I. ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2018. Realizado el sorteo de causas en fecha 13 de febrero de 2019 le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso. (Folio 133 de la 2ª pieza).
En tal sentido se recibió el expediente en fecha 21 de febrero de 2019 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal. Posteriormente, esta alzada en fecha 26 de febrero de 2019 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes. (Folio 135 de la 2ª pieza).
El 22 de marzo de 2019 la parte actora presentó en el término legal correspondiente su escrito de informe. (Folios 136 al 139 de la 2ª pieza).
En fecha 23 de octubre de 2018 esta alzada difirió la sentencia por treinta (30) días continuos. (Folio 140 de la 2ª pieza).
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2018 el tribunal de la causa declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato con base en la falta de cualidad pasiva del codemandado, ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.871.983, y eximió a las partes del pago de las costas procesales debido a que no hubo vencimiento total en el proceso.
En la motiva del mencionado fallo el tribunal de la causa resolvió en punto previo una impugnación planteada por la parte actora, referida al poder otorgado por el ciudadano Beker Rafael Mercado Ochoa a la abogada Ingrid León, con Inpreabogado No.183.272, declarándola sin lugar por cuanto el codemandado José Rafael Mercado Ochoa compareció ante el tribunal a quo el día 12 de diciembre de 2017, le confirió poder apud acta a la mencionada abogada y ratificó cada una de las actuaciones realizadas por esta. También desechó el escrito de contestación a la demanda presentado por la preidentificada abogada Ingrid León, al no haber sido firmado por la profesional del derecho.
Finalmente la juzgadora de la recurrida concluyó que la demanda interpuesta es contraria al orden público en razón de que el codemandado José Rafael Mercado no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio ya que nunca fue parte en el contrato cuya ejecución se demandó; contrato este que sólo vincula a sus signatarios, a saber: los ciudadanos Nelson De Almeida Freire (demandante) y Lisandro Enrique Olivo Campos (codemandado); por lo que, en consecuencia, no se le puede exigir a quien no fue parte en dicho contrato que cumpla forzosamente con ninguna prestación jurídica prevista en el mismo.
Por otra parte la Abogada Klyveidyx Nayary Chacón, Inpreabogado No. 192.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tempestivamente presentó ante esta alzada escrito de informe en el que expuso que la juez de la causa, al haber desechado las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, cometió “UN ERROR GRAVE E INEXCUSABLE” ya que los mismos tienen “…mérito tanto de orden intelectual como moral, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos…”, por lo que adujo entonces que la sentencia recurrida carece de motivación. También afirmó que la juez a quo la colocó en estado de indefensión al desechar la inspección judicial promovida porque con ese medio de prueba se demostró la existencia de los inmuebles tipo Town House y también que la obra estaba paralizada; hechos estos que igualmente fueron alegados en la demanda. De igual modo sostuvo la apelante que la juez no se sometió a lo alegado y probado en autos tal y como manda el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque nuestro ordenamiento legal permite la procedencia de los contratos verbales así como que estos pueden probarse “…con todo tipo de pruebas legalmente permitidas inclusive testigos que rindan testimoniales contestes apreciados en la calidad de los testigos, por lo tanto la ciudadana Juez cometió un DEFECTO DE ACTIVIDAD Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA…”.
Por estos motivos la recurrente solicitó que la sentencia apelada fuese revocada y en consecuencia que se declarase con lugar la demanda, condenando además a la parte demandada al pago de las costas.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida y el escrito de informe presentado por la parte actora, quien decide observa que la juez de la causa en su motivación incurre en contradicción cuando analiza la procedencia de la confesión ficta del codemandado José Rafael Mercado Ochoa y se pronuncia sobre el mérito de lo debatido para, posteriormente, concluir con la inadmisibilidad de la demanda por existir –a su juicio- la falta de cualidad pasiva; razonamiento este que incumbe a los vicios del proceso. Sin embargo por cuanto la falta de cualidad (activa o pasiva) constituye uno de los presupuestos necesarios para la validez de todo proceso, así como también que la existencia de dicha falta puede declararse en forma oficiosa en cualquier estado y grado de la causa (ver Sentencia de fecha 18/05/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Montserrat Prato), quien decide pasa a analizar dicha institución en los términos siguientes:
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La Abogada Klyveidyx Chacón, Inpreabogado No. 192.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora alegó en su demanda que el 17 de agosto de 2016 su
representado celebró un contrato verbal con los ciudadanos Lisandro Enrique Olivo Campos y José Rafael Mercado Ochoa por el que se convino que sobre un terreno propiedad del último de los nombrados, ubicado en la Avenida Aragua, en diagonal al Hotel Lancelot, signado como Parcela A-18, en Maracay, estado Aragua, se construirían doce (12) viviendas tipo Town House, “… de los cuales uno (01) (sic) sería de [su] poderdante por cuanto se le había incumplido con la entrega de dos (02) (sic) inmuebles cuya negociación consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay…”.
También alegó que el codemandado José Rafael Mercado Ochoa le manifestó a su representado, ciudadano Nelson De Almeida Freire, ya identificado, que existía una sociedad entre él y Lisandro Enrique Olivo Campos para construir dichos inmuebles; e igualmente adujo que este último había celebrado, el 21 de noviembre de 2016, un contrato escrito con él, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 61, Tomo 400 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo. También alegó que al pasar el tiempo surgió un conflicto entre ambos socios, José Rafael Mercado y Lisandro Enrique Olivo Campos, y que por ello José Rafael Mercado le prohibió a Lisandro Enrique Olivo Campos la entrada al terreno “…e inclusive tom[ó] para sí la obra a través de su hijo Becker Mercado (…) con quien se comunicó y en principio [le] di[jo] [al señor Nelson De Almeida Freire] que no [se preocupara] ya que ellos [iban] a reconocer la cualidad de su poderdante como opcionante (sic) a una de las viviendas (…), [lo] citó varias veces para conversar, pero él NUNCA acudió…”. Igualmente afirmó que Lisandro Enrique Olivo le manifestó que su socio, José Rafael Mercado, lo había despojado de la obra como constructor.
Asimismo alegó que a pesar de que su representado, el ciudadano Nelson De Almeida Freire, firmó un contrato escrito únicamente con Lisandro Enrique Olivo Campos, el otro codemandado, José Rafael Mercado Ochoa, le aseguró que de esos inmuebles que se iban a construir uno sería para él. Por tal motivo pidió el “…cumplimiento de la obligación de entregarle a mi antes referido poderdante a su cabal satisfacción el bien inmueble constituido por la vivienda tipo town house (…) con las características convenidas en el contrato original de construcción de obra ya suficientemente especificado e indicado…”, en el entendido de que según los alegatos planteados en la demanda los ciudadanos Lisandro Enrique Olivo Campos y José Rafael Mercado Ochoa son socios en la construcción de una docena de Town House en un terreno que es propiedad del segundo de los nombrados, así que dirigió su pretensión de cumplimiento forzoso del contrato contra ambos ciudadanos conformando de esta manera un litisconsorcio pasivo.
Toca entonces a esta alzada examinar si efectivamente existe un litisconsorcio pasivo en la parte demandada. Por ello, cabe recordar lo que nuestra ley adjetiva prescribe al respecto:
Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “-Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Es decir que para que haya litisconsorcio técnicamente debe existir una situación jurídica en la que diversas personas estén unidas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas actuando conjuntamente en un proceso, de manera voluntaria o forzosa, y bien como actores o como demandados; o bien como actores de un lado y como demandados del otro. Nuestra doctrina distingue varias clases de litisconsorcio. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo 3”, enseña que existen:
a) El litisconsorio activo, que ocurre cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. O sea que hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, que es cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados: Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, que existe siempre que simultáneamente haya pluralidad de partes en ambos lados; es decir, que hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, que ocurre cuanto hay una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones en dicha relación o estado jurídico, para poder ser eficaces, deben aplicar frente a todos sus integrantes; de modo que cuando en juicio se plantea la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 C.P.C.). Ejemplos: Cuando se demanda la disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 Código Civil); o cuando se demanda la partición de bienes hereditarios (Artículo 777 C.P.C.); o en casos de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de manera que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo que la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores, y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. Por eso, en este tipo de litisconsorcio, el demandante que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecirle se expone a que en la contestación de la demanda se alegue la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) con base en que la legitimación pasiva no corresponde a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se diferencia del forzoso en que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la propia voluntad de las diversas partes interesadas; 2) porque existe una relación de conexión entre las diversas relaciones y 3) porque conviene evitar que se produzcan sentencias contradictorias si esas diferentes relaciones se decidieran por separado en juicios distintos (Artículo 146 C.P.C.). Como ejemplos tenemos la demanda en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados la parte que les corresponde en un crédito (Artículo 34 C.P.C.); la demanda que se propone contra varias personas, ante el domicilio de cualquiera de ellas, cuando existe conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependan (Artículo 49 C.P.C.); la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios; la demanda que incoan varios acreedores solidarios contra el deudor común, etc. En tales casos, y en otros semejantes, el proceso es único aunque las causas acumuladas en él sean varias porque su reunión es conveniente debido a la conexión que existe entre todas ellas.
f) El litisconsorcio impropio, llamado así porque aunque existe pluralidad activa o pasiva de partes, estas no están unidas por una relación jurídica sustancial que genere entre las varias demandas una conexión jurídica, sino que entre las diversas relaciones jurídicas en que se hallan dichas partes y sus adversarios sólo hay simple afinidad consistente en que tienen un mismo punto de hecho o de derecho que debe decidirse. En ese caso a la ventaja de unir varias demandas se agrega la de decidir de una vez y en forma más económica, lo atinente a ese punto común. Ejemplos de esta situación pueden ser los casos en que varios inquilinos demandan a su arrendador común porque éste disminuyó el goce de los locales arrendados por causa de un mismo hecho o siniestro; o el caso del propietario del fundo que actúa contra varios dueños de animales que se introdujeron en su fundo y le causaron perjuicios.
g) Finalmente, conforme al momento en que se origina el litisconsorcio, este puede ser inicial o sucesivo; siendo inicial cuando se produce desde el comienzo del juicio debido a una acumulación de varias pretensiones en la misma demanda; o sucesivo cuando se
produce en el curso de un proceso que originalmente inició entre dos partes únicamente. Esto, a su vez, puede ocurrir por la acumulación de dos o más procesos pendientes en los que se ventilan pretensiones conexas con la pretensión original; o bien porque intervengan terceros en la causa original, ya sea en forma voluntaria (tercería) o de manera forzosa (cita de saneamiento o garantía).
Por otra parte, los efectos que produce el litisconsorcio serán distintos según se atienda a la relación procesal originada por la pluralidad de las partes o a la autonomía de los sujetos que intervienen en la relación y a la calidad misma del litisconsorcio.
En términos generales la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, de manera que los actos de uno de ellos no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo dos (2) excepciones: Cuando se trata de casos cuyas materias interesan al orden público, o cuando las disposiciones que regulan la relación sustantiva prevean expresamente ese efecto, como ocurre con las obligaciones solidarias y, en general, en los casos de litisconsorcio necesario (Artículo 147 C.P.C.)
Algunas aplicaciones de estos principios son:
1. La relación procesal que origina el litisconsorcio es única para todos los litisconsortes.
Por lo que una vez unidos los diversos sujetos en la relación litisconsorcial quedan atados a la unidad del procedimiento, necesaria para tratar conjuntamente las distintas pretensiones acumuladas. Sin embargo: a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta, prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc. (Siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas, que pueden resolverse aun de oficio por el juez). b) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos; pero se exige que cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Artículo 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de ellos aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes; sin embargo estos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.
2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C.). Por ello los efectos vinculantes del desistimiento del derecho, del convenimiento en la pretensión del actor y de la confesión se producen únicamente para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado.
Con respecto a las alegaciones y las pruebas los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, por ejemplo, uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas; pero enseña el autor en comento que en los casos de litisconsorcio necesario “…aun cuando las partes pueden defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes. Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio”.
Finalmente en cuanto a la apelación debe precisarse que en el litisconsorcio facultativo prevalece la autonomía de las relaciones singulares y por ello las apelaciones tienen lugar separadamente. En cambio cuando se trata de litisconsorcio necesario la sentencia no puede pasar en cosa juzgada sino en un solo momento y en una sola forma; por lo que se distingue: a) Si los litisconsortes son los vencedores, la aceptación de la sentencia por su adversario con respecto a uno solo de ellos, o el haberla dejado pasar en autoridad de cosa juzgada respecto de uno solo de los litisconsortes, aprovecha a los demás y determina la cosa juzgada respecto de todos; b) Si los litisconsortes son los vencidos y uno de ellos ha dejado pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada, o la ha aceptado, los otros litisconsortes no pueden ser perjudicados y, por tanto, la decisión no pasará en autoridad de cosa juzgada hasta que no quede ejecutoriada para todos. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela 2013 pp. 42 a 47).
De la revisión de lo actuado, conforme a la doctrina citada se entiende que el caso examinado constituye un claro ejemplo de litisconsorcio pasivo voluntario en el sentido de que las prestaciones cuyo cumplimiento exige el actor a los dos (2) codemandados se basan en dos (2) títulos distintos aunque conexos, a saber:
a) Un alegado contrato verbal por el que los ciudadanos Lisandro Enrique Olivo Campos y José Rafael Mercado Ochoa se obligaron el 17 de agosto de 2016 a que sobre un terreno propiedad del último de los nombrados, ubicado en la Av. Aragua de esta ciudad de Maracay, en diagonal al Hotel Lancelot, Parcela A-18, se construirían doce (12) viviendas tipo Town-House, “… de los cuales uno (01) (sic) sería de [su] poderdante por cuanto se le había incumplido con la entrega de dos (02) (sic) inmuebles cuya negociación consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay…”.
b) Un contrato escrito, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el día 21 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 61, Tomo 400, de los libros llevados por dicho organismo, mediante el cual el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos se obligó a construirle al ciudadano Nelson De Almeida Freire, hoy demandante, el referido Town-House como compensación por haberle incumplido en la edificación de dos (2) bienhechurías de menores proporciones especificadas, a su vez, en otros dos (2) contratos autenticados en la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2015, anotados bajo los Nos. 2 y 3, respectivamente del Tomo 223 de los libros llevados a tal efecto.
En virtud de lo expuesto esta Alzada considera que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo conformado por los codemandados Lisandro Enrique Olivo y José Rafael Mercado, ambos suficientemente identificados, por lo que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente conformada. Así se decide.
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Una vez explicado lo anterior, corresponde analizar si existe plena prueba de los alegatos contenidos en la demanda, que determinen la procedencia o no de las prestaciones exigidas por el actor. Para ello conviene precisar, en primer lugar, cuál fue la conducta procesal de los codemandados frente a lo reclamado por el demandante y así tenemos que según consta en autos de este expediente el codemandado Lisandro Enrique Olivo Campos convino parcialmente en los hechos y el derecho invocados en la demanda, por lo que, respecto a los mismos no existe controversia y en consecuencia el demandante queda relevado de su carga de probarlos.
En efecto, en su escrito de contestación a la demanda el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos convino en los siguientes alegatos plasmados en el libelo:
Que es cierto y por ello conviene en que el 17 de agosto de 2016 acordó verbalmente con el ciudadano Nelson De Almeida Freire que en un terreno propiedad del ciudadano
José Rafael Mercado Ochoa ubicado en la Avenida Aragua de la ciudad de Maracay, diagonal al Hotel Lancelot e identificado como parcela A-18, se construirían doce (12) inmuebles tipo Town-House, de los cuales uno (1) sería propiedad del ciudadano Nelson José Almeida Freire, hoy parte demandante. También convino en que dicho Town-House se lo entregaría al demandante para compensarle por haber incumplido con la entrega de dos (2) bienhechurías, según consta en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Aragua. De igual modo convino en que todo lo anterior consta en el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 23 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 61, Tomo 400, de los libros llevados por esa Notaría. Asimismo convino en que en la Cláusula Tercera de ese contrato se estableció que el precio del Town-House fue de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,oo) que ya le había sido pagado el 23 de junio de 2015 como prestación por la construcción de las dos (2) bienhechurías de menores proporciones a las del Town-House, según consta en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, anotados bajo los números 2 y 3 respectivamente del Tomo 233 de los libros llevados por esa Notaría. Igualmente convino con el demandante en que pasado el tiempo surgió un conflicto entre él, Lisandro Enrique Olivo Campos, y el ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, por el cual este lo desconoció como socio en la construcción de los doce (12) Town-Houses y que en razón de que José Rafael Mercado Ochoa es el dueño del terreno le prohibió la entrada e incluso tomó posesión para sí de la obra a través de su hijo Becker Mercado. Que es cierto y conviene en que la apoderada de la parte actora se puso en contacto con su persona.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo el alegato del demandante en el sentido de que le manifestase a la abogada de la parte actora que él ya no tenía nada que ver con esa obra, añadiendo que lo que sí le dijo a ella fue que su socio en la obra, José Rafael Mercado Ochoa, lo despojó de la misma como constructor, agregando que él estaba en procura de una solución para cumplirle; pero que si no podía se vería obligado a demandar a José Rafael Mercado Ochoa, tal como efectivamente lo hizo, como consta en el juicio tramitado por ante el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua (Expediente Nº 15.553), en el que su pretensión es que José Rafael Mercado Ochoa le cumpla con el contrato de sociedad para poder culminar la obra y así cumplirle a varios terceros optantes; juicio este en el que varios de ellos se han adherido como terceros interesados. También alegó en su descargo que la incertidumbre planteada por la apoderada actora no la creó él, quien reconoce a su mandante, Nelson De Almeida Freire, su cualidad de optante de uno de los doce (12) Town-Houses, ya ciertamente pagado. Por último, convino con el demandante en que es cierto que los doce (12) inmuebles se iban a construir en un terreno propiedad del ciudadano José Rafael Mercado Ochoa y que para el momento en que suscribió el contrato escrito con el demandante en dicha parcela había un movimiento importante de tierra, una construcción de urbanismo, una pared perimetral, instalaciones de aguas negras y blancas, otras estructuras propias de servicios públicos, un (1) Town-House modelo y que todo ese trabajo lo había realizado su persona como constructor y socio del codemandado de autos, José Rafael Mercado Ochoa, por lo que de su parte siempre hubo buena fe para cumplirle al demandante, Nelson De Almeida Freire.
Respecto al otro codemandado, ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, en principio se debe mencionar que se encuentra representado en esta causa por la abogada Ingrid León, Inpreabogado No. 183.272, quien primero había alegado actuar por efecto de la sustitución de un mandato, el cual fue oportunamente impugnado por la parte demandante, no obstante, inmediatamente después, en fecha 12 de diciembre de 2017, el identificado codemandado le otorgó directamente poder apud acta a dicha profesional de derecho, por lo que, esta tiene capacidad procesal para representarlo en el presente juicio.
Ahora bien, consta en autos, escrito de contestación inserto a los folios 108 al 109 y vueltos de la primera pieza del expediente, en el cual se indica que fue elaborado por la abogada Ingrid León, Inpreabogado No. 183.272, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, sin embargo, no fue suscrito por esta pero sí contiene una nota estampada por el secretario del tribunal a quo, debidamente firmada por él, donde señala que el mismo fue presentado en dos (2) folios, sin anexos, el día el día 26
de febrero de 2018 a las 2:21 pm; además, el mencionado documento contiene un sello húmedo donde se lee expresamente: “León Franquiz Ingrid C.I.: 16.130.838 Inpre: 183.272”. Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2018, la abogada Ingrid León, ratificó el escrito de contestación, anteriormente identificado.
Siendo así las cosas, resulta oportuno destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del secretario estampar de forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de los litigantes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito. La firma del secretario es entonces un requisito no solo de forma sino de fondo, en vista que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en tiempo oportuno. (Vid. Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 00-1529).
En consecuencia, visto que el escrito de contestación fue debidamente recibido, firmado y agregado al expediente por el secretario, con lo cual goza de fe pública dicha actuación, y que el mismo, aunque no fue suscrito en esa oportunidad por la presentante, fue posteriormente ratificado por esta, quien aquí decide debe considerarlo válido; ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando, igualmente, que el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino que, resulta ser el instrumento o medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 eiusdem, en consecuencia, todo análisis debe ir orientado al cumplimiento y respeto del mencionado valor constitucional.
En ese sentido, la abogada Ingrid León, Inpreabogado No. 183.272, en la oportunidad de contestar la demanda, negó y rechazó lo alegado en la demanda por el ciudadano Nelson De Almeida Freire, alegando que nunca sostuvo conversación alguna de ninguna índole con los ciudadanos Lisandro Enrique Olivo Campos y Nelson De Almeida Freire, en cuanto a que él haya efectuado cualquier tipo de convenio verbal con dichos ciudadanos para construir un Town-House en una parcela de terreno de su propiedad.
Negó y rechazó que estuviese en conocimiento de esa contratación y/o de la entrega de un Town-House por el incumplimiento de negociaciones anteriores entre Lisandro Enrique Olivo Campos y Nelson De Almeida Freire. Asimismo negó y contradijo también haber consentido en que el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos construyera Doce (12) inmuebles tipo Town House sobre un terreno ubicado en la Avenida Aragua, Parcela A-18, Maracay, estado Aragua, cuyo dueño es él, o sea José Rafael Mercado Ochoa.
También negó y rechazó haber celebrado contratos de construcción de obras autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Número 2 y 3, Tomo 233, en fecha 23 de junio de 2015, e igualmente, que haya tenido alguna conversación personal, ni por vía telefónica, con el ciudadano Nelson De Almeida Freire respecto a los hechos alegados en la demanda; por lo que negó y rechazó haber ratificado la construcción y venta de un inmueble tipo Town-House en un terreno de su propiedad, así como haber participado en dicha negociación, razón por la cual negó en consecuencia su participación en el contrato de construcción de obra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el 23 de noviembre de 2016, anotado bajo el Número 61, Tomo 400, de los libros llevados por esa Notaría, ya que ese contrato fue celebrado únicamente entre Nelson De Almeida Freire y Lisandro Enrique Olivo Campos.
Por ello también negó y rechazó que se haya efectuado deslinde alguno sobre su parcela de terreno que está ubicada en la Avenida Aragua de esta ciudad de Maracay, y se encuentra distinguida con el número A-18, para el otorgamiento de 191 Mts. cuadrados a favor del ciudadano Nelson De Almeida Freire. Igualmente negó y contradijo el haber tenido algún tipo de contacto con la representante legal del ciudadano Nelson De Almeida Freire.
De igual modo negó y rechazó que él tenga o haya tenido una sociedad con el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, por lo que en consecuencia negó y contradijo haber autorizado de manera formal o informal a dicho ciudadano para vender inmuebles construidos sobre un terreno de su propiedad.
Igualmente negó, rechazó y contradijo haber participado o tenido conocimiento alguno del negocio celebrado entre los ciudadnaos Nelson De Almeida Freire y Lisandro Enrique Olivo Campos; por lo que rechazó y negó haber tenido alguna conversación personal, ni por vía telefónica, para dar fe de la construcción y venta de un inmueble sobre un terreno de su propiedad y en tal sentido rechazó que haya autorizado al ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos para formalizar cualquier negociación sobre un predio de su propiedad.
También negó y rechazó que su poderdante haya recibido pago alguno por concepto de venta de inmueble o de lote de terreno por parte del ciudadano Nelson De Almeida Freire, referido al precio acordado en los diferentes contratos que alegan y presentan como fundamentales de dicha demanda; por lo que negó y contradijo tener alguna responsabilidad en los negocios realizados entre Nelson De Almeida Freire y Lisandro Enrique Olivo Campos al negar igualmente ser socio y/o tener vínculo cualquiera con la sociedad de comercio “GRUPO OLIM, 2021 C.A.” o con Lisandro Olivo Campos, contradiciendo de esta manera todo lo expuesto por la parte actora en su demanda.
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El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil contemplan la regla principal en materia probatoria: Ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le denomina, una carga. Ello, a su vez, informa la obligación que tiene el juez de aplicar en cada caso el llamado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando sentencia debe atenerse a lo que ha sido alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Tal directriz se complementa con otra obligación del juzgador, consagrada en el artículo 254 eiusdem, que prescribe que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, debe sentenciar a favor del demandado.
Con base en estas premisas, en el caso bajo examen y visto el convenimiento en la demanda hecho por el codemandado Lisandro Enrique Olivo Campos, no existe controversia entre él y el demandante Nelson De Almeida Freites; mientras que sí existe trabazón de la litis entre este último y el otro codemandado, José Rafael Mercado Ochoa, ya que este sí negó, rechazó y contradijo los alegatos del actor; correspondiéndole entonces al demandante, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria enunciadas supra, demostrar plenamente sus alegatos contra José Rafael Mercado Ochoa en el curso del proceso a fin de lograr un fallo condenatorio; mientras que a este último no le corresponde demostrar la inexistencia de la obligación que se le reclama en razón de su negativa simple de todos los alegatos del actor, hecha en su contestación de la demanda.
De esta manera queda limitada la controversia a lo siguiente: Toca al demandante demostrar en forma plena que existió un convenio de sociedad entre los ciudadanos Lisandro Enrique Olivo Campos y José Rafael Mercado Ochoa y que la misma tenía por objeto la construcción de doce (12) Town-House en una parcela de terreno que es propiedad de José Rafael Mercado Ochoa, como condición necesaria para que ambos demandados puedan ser declarados como responsables solidarios en el cumplimiento forzoso del contrato de construcción de obras que fue celebrado entre Lisandro Enrique Olivo Campos y Nelson De Almeida Freire en fecha 21 de noviembre de 2016, el cual quedó anotado bajo
el número 61, Tomo 400, de los libros correspondientes llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua; correspondiéndole entonces al demandante, Nelson De Almeida Freire, la plena prueba de la existencia de la obligación reclamada.
En este orden de ideas conviene recordar que nuestro legislador define al contrato de sociedad como aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común (Artículo 1.649 del Código Civil). Es decir, que mediante este convenio dos o más personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o hacer, para obtener alguna utilidad apreciable en dinero, la cual dividirán entre ellos en la proporción de sus propios aportes o de lo que hubiesen pactado. Así las cosas, al considerarle un contrato, este, para su formación necesita cumplir determinados requisitos tales como: 1. Dualidad o pluralidad de partes: El Artículo 341 del Código de Comercio sólo exige la dualidad en el momento de su constitución; pero no en su funcionamiento. 2. Los aportes: Todos los socios están obligados a aportar, ya sea en dinero, especie o con su propia industria, aunque sea desigual el monto; o incluso sea distinta la naturaleza de tales aportes. 3. La ley exige que se persiga un fin económico común, o el llamado objeto social; que es distinto al objeto de las obligaciones de los socios. La importancia de este elemento del contrato deriva de su trascendencia para la calificación de la sociedad como civil o mercantil, y para la determinación de la capacidad jurídica del ente, así como de los poderes de sus órganos. Es esencial que en la sociedad los socios tengan como finalidad obtener ventajas económicas para ellos mismos. Si se constituye una persona jurídica de tipo asociativo para obtener ventajas económicas sólo para personas distintas a las de sus integrantes, no habrá tal Sociedad. 4. La Affectio Societatis: Requisito esencial a la noción de sociedad y que suele definirse como la intención de formar una sociedad, o como la voluntad de cooperar aceptando deliberadamente ciertos riesgos.
Por otra parte, conviene recordar que aunque los integrantes de una sociedad jurídica pueden contraer obligaciones frente a terceros en nombre del ente; el artículo 1.671 del Código Civil se limita a establecer que uno de los socios no puede obligar a los demás si estos no le han conferido poder para ello. Por lo que el socio queda obligado frente al tercero: 1. Cuando celebró personalmente el acto con el tercero; 2. Cuando el administrador, dentro de los límites de sus poderes, celebra el acto frente a los terceros en nombre de la sociedad. 3. Cuando a falta de administrador uno de los socios celebró el acto dentro de los límites de los poderes que señala el artículo 1.668 del Código Civil, antes mencionado. 4. Por enriquecimiento sin causa.
Dicho lo anterior y con relación a la prueba de sus alegatos, esta alzada advierte que el demandante hizo valer documentales consistentes en una copia simple del Poder que le otorgó a la abogada Klyveidyx Chacón, Inpreabogado Nº 192.040, por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, inserto bajo el Nº 53, Tomo 87, Folios 169 al 171 de los respectivos libros. (Folios 8 al 10 del expediente), con base al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado en forma alguna de derecho por su contraparte, por lo que tal instrumento demuestra la representación judicial de la parte actora. También promovió, marcada “B”, copia certificada de contrato de compraventa de una extensión de terreno identificado como LOTE “A-18”, con un área de Once mil ochocientos diez y siete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (11.817,12 mts²), ubicado dentro de la finca Tucupido, ahora Guasimal, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrada entre Humberto Gómez y Martina Villegas de Gómez (Vendedores) y José Rafael Mercado Ochoa (Comprador), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, en fecha 30 de diciembre de 2002. Dicho instrumento, que fue promovido con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque fue impugnado de manera genérica por la representante del codemandado José Rafael Mercado Ochoa conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dicha incidencia fue declarada sin lugar por el tribunal a quo dado que la vía jurídica pertinente para enervarlo era la Tacha de Falsedad y esta no fue utilizada y, en consecuencia, el referido documento es prueba de que el ciudadano José Rafael Mercado Ochoa es el propietario del inmueble descrito. Igualmente promovió,
marcadas “C” y “D”, sendas copias certificadas de contrato de construcción de obra celebrados entre la sociedad mercantil Grupo Olim 2021 C.A., representada por su presidente, ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos (Constructora), por una parte, y por la otra el ciudadano Nelson De Almeida Freire (Contratante), ambos contratos fueron autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, y anotado bajo los Nº 2 y 3 respectivamente, Tomo 233 de los respectivos libros, en fecha 23 de junio de 2015, promovidos de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que, aunque fueron impugnados genéricamente ex artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por la apoderada judicial del codemandado José Rafael Mercado Ochoa, dicha incidencia fue declarada sin lugar por no ser ese mecanismo de ataque el idóneo para enervar su valor probatorio, si no la Tacha de Falsedad, siendo en consecuencia demostrativos, a juicio de esta alzada, de que los negocios jurídicos que hacen constar tales documentos únicamente engendran obligaciones para sus partes contratantes, a saber: la sociedad mercantil “Grupo Olim 2021 C.A.”, representada por su presidente, el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos y el ciudadano Nelson De Almeida Freire y, en consecuencia son estos los que están obligados a cumplir las prestaciones recíprocas establecidas para cada uno, en la forma y condiciones pactadas.
Igualmente promovió el demandante, marcada “E”, copia certificada de contrato de construcción de obra celebrado entre los ciudadanos Lisandro Enrique Olivo Campos y Nelson De Almeida Freire, cuya ejecución se demanda en este proceso, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua y anotado bajo el Nº 61, Tomo 400 de los respectivos libros, en fecha 21 de noviembre de 2016. Advierte quien decide que dicho documento, promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado en forma alguna de derecho por la contraparte en el proceso, por lo que considera plenamente comprobados los términos, condiciones y modalidades a las que ambos contratantes sometieron la ejecución de sus respectivas prestaciones recíprocas, expresadas en dicho convenio en libre ejercicio de su autonomía de la voluntad para contratar.
De igual manera promovió, en sendas copias marcadas “F” y “G”, emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, con el número 023-2018 y 026-2018 respectivamente, de acta de la entrevista rendida el 11 de agosto de 2017 por el ciudadano Baker Rafael Mercado Pérez, con cédula de identidad V-17.571.710, de actas de la declaración del ciudadano Baker Rafael Mercado Pérez, con cédula de identidad V-17.571.710, rendida ante la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público el 26 de septiembre de 2017, en la causa MP-361443-2017; respecto de las cuales el tribunal a quo decidió que su pretensión de ser trasladadas al proceso civil para que tuviesen valor probatorio no satisfacían los requisitos exigidos para la denominada prueba trasladada. En tal sentido fueron desechadas del proceso en razón de que no consta en el expediente civil que el codemandado José Rafael Mercado Ochoa haya sido parte en el proceso penal del que pretenden trasladarse dichas declaraciones, con lo que nunca pudo ejercer el control de dicha prueba penal; razonamiento que esta alzada suscribe por cuanto era legalmente necesario que dicha declaración fuese ratificada en el curso del juicio civil por su declarante, a fin de permitir el debido control de dicha prueba por el codemandado José Rafael Mercado Ochoa. De manera que por cuanto el declarante, Baker Mercado Pérez, no fue parte en el proceso civil de cumplimiento de contrato bajo examen de esta superioridad, ni tampoco consta en autos que dicho ciudadano fuese promovido como testigo para que ratificase sus anteriores dichos, las mencionadas documentales carecen de valor probatorio.
El demandante, Nelson De Almeida Freire, también promovió los testimonios de los ciudadanos Gloria González Rey, Juan Indalecio Millán Campos y Zoveida De Jesús Ovalles Navas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.614.644, V-10.632.031 y V-7.196.927, respectivamente y de este domicilio. Al respecto, se observa que la ciudadana Gloria González Rey, no compareció a rendir declaraciones, por lo que, se desecha del procedimiento. Y por su parte, los ciudadanos Juan Indalecio Millán Campos y Zoveida De Jesús Ovalles Navas, comparecieron por ante el tribunal de la causa, en fechas 16 de abril de 2018 (Folios 182 al 185, I pieza) y 14 de mayo de 2018 (Folios 13 al 15 y vueltos, II pieza), respectivamente, a rendir sus respectivas
declaraciones, tal y como suficientemente consta en autos, no obstante, las mismas fueron desechadas por el tribunal a quo con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil en su Segunda Parte, la cual establece que la prueba de testigos:
“(Omissis) Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”
En efecto, esta alzada considera que en el caso bajo examen tales declaraciones deben ser desechadas, ya que, con ellas, el promovente pretendía probar que en el cumplimiento del contrato escrito de construcción de obra cuya ejecución forzosa se demandó, existe responsabilidad para quien no fue signatario del mismo; lo que configura una violación de la norma citada en el sentido de que el ciudadano José Rafael Mercado Ochoa no fue parte del referido convenio y, en consecuencia, no podía demostrarse con testigos hechos contrarios a los establecidos en ese contrato autenticado, como tampoco pretender modificar sus estipulaciones antes, al tiempo o después de su otorgamiento.
En igual sentido promovió el demandante una Inspección Judicial sobre la parcela de terreno, propiedad del codemandado José Rafael Mercado Ochoa, ubicada en la Avenida Aragua, diagonal al Hotel Lancelot, y distinguida como parcela A-18, en Maracay, estado Aragua, mediante la cual hizo constar la existencia de obras civiles en construcción sobre la misma; prueba que el tribunal de la recurrida declaró inconducente en razón de la propia naturaleza de dicho medio probatorio. En efecto, la Inspección Judicial sólo permite hacer constar únicamente los fenómenos que el juez percibe directamente a través de sus sentidos, en forma empírica, por lo que le resulta imposible establecer en forma directa quién y en qué momento edificó tales construcciones; razonamiento este que suscribe esta alzada por su adecuación a los criterios jurídicos referidos a la valoración de las pruebas en el proceso.
Por otra parte, es meritorio destacar que el ciudadano Lisandro Enrique Olivo Campos, no promovió prueba alguna. Sin embargo, la representación judicial del ciudadano José Rafael Mercado Ochoa, aunque no tenía carga probatoria, promovió lo siguientes medios probatorios: 1) Copia simple de oficio No. SM/086/2018, emanado de la Síndica Procuradora del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2018. 2) Copia simple de contrato de obra autenticado, celebrado entre los ciudadanos Lisandro Enrique Olivo Campos y Bande Salazar Geifer Omar, en fecha 14 de abril de 2016. 3) Copia simple de contrato de obra privado, celebrado por los ciudadanos Lisandro Enrique Olivo Campos y Oscar Orlando Salas Mora, en fecha 5 de marzo de 2016. 4) Copia simple de constancia emitida por la sociedad mercantil “AVRA INGENIERÍA C.A.”. 5) Legajo de notas de entrega, emitidas por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JIREH M y J C.A.”. En relación a estas documentales, este juzgador desecha las numeradas del 1 al 4, por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que, no están vinculadas al hecho controvertido en el presente caso; respecto a las identificadas en el numeral 5, se desechan por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no fueron debidamente ratificadas, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el mencionado codemandado, promovió: a) pruebas de informes, dirigidas a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua y a la sociedad mercantil “AVRA INGENIERÍA C.A.”, las cuales no fueron admitidas por el juzgado a quo. b) los testimonios de los ciudadanos Miguel Roberto Rozo Calderón, Joan Manuel Roche Bolívar, Bande Salazar Geifre Omar, José Oswaldo Roa Orozco, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.207.639, V-14.429.025, V-14.786.030 y V-15.739.659, respectivamente. Al respecto, se observa que todos comparecieron por ante el tribunal a quo, en fecha 17 de abril de 2018 (Folios 191 al 200 y vueltos, I pieza), respectivamente, quienes rindieron declaraciones, tal y como también suficientemente consta en autos. Ahora bien, este tribunal superior no le otorga valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos Miguel Roberto Rozo Calderón y José Oswaldo Roa Orozco, pues, los mismos manifestaron mantener o haber mantenido una relación de trabajo con el ciudadano José
Rafael Mercado Ochoa, por lo que, pudieran poseer interés en favorecerlo en el presente juicio. Respecto a las declaraciones de los ciudadanos Joan Manuel Roche Bolívar y Bande Salazar Geifre Omar, este juzgador tampoco les otorga valor probatorio, toda vez que, las mismas se obtuvieron como consecuencia de preguntas sugestivas realizadas por la promovente, lo cual resta credibilidad a sus dichos.
Finalmente, valorados como se encuentran los medios probatorios y establecido como fue en párrafos anteriores que era carga del actor probar que existe un contrato de sociedad entre ambos codemandados, Lisandro Enrique Olivo Campos y José Rafael Mercado Ochoa, por el cual acordaron construir doce (12) inmuebles tipo Town-House en una parcela de terreno propiedad de este último, ubicado en la Av. Aragua de Maracay, estado Aragua, diagonal al Hotel Lancelot y distinguida como parcela A-18; como condición necesaria para que ambos ciudadanos puedan ser declarados responsables solidarios frente a él y en consecuencia condenados a cumplir forzosamente con el contrato de construcción de obras celebrado el 21 de noviembre de 2016 y anotado bajo el número 61, Tomo 400 de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay; y como quiera que las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de la causa no cumplieron con demostrar la existencia del alegado contrato verbal de sociedad, incumpliendo así lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, esta alzada concluye que el codemandado José Rafael Mercado Ochoa es un tercero que no puede verse obligado a cumplir con un contrato en donde nunca asumió ninguna prestación, pues no aparece suscribiendo dicho convenio. Así se decide.
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Como ya fue determinado en capítulo aparte los distintos sujetos en la relación litisconsorcial voluntaria, aunque quedan atados a la unidad del procedimiento que resulta ineludible para tratar conjuntamente las distintas pretensiones acumuladas; sin embargo son autónomos respecto de los presupuestos procesales que les atañen siempre que no se trate de aquellas de orden público o absolutas; es decir, aquellas que pueden resolverse aun de oficio por el juez. Esta autonomía de los litisconsortes implica que los actos de uno de ellos no aprovechan ni perjudica a los demás porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria como litigantes separados, según lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, en el presente caso, el efecto vinculante del convenimiento en la demanda hecho por el codemandado Lisandro Enrique Olivo Campos sólo produce efectos jurídicos entre él y la parte contraria, el demandante Nelson De Almeida Freire.
En consecuencia, los efectos jurídicos del contrato de construcción de obra otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el No.61, Tomo 400, de fecha 21 de noviembre de 2016, entre los ciudadanos Lisandro Enrique Olivo Campos (Contratado), por una parte, y por la otra Nelson De Almeida Freire (Contratante), que establece en sus Cláusulas Primera y Tercera, que el primero se obligó a construir y a entregarle al segundo una vivienda familiar tipo Town-House, como compensación por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000, 00) que el contratante ya le había pagado el 23 de junio de 2015 según consta en dos (2) convenios otorgados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo los números 2 y 3 respectivamente del Tomo 233 de los libros correspondientes; es una obligación existente únicamente a cargo del demandado Lisandro Enrique Olivo Campos, único responsable de su ejecución, sea esta en forma voluntaria o forzosa o en especie o por equivalente; ello en razón de que el artículo 1.166 del Código Civil, contempla el principio de relatividad de los contratos al establecer que los contratos sólo crean obligaciones entre las partes contratantes. Así se decide.
En este orden de ideas, examinado como ha sido el caso sometido a su conocimiento con motivo de la apelación intentada por la parte demandante, esta Alzada, en ejercicio de sus funciones, considera que lo ajustado a Derecho es revocar la sentencia recurrida, en los términos expuestos infra y, en consecuencia, declarar parcialmente con lugar dicho recurso, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante, ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, de nacionalidad portugués, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.193.989, representado judicialmente por la abogada Klyveidyx Nayary Chacón, Inpreabogado No. 192.040, contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia se revoca la citada decisión en los términos expuestos por esta alzada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada en fecha 25 de julio de 2017 por el ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, portugués, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.193.989, representado judicialmente por la abogada Klyveidyx Nayary Chacón, Inpreabogado N°192.040, contra los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS y JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V.-7.273.601 y V.-4.871.983, respectivamente, en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: Se declara la falta de cualidad pasiva del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO OCHOA, supra identificado, en conformidad con los artículos 1.166 del Código Civil venezolano vigente y 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena al ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, supra identificado, a cumplir la obligación pactada en el contrato de obra suscrito con el ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, también arriba identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el No. 61, Tomo 400 de los libros llevados a tal efecto por dicho organismo. En tal sentido deberá entregarle al demandante, a su cabal satisfacción, un bien inmueble constituido por una (01) vivienda tipo Town House con las características convenidas en dicho convenio o, alternativamente, para el caso de ser imposible el cumplimiento en especie de dicha obligación, a pagarle a este último una cantidad de dinero equivalente a los ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) pagados por el demandante como precio del referido inmueble en fecha veintitrés (23) de junio de 2.015; suma esta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo vencimiento total en el presente proceso.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. C-18.700-19