurrible tal como lo establece el artículo 439, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se puede leer: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable. (…)”, en concordancia con el artículo 440 eiusdem según el cual: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurso de apelación contra la decisión que inadmitió y rechazó la Acusación Particular y Propia presentada por mi representada se presenta por haber ésta vulnerado los derechos de mi representada como víctima, en clara violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones establecidas en los artículos 120 y 122, en sus numerales 1 y 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones siguientes:
1.- LA DECISIÓN SE SUSTENTÓ EN UNA CAUSAL DE RECHAZO INEXISTENTE
En el acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) levantada con motivo de la audiencia preliminar, el Juzgador de Sustanciación señaló en acordó Séptimo lo siguiente: “No se acuerda la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representante Legal de la Empresa Montserratina la cual funge como Víctima”. No fundamentó en esa oportunidad esta decisión. Posteriormente en el Auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se expresó: “Se deja constancia que el representante legal de la víctima consignó en fecha 05/08/2019 acusación particular propia establecido en el texto adjetivo penal, sin embargo la misma fue acodada –sic- toda vez que no diligencio o promovió ante la fiscalía como titular de la acción penal solicitud alguna” y más adelante la Acusación Particular Propia interpuesta por el Representante Legal de la Empresa Montserratina la cual funge como víctima”.
De lo expresado se evidencia que la Acusación Particular Propia no fue acordada porque según el Juzgador mi representada cito: “no diligencio o promovió ante la fiscalía como titular de la acción penal solicitud alguna”, lo cual constituye un argumento contrario a Derecho pues el legislador en ninguna norma condicionó el ejercicio del derecho de la víctima a presentar acusación particular a la presentación de solicitudes ante la Fiscalía. No existe norma jurídica alguna que establezca la señalada restricción o condición como causal de inadmisibilidad de una Acusación Particular Privada, por el contrario, el Código Orgánico Procesal Penal –al establecer en su artículo 122 los Derechos de la Víctima- consagra para ésta –entre otros- el derecho a ejercer contra el imputado acusación particular y propia con el correlativo derecho a ofrecer medios probatorios en respaldo de la acción, señalando –además- un conjunto de normas destinadas a reglamentar el ejercicio de tal derecho entre las cuales podemos citar las recogidas en sus artículos 309 y 365 en los cuales se establecen los lapsos para que la víctima presente la acusación particular y propia, y 367 eiusdem en el cual se contemplan facultades y cargas para la víctima que haya presentado acusación particular y propia(…)”
En tal sentido, la Jueza del aludido Tribunal manifiesta en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo siguiente: “ DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA: Se deja constancia que el representante legal de victimaconsigno en fecha 05/08/2019 acusación particular propia establecido en el texto adjetivo penal, sin embargo la misma fue acordada toda vez que no diligenció promovía ante la representación fiscal como titular de la acción penal solicitud alguna”.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto a los alegatos esgrimidos por los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABADM venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- V-8.153.538, V-7.045.182 Y V-15.302.796, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 24.457 , 24.501 Y 132.249, las dos primeras con domicilio en Valencia, estado Carabobo, y el último Maracay Estado, en su carácter de Representantes Legales de la Empresa La Monserratina C.A, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en relación a la Decisión proferida en fecha 26/09/2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, la victoria- la Chapa, esta Representación Fiscal realiza las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, le confiere un conjunto de derechos al sujeto procesal que funge como víctima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. como se podrá apreciar en las actuaciones signadas bajo el número CAUSA FISCAL Nº MP-142293-2019Y CAUSA TRIBUNAL Nº DP-MA-P-0168-2019 , la víctima desde el inicio del proceso penal seguido en contra de la ciudadana REINA ISABEL GODOY titular de la Cedula de Identidad V.- 12.121.364, nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en sector la concepción, calle Ricaurte, casas número 17, municipio Santos Michelena, estado Aragua; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa La Monserratina C.A, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resaltando de esta manera su cualidad como VICTIMA en el proceso penal, por lo que esta Representación Fiscal cumple el rol de Investigación y presentación del Acto Conclusivo respectivo en el tiempo hábil.
Las facultados de la víctima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la Fiscalía y en el presente caso se puede evidenciar, que los medios probatorios que conforman la Acusación Particular y Propia de los abogados representantes legales de la Empresa se basan en un apoyo de los medios de pruebas que conforman la Acusación Fiscal, el cual cumple con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible.
En el escrito Acusatoria admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/09/2019 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, la victoria- la Chapa, fueron los siguientes:
….. omissis…..
III
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que se analice de manera exhaustiva el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA Y/O ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABADM venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- V-8.153.538, V-7.045.182 Y V-15.302.796, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 24.457 , 24.501 Y 132.249, las dos primeras con domicilio en Valencia, estado Carabobo, y el último Maracay Estado, en su carácter de Representantes Legales de la Empresa La Monserratina C.A, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra de la Decisión proferida en fecha 26/09/2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, la victoria- la Chapa en Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/09/2019 y en Auto de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 26/09/2019; de la causa seguida a la ciudadana: REINA ISABEL GODOY titular de la Cedula de Identidad V.- 12.121.364, nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en sector la concepción, calle Ricaurte, casas número 17, municipio Santos Michelena, estado Aragua; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º Código Penal Venezolano, a los fines de que ese Tribunal de Alzada verifique si existe violación o no de derechos y garantías constitucionales a la Víctima en el presente caso, y con ello, de existir alguna violación, restablecer la lesión jurídica causada a la misma mediante el respectivo pronunciamiento…..”

Planteamiento del Desistimiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA MONTSERRATINA C.A, en su escrito cursante del folio cincuenta y tres (cuatro (54) hasta folio cincuenta y cinco (56) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…..Entre LA MONTSERRATINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 59, Tomo 16, cuya última reforma del texto íntegro de su documento constitutivo o estatutos sociales consta de acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), la cual quedó inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el N° 11, Tomo 110-A, con sede operacional en la Calle Andrés Bello, Galpón 42, Zona Industrial Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, representada en este acto por su Apoderado ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABAD, venezolanos, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 15.302.796, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.249 y de este domicilio, por una parte, y por la otra la ciudadana REINA ISABEL GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.121.364 y residenciada en la siguiente dirección: La Concepción, Calle Ricaurte, Calle 17, Municipio Revenga, estado Aragua, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SHIRLEY ABAD ABAD NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° V- 12.000.101, abogado en ejercicio inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el número 75.162 y de este domicilio, se ha convenido en celebrar -como en efecto se celebra en este acto- el presente acuerdo reparatorio en los términos siguientes: PRIMERO: El acuerdo reparatorio contenido en este escrito se celebra en el marco del proceso penal seguido a la ciudadana REINA ISABEL GODOY, antes identificada, conducido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Rivas y conducido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en La Victoria, estado Aragua, siendo el número del respectivo expediente el siguiente: En el Ministerio Público: MP-142293-19 y en Tribunal Penal: DP- MA-P-0168-2019. En este proceso la citada Fiscalía presentó a la ciudadana REINA ISABEL GODOY, antes identificada, ante el citado Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2019), siendo luego acusada por la citada Fiscalía y por LA MONTSERRATINA, C.A. por el delito de Hurto Calificado en perjuicio de LA MONTSERRATINA, C.A.. previsto en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1) y acordadas, por el referido Juzgado, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la U.R.D.D., ordinal 9o, consistente en estar pendiente del proceso, así como la prevista en el ordinal 5o del citado artículo. SECUNDO: Con el objeto de poner fin al citado proceso penal y de precaver cualquier otra acción pecuniaria judicial futura por los hechos en él ventilados, la ciudadana REINA ISABEL GODOY, antes identificada, ofrece perdón a LA MONTSERRATINA, C.A. por el hurto cometido y ofrece entregar a ésta, en este acto, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) para reparar los daños materiales y morales causados por los hechos objeto de este proceso y ocurridos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritos en la causa N° DP-MA-P-0168-2019, en nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Rivas. TERCERO: LA MONTSERRATINA, C.A., declara que acepta la reparación ofrecida por la ciudadana REINA ISABEL GODOY, antes identificada, en los términos expuestos y, en consecuencia, recibe de ésta en este acto -a entera satisfacción y a través de su apoderado ya identificado- la expresada cantidad, declarando no tener monto adicional que reclamar judicial, ni extrajudicialmente, a la referida ciudadana por los hechos narrados. CT ARIO: Cada parte cancelará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. QUINTO: LA MONTSERRATINA, C.A. y la ciudadana REINA ISABEL GODOY, antes identificados, manifiestan que conocen y han sido instruidos sobre el contenido, alcance y efectos del presente acuerdo y en forma expresa dejan constancia que el mismo refleja la voluntad de ambas partes y que ha sido celebrado libremente y sin coacción alguna. SEXTO: LA MONTSERRATINA, C.A. y la ciudadana REINA ISABEL GODOY, antes identificados, se comprometen a presentar el presente acuerdo ante el Juzgado de la causa los fines de solicitar su aprobación, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare -en consecuencia- el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal respecto del citado imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6 eiusdem, y por consiguiente el cese del régimen de presentación y demás medidas cautelares que fueron dictadas, no teniendo -las partes signatarias de este acuerdo- nada más que reclamarse. SÉPTIMO: Se hacen cuatro ejemplares de un mismo tenor…..”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Consta desde el folio cincuenta y cuatro (54), hasta folio cincuenta y cinco (56) del presente cuaderno separado, escrito consignado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el abogado ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA C.A, consistente en un escrito de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha uno (01) del Octubre del años dos mil diecinueve (2019), en contra de la de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), en virtud, que entre la sociedad mercantil que él representa y la Imputada REINA ISABEL GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.121.364, plenamente identificada en autos, tuvo lugar la celebración de un acuerdo repertorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que por consecuencia extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 eiusdem, y por ende, lo ajustado a derecho es desistir del recurso de apelación ejercido en su oportunidad legal.

Cabe señalar que los Artículo 41 y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…..Artículo 41: Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto aquellos que no han concurrido al acuerdo…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

“…..Artículo 49: numeral 6: Causas. Son causas de la extinción de la acción penal… 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…..”(Negrillas de la Sala 1 de la Corte).

En este sentido, también cabe destacar, que el recurso de apelación puede ser desistido, ya que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”

En este sentido, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013):

“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, estos dirimentes destacan, que en vista, que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el abogado ALIRIO JOSÉ PÉREZ ABAD, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LA MONTSERRATINA C.A, ejercicio el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal a-quo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por el abogado ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA C.A, del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) en contra de la decisión dictada en fecha de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, la Victoria, la Chapa, en la causa DP-MA-P-0168-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a la imputada REINA ISABEL GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.121.364, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Da por DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y ALIRIO JOSÉ PEREZ ABAD, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA MONTSERRATINA C.A, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, la Victoria, la Chapa, seguida a la imputada REINA ISABEL GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.121.364, en la causa DP-MA-P-0168-2019 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), y homologa dicho desistimiento.

Regístrese, Diarícese, déjese copia.-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.212-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP-MA-P-0168-2019 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV/LEAG/ORF/jaqs.-