I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 3 de agosto de 2021 (Folio 99), contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2021 (Folios 92 al 96 y vueltos), en la cual, declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia, procedente la pretensión contenida en la demanda.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se deberá analizar si en efecto están o no cumplidos los requisitos de ley para que proceda la confesión ficta en la presente causa.
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En ese sentido, este juzgador debe partir indicando que los apoderados de la parte demandante alegaron en el escrito de demanda, lo siguiente:
-Que “(…) nuestros representados en fecha Treinta (sic) y uno (31) de Mayo (sic) del año 2.013, celebraron como ARRENDADORES, contrato de arrendamiento inmobiliario para uso comercial con EL ARRENDATARIO, ciudadano NASER
MAKHLOUF ALAYAN , quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) Nro. V-6.286.833 y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por vía autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, quedando inserto bajo el N° 67, Tomo N° 223, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por la referida oficina notarial (…)”
-Que “(…) [l]a relación arrendaticia sobre la cual se demanda se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado a partir del Primero (sic) (01) de Junio (sic) de 2013, hasta el Treinta (sic) y uno (31) de Enero (sic) de 2016, pudiendo prorrogarse de forma automática y sucesiva a su vencimiento, por periodos de seis (06) meses, salvo que una de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de vencimiento del plazo fijo o de sus prorrogas si las hubiere, tal como se evidencia en la Cláusula Tercera contractual, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.193,19) mensuales para esa época (Clausula SEGUNDA). Una vez culminado el plazo original de duración del referido contrato de arrendamiento, así sucesivamente el referido contrato se fue prorrogando automáticamente, ajustándose el canon de arrendamiento tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela (…)”
-Que “(…) en fecha 14 de Abril (sic) del año 2021, se practicó una Inspección (sic) Judicial (sic) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, a los fines de determinar el estado de conservación del local comercial arrendado, dejando constancia dicho Tribunal, Que puertas y ventanas, baños e instalaciones eléctricas y sanitarias, se encuentran en MAL ESTADO; quedando vulnerada la Cláusula Novena contractual donde se estableció que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado correspondiente a lo antes señalado (…)”
-Que “(…) dejó constancia el Tribunal (sic) que dentro del local comercial antes identificado se encuentran unas personas desarrollando una actividad comercial de ventas de frutas, verduras y hortalizas; distinta a lo estipulado en la Cláusula Séptima contractual donde se estableció que solo se puede vender mercancía seca y a no cambiar su destino sin la autorización dada por escrito por los arrendadores, infringiendo de esta manera dicha cláusula (…)”
-Que “(…) el tribunal dejó constancia que las personas que se encuentran ubicadas dentro del inmueble arrendado cobran sus mercancías (frutas, verduras y hortalizas) por un punto de venta perteneciente a una firma personal, Speedy Cauchos González F,P de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, la cual es ajena al arrendatario; Quedando demostrado a todas luces con esto, que existe un SUB-ARRENDAMIENTO y por ende un incumplimiento en la Cláusula Quinta contractual la cual estipula: “…Es condición expresa que EL ARRENDATARIO no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo sin autorización escrita dada por LOS ARRENDADORES…” (…)”
-Que “(…) dejó constancia el tribunal que se observa que no hay pared divisoria entre los locales comerciales 4-E y 3-F, en la planta baja y si existe pared divisoria en la mezzanina de ambos locales, dejando en evidencia que el arrendatario demolió la pared que divide ambos locales comerciales sin la autorización dada por escrito por los arrendadores, violando así la Cláusula Octava, la cual establece: “… EL ARRENDATARIO queda obligado a no hacer ninguna alteración o modificación en la estructura del inmueble arrendado …”. Así mismo el notificado manifestó al Tribunal (sic) que el arrendatario construyo en la mezzanina del local comercial una oficina, lo cual
incumple el contenido de la cláusula Octava Contractual, (sic) como también se observa una oficina en planta baja del local, la cual también se construyó sin la autorización dada por escrito por los arrendadores…. Quedando evidenciado según el documento de propiedad que no existían bienhechurías diferentes a lo establecido en el (…)”
-Que “(…) [d]e lo anteriormente trascrito se evidencia el flagrante incumplimiento por parte del arrendatario de todas las clausulas antes citadas, tal como se evidencia de las impresiones fotográficas que cursan en dicha inspección. Lo cual consta en la solicitud N° 13140-21 que se acompaña marcada “D” (…)”
-Que “(…) se demuestra clara y notoriamente un incumplimiento flagrante del Arrendatario, en sus obligaciones contractuales y legales, en virtud de lo cual se demanda EL DESALOJO del inmueble arrendado (Local Comercial), antes identificado (…)”
Por todo ello, los demandantes solicitaron:
“PRIMERO: El DESALOJO del Local (sic) Comercial (sic) distinguido con el número 4-E, planta baja que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial EDIFICIO UNIBEL situado en la Calle Santos Michelena Oeste N° 21, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado (sic) Aragua. SEGUNDO: Que nos hagan la entrega material del local arrendado libre de personas y cosas en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionando correctamente todos los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños, completamente solvente y al día en los servicios públicos y privados del inmueble, en conformidad con la Cláusula Tercera. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
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Ahora bien, se debe partir indicando que una vez citado el demandado de autos, este no dio contestación oportuna a la demanda. Al respecto, este juzgador estima pertinente señalar que el alguacil del juzgado a quo en fecha 8 de junio de 2021 (Folios 77 y 78) mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. En vista de lo anterior, y tomando en consideración el cómputo de fecha 9 de julio de 2021 (Folio 79), se evidencia que el lapso legal para que el demandado contestara la demanda se inició el 9 de junio de 2021 y precluyó el 8 de julio de 2021 (ambas fechas inclusive), sin que constara en autos la contestación a la demanda. Posteriormente, la parte demandada, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tenía cinco (5) días para promover pruebas, los cuales transcurrieron los días 9, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2021, sin que haya promovido medio probatorio alguno, tal y como consta de cómputo de fecha 16 de julio de 2021 (Folio 81).
En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas nuestras)
Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil)
Siendo así las cosas, en vista a la norma y la doctrina establecida, este tribunal superior al verificar que no hubo contestación a la demanda, debe obligatoriamente, analizar si están o no cumplidos los siguientes dos (2) requisitos para considerar procedente la confesión ficta del demandado.
En ese sentido, respecto al segundo requisito, quien aquí decide observa que la pretensión de la demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe al desalojo de un local comercial, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario; encontrándose satisfecho este requisito.
Igualmente, en relación al último requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca, esta alzada evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.
En vista de todo lo anterior y tal y como lo consideró el juzgado a quo, se debe declarar procedente la confesión ficta del demandado, teniendo como consecuencia necesaria que se declare procedente la pretensión del actor, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado de autos, ciudadano NASER MAKHLOUF ALAYAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.286.833, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, contra la sentencia dictada en este expediente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo, ya identificado. En consecuencia:
TERCERO: PROCEDENTE la confesión ficta del ciudadano NASER MAKHLOUF ALAYAN, ya identificado, y en razón de ello, PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda que por desalojo interpusieron los ciudadanos ALEJANDRA COROMOTO BEYLOUNE MIERZYNSKI, BRENDA CLARISSA BEYLOUNE MIERZYNSKI,
KARAM BEYLOUNE HASKOUR, YNHAM MARISOL BEYLOUNE DE TAHHAN, RICHARD ANTONIO BEYLOUNE HASKOUR y MIGUEL MAURICE BEYLOUNE HASKOUR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.524.800, V-26.977.465, V-7.245.092, V-9.649.142, V-13.271.661 y V-7.218.240, respectivamente.
CUARTO: Se le ordena la a demandada a entregarle a la demandante, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y privados, en perfectas condiciones físicas y libre de personas y bienes, el local comercial con su respectiva mezzanina, distinguido con el número 4-E, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial y Comercial Edificio Unibel, situado en la Calle Santos Michelena Oeste No. 21, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, con la calle Santos Michelena. SUR: Con estacionamiento del edificio; ESTE: Con May de entrada y núcleo de escaleras del edificio y OESTE: Con local comercial 3-F.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. JUZ-1-SUP-C-18.877-21