I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2021 (folios 68 al 94, Cuaderno de Medidas), que REVOCÓ las medidas cautelares decretadas el 14 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ordenando en consecuencia el levantamiento de las medidas que habían sido decretadas y acordó oficiar al registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial a los fines consiguientes.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 8 de julio de 2021, contentivas de un cuadernillo de copias certificadas en cuarenta y nueve (49) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de ciento cuatro (104) folios. (Folio 105 Cuaderno de Medidas).
En fecha 9 de julio de 2021, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 106 Cuaderno de Medidas).
En fecha 6 de agosto de 2021 se recibió comisión procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, signada con el Nº 15.820-D (nomenclatura interna de ese Juzgado) mediante oficio Nº 039/2021 de fecha 23 de julio de 2021.
En fecha 6 de agosto de 2021 ambas partes consignaron sus escritos de informes ante esta Alzada. (Folios 112 al 122 y folio 124 al 139, Cuaderno de Medidas).
En fecha 16 de agosto de 2021, la parte actora presentó su escrito de observaciones (Folios 140 al 151, Cuaderno de Medidas).
En la misma fecha, la parte demandada consignó su escrito de observaciones a los informes de su contraria (folios 152 y 153 y sus vueltos, Cuaderno de Medidas).
En fecha 27 de septiembre de 2021 esta Alzada acordó oficiar al a quo para que remitiera copia certificada de las documentales anexas al libelo, a los fines de pronunciarse sobre la apelación. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 28 de septiembre de 2021 el alguacil de esta Superioridad hizo constar que entregó el oficio librado.
En fecha 29 de septiembre de 2021 se ordenó agregar a los autos oficio N°064-2021 y las copias certificadas remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a esta Alzada (folio 158 al 200, Cuaderno de Medidas).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares acordadas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (…)
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la[s] MEDIDAS PREVENTIVAS, que a continuación se señalan: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre QUINIENTAS MIL (500.000) ACCIONES a razón de Cien Bolívares cada una de ellas, que propiedad del aquí codemandado ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, (…) en la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” inscrita en el Registro Mercantil Segundo De (Sic) La (Sic) circunscripción (Sic) Judicial Del Estado (Sic) Aragua, anotado bajo el Nº48, Tomo 66-B, en fecha 27 de Diciembre (Sic) de 1982, según Asamblea celebrada el 15 de julio de 2019, registrada el 7 de agosto de 2019, bajo el Nº5, Tomo 14-A. (…) 2) MEDIDA INNOMINADA de PROHIBICIÓN ASIENTO (Sic) REGISTRAL DE ACTAS DE ASAMBLEAS EN EL EXPEDIENTE Nº P005522, correspondiente a la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” (…) 3) MEDIDA INNOMINADA de suspensión de efectos de las Actas de Asamblea de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” de fechas 22 DE (Sic) Febrero 2.019 (Sic) protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº8, tomo 5-A, registrado en fecha 20 de marzo de 2.019, y de la Asamblea posteriori, de fecha 22 de Abril (Sic) 2.019 (Sic), protocolizado (Sic) ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2.019 bajo el Nº15, Tomo 8-A y todas las consecutivas que de forma irregular se pretendan registrar. (…) Suspenda los efectos del Acta de Asamblea de fecha 5 de Junio 2.017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de julio del 2.017, anotada bajo el Nº47, Tomo 22-A” 4) MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” (…) TERCERO: Se acuerda librar oficio al Registrador mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, informándole lo conducente para el levantamiento de las medidas aquí acordadas. CUARTO: Como quiera que la presente decisión es dictada en una fecha donde nos encontramos en semana radical (…), se acuerda enviar vía correo electrónico copia del presente fallo a las partes, a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos a (Sic) que tuvieren a bien realizar”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2021 (folio 96, Cuaderno de Medidas), el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2021, señalando lo siguiente:
“(…) por cuanto no estoy de acuerdo con la ella (Sic) APELO, ya que la misma viola los preceptos constitucionales a la defensa, el debido proceso e igualdad procesal, aunado a que con tal pronunciamiento el Ciudadano Juez PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, quien la profirió, incurrió en ERROR INEXCUSABLE, pues decidió lo ya decidido, lo cual NO le es dado a ningún Juez de la misma instancia o categoría (Sic) (…)”.
IV. DEL INFORME PRESENTADO
La representante judicial de la parte demandada, en fecha 6 de agosto de 2021 presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
“(…) DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR Y SUS VICIOS (…) De la decisión parcialmente transcrita se observa que, contrariamente a lo afirmado por la Juez autora del decreto cautelar, la referida providencia no contiene un análisis razonado que permita conocer los motivos que tuvo la sentenciadora para decretar la[s] cautelares, no especificó cuáles son esos “anexos” que revisó para llegar a la conclusión de que los mismos son demostrativos de la realidad de la pretensión esgrimida, ni cuáles eran sus contenidos para poder arribar a la conclusión de que a la vez, también acreditaban el cumplimiento de los requisitos del periculum in mora y del periculum in damni, debido a que, como bien se refiere el eminente profesor Rafael Ortiz Ortiz, (…) “no es suficiente con que el Juez diga que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe concretar cuáles fueron las pruebas que generaron al menos la presunción grave del acaecimiento del daño y del derecho debatido”, todo lo cual hace que el fallo no se baste a si mismo, pues para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de dicha conclusión es obligatorio acudir a las actas del expediente para verificar lo afirmado por ella (…)
Por consiguiente, en el caso planteado luce de manifiesto que, el Juzgador del Juzgado de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil (…) con sede en Cagua, al dictar su providencia cautelar, vulneró flagrantemente además del derecho al debido al proceso y a la defensa de mis representados, también infringió los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneran en indefensión (…)”.
La parte apelante, en la misma fecha (folios 124 al 139, Cuaderno de Medidas) consignó escrito de informes en esta Alzada, en el cual señaló, entre otras cosas lo siguiente:
“1. (…) El Juzgador del Tribunal Tercero (…) solo transcribe parcialmente en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2.021, tanto lo por mi solicitado como la dispositiva del Decreto de fecha 14 de febrero de 2020, o sea, cita lo que mas le conviene o favorece a la contraparte.
2. NO logro entender, como el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia (…) manifiesta al folio 82 textualmente (…) no demostró la estricta conexión que pudiera existir entre los alegatos por él expuestos y las pruebas traídas a los autos, (…) puesto como ya se ha explicado, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo de esta manera quien la solicita, fundamentar y verificar los requisitos de procedencia, y, más aún necesario, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia (…) y luego al folio 87, es cuando analiza las pruebas, y como es de imaginarse, las desecho (Sic) en su totalidad
3. Siendo que las demandas ejercieron su derecho a la defensa y debido proceso de manera extemporánea y nada probaron que les favorecieran (Sic) en la presente incidencia, no hay lugar a dudas que debe procederse por analogía en conformidad a los artículos 347 y 362 del CPC. Concluyéndose, insisto, que al ser la oposición extemporánea por tardía y nada probó se tiene como NO propuesta, es inexistente a TODAS LUCES, cuyo efecto acarrearía el sinónimo de los citados artículos
4. NO compete a ningún tribunal de la República suplir las INSUFICIENCIAS DE LA PARTE Y MENOS CORREGIR E INTERPRETAR LA SENTENCIA DE IGUAL GRADO DE INSTRUCCIÓN (…)
5. Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia (…)
6. El juez incurrió en extrapetita (…)”.
V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los escritos de informes de ambas partes y demás actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a analizar si la parte actora dio cumplimiento o no a los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas, y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de marras la parte apelante cuestiona la legalidad de la sentencia que resolvió el fondo de la incidencia cautelar suscitada, revocando las medidas nominadas e innominadas que provisionalmente había acordado la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; asimismo, sostiene que al no haber habido oposición por parte de la demandada, el Juez de la recurrida debió “proceder por analogía en conformidad a los artículos 347 y 362 del CPC”.
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a analizar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...” Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum. Ello se constata en el hecho que el decreto de medidas -conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil-, es una sentencia provisional dictada a los fines de resguardar las resultas del fallo, la cual por mandato de la misma ley, será reemplazada por un nuevo fallo, que proferirá el mismo Juez que las decretó, una vez vencidos los lapsos de oposición y probatorio de la incidencia cautelar. Ésta última sentencia será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar, y en razón de ello, puede perfectamente confirmar, revocar, modificar o suspender el decreto cautelar primigenio. Como consecuencia de lo explanado en el párrafo que antecede, queda meridianamente claro el error en que incurre el abogado de la parte actora al señalar que la decisión proferida por el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil implica una contravención a lo dispuesto por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que corrigió lo decidido por una jueza de igual categoría a la suya; pues es justamente la misma ley quien ordena que sea el mismo Juez que profirió el decreto cautelar quien sentencie la incidencia de oposición o, como ocurrió en este caso concreto, un Juez del mismo grado o categoría en razón de la inhibición acaecida en el curso del proceso, que generó que su Juez natural dejara el conocimiento de la causa; por ello es justo esta última sentencia la que está sujeta a apelación –ex artículo 603 C.P.C- y no el decreto cautelar primigenio –parte in fine del artículo 601 C.P.C-. Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a revisar la legalidad del fallo apelado y al efecto conviene destacar el contenido de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que literalmente disponen: “…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. De los artículos transcritos supra se extrae que para que el Juez decrete una medida preventiva (es decir para garantizar las resultas del fallo), el interesado debe necesariamente acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en el momento en que introduce la respectiva solicitud. Adicionalmente, el artículo 588 del Código Adjetivo Civil preceptúa que las medidas preventivas innominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos o presupuestos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”), 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”) -Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia
del derecho reclamado. (Vid. Sentencia N° 266, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, de fecha 7 de julio de 2010)-; y adicionalmente, 3) el periculum in damni, el cual consiste en la existencia del fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En atención a lo anterior, es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de dichas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; según se trate de medidas típicas o atípicas. En tal sentido, respecto a los requisitos para la declaratoria o no de una medida cautelar nominada e innominada, es propicio traer a colación un fallo histórico de la Sala de Casación Civil del 29 de mayo de 1996, donde se estableció que “(…) El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C, (…) y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art.588 eiusdem (Vid Sentencia Nª0156, Exp Nº 94-00504, SCC, 29 de Mayo de 1996). Con efecto, esta Alzada pasa de seguidas a verificar si se encuentran materializados los requisitos establecidos por el legislador en los artículos transcritos, para el decreto de las medidas nominadas e innominadas peticionadas, iniciando por el análisis del primer presupuesto: Periculum in mora; por ser un requisito común para que procedan tanto las medidas preventivas nominadas como las innominadas. Así pues, se constata de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, que la parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes pruebas, promovidas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:  Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, inserto bajo el N°48, tomo 66-B de fecha 27 de diciembre de 1982 (Folio 159 al 162, Cuaderno de Medidas).  Copia simple de las actas de asambleas de accionistas celebradas en las siguientes fechas: o 22 de febrero de 2019, la cual fue protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de marzo del mismo año, inserta bajo el número 8, tomo 5-A (folios 170 al 173, Cuaderno de Medidas). o 22 de abril de 2019, protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el número 15, tomo 8-A (folios 3 al 19). o 5 de junio de 2017 protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 3 de julio del mismo año, bajo el número 24, tomo 37-A (folios 176 al 180). o 30 de abril de 2018 protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 4 de julio de 2018, inserta bajo el número 47, tomo 22-A (folios 185 al 192).  Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana María Josefina Prieto Arela y el ciudadano José Manuel Pérez Barciela, inserta bajo el N° 355, tomo A de los libros de matrimonio llevados por el Registrador Principal del estado Aragua. (Folios 163 y su vuelto, Cuaderno de Medidas).  Copia simple del Certificado de Solvencia sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, adscrito al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del de cujus José Manuel Pérez Barciela y de su respectiva planilla de liquidación de impuesto sucesoral. (Folios 165 al 167, Cuaderno de Medidas). En relación a las anteriores documentales este Juzgador advierte que las mismas se relacionan a actuaciones que constan por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos del Estado Aragua, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), empero las actuaciones de esta índole corresponden a declaraciones de buena fe encaminadas por un particular ante un ente administrativo, que en manera alguna configuran elementos demostrativos de la propiedad de los bienes que en ella se hayan contenidos; en consecuencia, deben ser desechadas del proceso y así se declara. En atención a ello, conviene traer a colación la opinión del reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche (1988) quien ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión. Por su parte, el insigne autor Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).” La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que indica que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar. En el caso bajo examen, quien decide observa que la demandante María Josefina Prieto de Pérez, consignó junto a su demanda copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), copia de las actas de asamblea cuya validez es cuestionada en el juicio de nulidad, lo que constituye por tanto el objeto de la pretensión, copias fotostáticas simples del acta de matrimonio entre ella y el hoy fallecido José Manuel Pérez Barciela y copia del Certificado de Solvencia sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y durante la fase probatoria de la incidencia cautelar hizo valer como prueba dichas documentales, empero tales alegatos y las documentales invocadas como fundamento de la pretensión cautelar coinciden con lo invocado como pretensión principal. En ese sentido, es evidente que la peticionante no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del Juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro acciones que no puedan ser reparadas por la definitiva; sino que, por el contrario, la solicitante pretende que sea el Juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello
que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”. Toda vez que todo cuanto alega la peticionante de las medidas, para fundamentar su decreto, se circunscribe a las asambleas de accionistas cuya nulidad son la pretensión principal del juicio. Tampoco evidencia esta Alzada, que la parte peticionante de las medidas, haya consignado algún medio de prueba, que hiciera presumible algún temor actual y/o inminente de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, máxime cuando de las actas que conforman el presente expediente y de los hechos declarados por la propia demandante se desprende que su pretensión es justamente obtener la nulidad de las asambleas celebradas: el 22 de febrero de 2019, 22 de abril de 2019, 5 de junio de 2017, 30 de abril de 2018 y 4 de julio de 2018, cuyos datos de protocolización fueron detallados supra; que afirma lesionaron sus derechos como cónyuge supérstite del ciudadano José Manuel Pérez Barciela; hechos que no evidencian a juicio de esta Superioridad, riesgo, temor o daño alguno que no pueda ser reparado con la definitiva o que pudiese poner en riesgo la ejecución del fallo. Así se declara. Sobre este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00069, de fecha 17 de enero de 2008, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas, Exp. Nº 2007-0125, dejó sentado un criterio que esta Alzada acoge a plenitud y el mismo es del tenor siguiente: “Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae” (Subrayado añadido).
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” En consecuencia, considerando este Juzgador que el solo alegato del periculum in mora no es suficiente para que se asuma existente, ni determinante como elemento de prueba y por cuanto no existe elemento probatorio alguno que haga presumible o evidencie lesión grave o de difícil reparación, requisito impretermitible para el decreto de medidas nominadas e innominadas o atípicas, concluye este Sentenciador que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares. Por ello, lo procedente es que se declare SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares contenidas en la demanda presentada por la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez y ratificadas por su apoderado judicial mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2020, por no estar llenos los requisitos para su decreto. Así se decide. En conclusión de lo expuesto este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y confirma la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de marzo de 2021.
TERCERO: REVOCA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estad Aragua con sede en Cagua; en consecuencia:
CUARTO: Se levanta la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre quinientas mil (500.000) acciones a razón de cien bolívares cada una, propiedad del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el N°48, tomo 66-B, en fecha 27 de diciembre de 1982. Así mismo, se levantan las medidas innominadas decretadas en la misma fecha (14 de febrero de 2020), referidas a: la prohibición de asiento registral de las actas de asamblea contenidas en el expediente N°P00552, según asamblea de fecha 15 de julio de 2019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 7 de agosto de 2019, bajo el N°5, tomo 14-A, “y todas las consecutivas que de forma irregular se pretendan registrar”; la suspensión de efectos de las decisiones recogidas en las siguientes actas de asamblea de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”: 1) 22 de febrero de 2019, la cual fue protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de marzo del mismo año, inserta bajo el número 8, tomo 5-A. 2) 22 de abril de 2019, protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el número 15, tomo 8-A. 3) 5 de junio de 2017 protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 3 de julio del mismo año, bajo el número 24, tomo 37-A. 4) 30 de abril de 2018 protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 4 de julio de 2018, inserta bajo el número 47, tomo 22-A. y; la medida de designación del ciudadano JOHAN ALFONSO ORTIZ CAMPIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.863.673, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos (CPC) N°95.387, como veedor judicial de la referida Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de octubre de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12:15 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. C-18.869-21