I. SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2019, por dicho tribunal. Por la parte presuntamente agraviante, el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.607, recurre del fallo proferido en su contra y pide sea oída libremente; y por otra parte, el abogado LUIS LO PORTO, asistido por los abogados Nayib Olivares Gudiño y María Benitez, Inpreabogado números 171.187 y 149.517, respectivamente, mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, apela del particular Quinto del fallo, relativo a la exoneración de costas procesales.
En fecha 18 de octubre de 2019 el a quo oyó en un solo efecto ambas apelaciones (folio 120).
En fecha 14 de noviembre de 2019 se le dio entrada al presente expediente constante de una (1) pieza, contentiva de ciento veintitrés (123) folios útiles.
En fecha 20 de noviembre de 2019 se fijó el lapso para dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
La presente pretensión de amparo constitucional fue presentada por el presunto agraviado asistido por el abogado Nayib Olivares Nadales en fecha 18 de marzo de 2019 (folios 1 al 3) y posteriormente, el 22 de marzo de 2019 fueron consignados sus anexos (folios 5 al 29). Posteriormente fue admitida por el a quo el 29 de abril de 2019. En dicho libelo, el presunto agraviado expuso lo siguiente:
Que es “Co-propietario de un apartamento ubicado en Edificio Residencias La Cascada, piso 7, apartamento Nº 7-A, calle Coromoto, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua (…), [según] consta de Declaración Sucesoral [de la] Sucesión FRANCESCO LO PORTO, con RIF Sucesoral J-40882472-8”, con solvencia sucesoral 00425884, expediente sucesoral 2016-982. Asimismo consta de TITULO de UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS (Sic) DE LA CUJUS (Sic) BLANCA ELENA ROJAS DE LO PORTO, evacuado por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipios (Sic) de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de febrero de 2010, asunto AP31-S-2010-000020. Así como también acompaño en Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble a nombre de los de Cujus (…) con estas (…) pretendo demostrar ser titular del derecho de propiedad”.
Que “(…) desde la fecha que [es] propietario por sucesión del apartamento arriba identificado, la junta de condominio [le] ha prohibido el acceso al edificio para llegar al apartamento, realizando todas las diligencias necesarias para que se [le] permita [su] derecho de ingreso a [su] residencia entre ellas está que le entrego TITULO DE ÚNICO Y UNIVERSAL DE HEREDEROS DE LA CUJUS BLANCA ELENA ROJAS DE LO PORTO, a la administradora de la Junta de Condominio Licenciada MARY MARTIN en fecha 30 de enero de 2017 (…)”.
Que “Posteriormente en el edificio se realiza una asamblea extraordinaria de propietarios donde de manera ilegítima e inconstitucional se plantea restringir la entrada de personas al edificio para llegar al apartamento 7-A; y asimismo que no se permitiría el retiro de mobiliario,
enseres ni objetos del apartamento 7-A hasta no se tuviese la Solvencia de declaración Sucesoral en definitiva”.
Afirma haber solicitado por escrito copia de dicha acta de Asamblea pero que no le fue entregada.
Que en fecha 21 de diciembre de 2017 recibió del SENIAT “la solvencia Sucesoral e inmediatamente solicit[ó] sus copias certificadas para consignarla a la junta de condominio”
Que en fecha 20 de febrero de 2019 se dirigió “al edificio y le comunic[ó] al vigilante (…) [tener] los documentos sucesorales del apartamento para ser entregados a la presidenta de la junta de condominio, al ser llamada y baja (Sic) a planta baja se negó a recibirlos porque a su criterio son falsos (…)”
También afirmó haber intentado ingresar al edificio probando el control remoto y la llave electrónica, pero que fueron “descodificados” y que la administradora de la Junta de Condominio “licenciada Mary Martin [le] informa que las llaves fueron bloqueados y que al estar el apartamento cerrado y no habitado se procedió de una vez a cortar el servicio de gas domestico, agua potable y luz (…)” y “que la junta de condominio (…) alquil[ó] dos (2) puestos de estacionamiento propiedad del apartamento para cubrir gastos de condominio (…)”.
Por tal razón denunció el quebrantamiento de los artículos 26, 47, 49, 82, 115 y 117 Constitucionales y “la violación” del criterio establecido en Sentencia N°1.658 del 16 de junio de 2003, proferido por la sala constitucional.
En fecha 4 de octubre de 2019, siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, de la cual fue levantada acta donde consta lo siguiente:
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO: “(…) en el art 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el mismo contempla el acceso a la entrada del edificio, a la salida, su puesto de estacionamiento, pasillo, escaleras, ascensores, así como también al servicio general de gas doméstico, de electricidad, de agua potable y demás servicios, derecho que le ha sido vulnerado no solamente al inicio a la acción de amparo interpuesta desde fecha 19 de Marzo de 2019 sino desde mucho antes ya que antes de fallecer, Francesco Lo Porto, había fallecido 10 años anterior (Sic) la Señora Blanca Rojas (…) En diciembre de 2018 cuando la agraviada obtiene su respectiva declaración sucesoral, y acude a la junta de condominio para presentar los respectivos documentos administrativos, la misma se negó y de ahí se ocurrió ante la defensoría del pueblo, fecha 2 de marzo se remitieron la (Sic) denuncias ante el fiscal del ministerio público las cuales la parte agraviante no se presento (Sic). Consigno la boleta de citación por prefectura, se le remitió oficio dos veces, de las cuales no se presentó (…)”.
RÉPLICA DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: “El señor Luis Lo Porto afirmó en su escrito que desde que se hizo propietario o co-propietario del apartamento 7 A del edificio La Cascado (Sic) como la junta de condominio le ha impedido el acceso al edificio esa afirmación la aceptamos totalmente como cierta. El señor Luis Lo Porto se convirtió en propietario por transmisión de derechos por causa de muerte de su causante el señor FRANCESCO LO PORTO quien falleció el 2 de junio de 2016 (…)” es decir 3 años antes de la presentación de la solicitud de amparo constitucional. Esto lo negamos totalmente.
No tiene llaves de acceso del edificio y el mismo lo confesó en carta que envió a la junta de condominio fechada el 21 de febrero de 2017, carta que consta en actas, es decir, que confesó que no tiene las llaves de acceso del edificio en una carta fechada 2 años antes de la solicitud de amparo constitucional. Tercero, como nunca ha tenido acceso al edificio obviamente nunca ha tenido acceso al departamento 7a (Sic). Y como no ha tenido acceso al apartamento, no lo ha habitado en ningún momento (…) Quinto, en fecha 9 de Marzo de 2017, es decir dos años antes de la presentación del escrito de solicitud (…) , firmó en la prefectura un acuerdo de no acceder al apartamento, con lo cual aceptó expresamente los hechos que denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales. Sexto: como quiera que han transcurrido más de seis meses, desde que principió la supuesta violación a sus derechos constitucionales, obviamente se configuró la inadmisibilidad prevista en la ley de amparo constitucional. Al igual que la otra causa de inadmisibilidad que es el consentimiento de los hechos presuntamente violatorios. Séptimo: quienes han poseído el apartamento 7 A, desde hace muchos años son las sra (Sic) Rojas de Parra y su hija Audrey Parra Rojas. Ellas son las que han usado el apartamento, pagado el condominio, autorizado el arrendamiento de los puestos de estacionamiento, correspondientes al apartamento para que con su provento se abone a las deudas de condominio que se van generando. Esa posesión que tienen los ocupantes de ese Apartamento 7 A, al igual que la posesión que tenemos los ocupante del resto de los apartamentos del edificio conlleva la posesión de las áreas comunes del edificio (…)”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA TERCERA INTERESADA, ABOGADA YURAIMA CASTILLO: “Se deja en evidencia, que la presente acción temeraria propuesta por el supuesto agraviado, es de poseer exclusivamente el patrimonio del inmueble, violando, vulnerando la legítima de los otros herederos, tanto así que no fuimos notificados por este honorable tribunal por medio de edicto (…) por lo que sentimos por parte de nuestra representada ciudadana FLOR DE MARIA ROJAS DE PARRA, plenamente identificada en autos, es de conocimiento por parte de la junta de condominio de Residencia La Cascada que la posesión del inmueble la lleva nuestra representada (…) es de aclarar también que hay una declaración sucesoral de parte de los Lo Porto, donde existe otro coheredero, ya fallecido, hermano del señor Luis Lo Porto, y que en su oportunidad les conversé a esos coherederos que hicieran su declaración sucesoral por su padre, para poder hacer la venta o la partición del bien (…)” .
DE LA EXPOSICIÓN DE LA COAPODERADA DE LOS TERCEROS INTERESADOS, VALENTINA FALCÓN: “lo alegado por la representación legal del presunto agraviado y lo expresado en su escrito donde indican que tiene el ciudadano Luis Lo Porto una declaración de ÚNICO y universales (Sic) herederos a su favor cuando no es cierto según consta en el folio 11 en el presente expediente, donde se puede verificar que del fallecimiento de mi hermano (…) esta acción no es la idónea en virtud que está haciendo utilizada a fin de disimular una infracción jurídica cuando no ha sido realmente tramitada por vía procesal los recursos legales correspondientes (…)”
Posteriormente, procede a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público la cual expone: “esta representación fiscal una vez más quiere dejar constancia que se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes comparecientes, sin embargo considera necesario aclarar a la defensa y el debido proceso a las partes (…), sin embargo considera necesario aclarar situaciones repreguntando (…)en principio quisiera que la parte presuntamente agraviada [diga cuando]tuvo acceso al edificio y en que fecha: Quien contestó: Tuvimos acceso al edificio hasta el Mes de Febrero del 2017 teníamos las llaves, entrabamos, salíamos, no teníamos la llave del portón principal, la cual requería a través de una emisiva (Sic) dedicada a la Junta de Condominio si había habido algún mal entendido y exigiéndole esa llave la cual íbamos a pagar manejábamos el control del estacionamiento y la llave de acceso al estacionamiento del edificio y por supuesto la llave de la reja del apartamento 7 A y la puerta de madera. Igualmente, quisiera que me respondiera quien le negó el acceso a dicho inmueble y cuál fue la razón para no seguir teniendo el acceso a dicho inmueble. Contestó: Inicialmente el acceso no (Sic) lo negaba el vigilante bien sea a través de la presidenta, yo me comunicaba con ella a través del intercomunicador y argumentaba de (Sic) que ella no era abogada y luego dentro del edificio si alguna vez podía entrar por gracia (Sic) a algún vecino, tenía problema (Sic) con los vecinos, todos se juntaban ahí, había una pelea, decían que yo era un impostor, que estaba manejando documentos falso y luego que sucede eso comienzo yo cada vez que iba al edificio, me iba a fiscalía, enviaban una emisiva (Sic) a la comisaria de donde siempre nos acompaño un funcionario. En una oportunidad de esas visitas se hizo una reunión extraordinaria de fecha 10 de febrero de 2017, ahí ese día recuerdo firmamos un convenio de entrada con las personas que estaban ahí, porque en ese momento no teníamos la solvencia, no teníamos los documentos porque estaban introducidos en el SENIAT, y yo respetando la voluntad de la junta de condominio, lo acepté. Luego unos días vinieron mis parientes de Caracas, me convocan a la prefectura Crespo a la cual yo asistí y de manera privada firmamos un convenio donde nos comprometíamos a no entrar al apartamento hasta tanto el SENIAT me hace firmándolo con la Sra. Audrey Parra Rojas, luego en el 2018 el 21 de diciembre el SENIAT me hace entrega de la sucesión, inmediatamente mando a hacer la solvencia y me la entregan a finales de Enero, y luego el 230 de marzo lo llevamos al edificio para presentárselo a la presidente del condominio, la cual respondió que esos eran documentos falsos. De ahí en adelante, sin dar la cara a la presidenta, la Sra. Angélica Aponte, nos invita a conversar con la Sra. Yuraima Castillo, en dicha reunión le entregue para que ella sacara las copias de todos los documento que nosotros teníamos con respecto al apartamento informo que la parte del 25% que pertenece a la Sra. Flor María, ya había sido comunicada de la posesión de esos documentos, la Doctora Castillo se tom[ó] la molestia de hacer una llamada a estas personas que (…)repudiaron la misma (…). La fiscal pregunta: desde cuando tiene conocimiento que fueron selladas las puertas del apartamento (…) [contestó] Desde el mes de marzo de 2017 (…). La fiscal pregunta al apoderado de la parte presuntamente agraviante, quienes son los copropietarios que desde la fecha de defunción hasta Marzo del 2017 habitaban o tenían acceso al inmueble (…) y quienes le permitieron el acceso. Contestó: Desde varios antes de la Muerte del Profesor Francesco Lo Porto, fallecida, y por su puesto cuñada de Francisco Lo Porto, y la hija de ella, Audrey de Rojas, esas personas eran quienes usaban el apartamento (…). En cuanto a quien le permitía el acceso, al edificio, era y es igual al acceso que tienen todos los habitantes del edificio (…) porque la comunidad de los habitantes del edificio se lo permite. De seguidas la fiscal expone: Oída la exposición de las partes repreguntadas, esta representación fiscal quiere dejar constancia que estamos en presencia de un amparo constitucional, por violación a derechos constitucionales a la propiedad (…) que todos los copropietarios del inmueble y en relación a la inadmisibilidad por cuanto han transcurrido mas de 06 meses y no se ha intentado ninguna acción, debe esta representante Fiscal señalar que tal y como lo señalo la representación legal de la junta de condominio que hubo un acuerdo entre parte donde efectivamente se establecieron acuerdos que hasta tanto el SENIAT no entregara o emitiera la sucesión (Sic) no tendrían acceso ninguna de las partes al mismo por lo que tal y como lo indicó el presunto agraviado, (…) es decir que se evidencia una violación reiterada de los derechos constitucionales del copropietario no existiendo otra vía para hacer valer tal derecho que no fuese el amparo constitucional (…)”. Este Tribunal oída la exposición de las partes y los hechos narrados en el escrito de solicitud de la presente acción, mediante la cual alega le fueron presuntamente vulnerados y violentados los derechos constitucionales del acceso a la vivienda y (…) vistas y apreciadas las documentales consignadas en el escrito de la solicitud de amparo en la presente audiencia constitucional,
este Tribunal acoge el criterio de la representación Fiscal del Ministerio Público, y administrando justicia, este JUZGADO (…) actuando en sede constitucional, (…) DECLARA… PRIMERO: en cuanto al planteamiento hecho por las partes de la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, este Tribunal pone de (Sic) conocimiento de las mismas que la referida solicitud se desecha, en virtud que este Juzgador toma como computo (Sic) para el nacimiento de la presente acción, la fecha en que fue presentada a la junta de condominio la declaración sucesoral por el ciudadano LUIS LO PORTO GUDIÑO, antes identificado, la cual ocurrió en fecha 30 de enero de 2019, según lo alegado en autos (…) SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por el tercero interesado, a la falta de citación de la misma (Sic), este Tribunal de conformidad con el criterio de nuestro más alto Tribunal de la República, le hace saber a la parte que al hacerse presente en la audiencia se debe tener como que no existe violación al derecho a la defensa , y así se establece (…) TERCERO: En cuanto al acuerdo de convivencia señalado por las partes relacionado al acceso del ciudadano LUIS LO PORTO GUDIÑO, antes identificado, al apartamento Nº7-A del conjunto residencial la cascada, señalado en el presente litigio, este Tribunal nada tiene que hacer referencia, por cuanto el mismo debe ser dilucidado por la vía ordinaria, bien sea mediante un juicio de partición o cualquier otra acción que considere pertinente (…) CUARTO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS LO PORTO GUDIÑO (…) asistido por el abogado NAYIB OLIVARES NADALES (…) contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CASCA (Sic) (…) y en consecuencia se ordena la restitución del acceso al edificio y las áreas comunes del mismo al ciudadano LUIS LO PORTO GUDIÑO, antes identificado, en un lapso de 48 horas contados a partir del día lunes 7 de octubre del presente año a las 8:30 am (…) mediante la recodificación de las llaves y controles electromagnéticos que posee, o en su defecto le sea otorgado un juego de las mismas, previa la cancelación por parte del co-propietario accionante. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión (…)”.
III. SOBRE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancian en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró en la dispositiva del fallo:
“PRIMERO: en cuanto al planteamiento hecho por las partes de la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, este Tribunal pone de (Sic) conocimiento de las mismas que la referida solicitud se desecha, en virtud que este Juzgador toma como computo (Sic) para el nacimiento de la presente acción, la fecha en que fue presentada a la junta de condominio la declaración sucesoral por el ciudadano LUIS LO PORTO GUDIÑO, antes identificado, la cual ocurrió en fecha 30 de enero de 2019, según lo alegado en autos (…) SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por el tercero interesado, a la falta de citación de la misma (Sic), este Tribunal de conformidad con el criterio de nuestro más alto Tribunal de la República, le hace saber a la parte que al hacerse presente en la audiencia se debe tener como que no existe violación al derecho a la defensa , y así se establece (…) TERCERO: En cuanto al acuerdo de convivencia señalado por las partes relacionado al acceso del ciudadano LUIS LO PORTO GUDIÑO, antes identificado, al apartamento Nº7-A del conjunto residencial la cascada, señalado en el presente litigio, este Tribunal nada tiene que hacer referencia, por cuanto el mismo debe ser dilucidado por la vía ordinaria, bien sea mediante un juicio de partición o cualquier otra acción que considere pertinente (…) CUARTO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS LO PORTO GUDIÑO (…) asistido por el abogado NAYIB OLIVARES NADALES (…) contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CASCA (Sic) (…) y en consecuencia se ordena la restitución del acceso al edificio y las áreas comunes del mismo al ciudadano LUIS LO PORTO GUDIÑO, antes identificado, en un lapso de 48 horas contados a partir del día lunes 7 de octubre del presente año a las 8:30 am (…) mediante la recodificación de las llaves y controles electromagnéticos que posee, o en su defecto le sea otorgado un juego de las mismas, previa la cancelación por parte del co-propietario accionante. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión (…)”.
Conforme a la transcripción parcial de la anterior sentencia, queda claro que la pretensión del ciudadano Luis Lo Porto, arriba identificado, es demandar la presunta violación de sus derechos constitucionales en contra de la Junta de Condominio de Residencias La Cascada, supra identificada.
IV. SOBRE LAS APELACIONES EJERCIDAS.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 7 de octubre de 2019, por el ciudadano Oscar Bohórquez Hurtado, ratificada el 15 de octubre de 2019 (folio 115), apeló de la sentencia dictada por el a quo.
Por su parte, el ciudadano LUIS LO PORTO, asistido por los abogados Nayib Olivares Gudiño y María Benitez, Inpreabogado números 171.187 y 149.517, respectivamente, mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2019 apeló del fallo en relación al particular QUINTO de la dispositiva, referido a la exoneración del pago de costas procesales (folio 93).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2020 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó ambas apelaciones en un solo efecto y remitió copias certificadas de las actas conducentes del expediente.
V. SOBRE LA COMPETENCIA.
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde a esta Superioridad resolver su competencia para conocer sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS LO PORTO GUDIÑO contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CASCADA, ambas partes anteriormente identificadas; por considerar que los hechos denunciados encuadran como violatorios de los artículos 26, 47, 49, 82, 115 y 117 Constitucionales y “la violación” del criterio establecido en Sentencia N°1.658 del 16 de junio de 2003, proferido por la sala constitucional.
Al respecto, es necesario advertir que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo (Vid. sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que se transcribe parcialmente: “…el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”. Así se declara.
VI. SOBRE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal en sede Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:
Con motivo de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante, esta Alzada advierte que el núcleo del mismo, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2019, se encuentra o no ajustada a derecho. Asimismo, la parte presuntamente agraviada discute la pertinencia de la condenatoria en costas. Así se establece.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Así, este Juzgador debe precisar que una vez vistas y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Juzgador entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos. Así se declara.
Analizado lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte querellante con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:
La parte presuntamente agraviada mediante su escrito de amparo presentó:
1. Documento de venta del ciudadano Henrique Moncada Rodríguez, titular de cédula de identidad V-5.264.910 a los ciudadanos FRANCESCO LO PORTO y BLANCA ELENA ROJAS DE LO PORTO, titulares de las cédulas de identidad números: E-992.224 y V-2.115.259, respectivamente (folios 7 al 10); esta alzada considera que se trata de copias fotostáticas de instrumentos públicos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen pleno valor probatorio y demuestran que el apartamento distinguido con el número 7 A, del edificio Residencias La Cascada, ubicado en la Calle Coromoto, de la Urbanización de Calicanto, Municipio Girardot del estado Aragua era propiedad de los de cujus FRANCESCO LO PORTO y BLANCA ELENA ROJAS DE LO PORTO. Así se declara.
2. Copia del auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de febrero de 2010, en el Asunto
identificado con el alfanumérico: AP31-S-2010-000020 en la cual dejando a salvo los derechos de terceros, declaró como único y universal heredero de la “cujus Blanca Elena Rojas de Lo Porto”, al ciudadano FRANCESCO LO PORTO, E-992.224 (folio 11); esta Alzada lo valora como prueba de la condición de heredero del ciudadano Francesco Lo Porto respecto a la ciudadana Blanca Elena Rojas de Lo Porto premuerta.
3. Copia de la Declaración definitiva del Impuesto sobre sucesiones emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Solvencia sucesoral de los de cujus FRANCESCO LO PORTO y BLANCA ROJAS.
Con relación a las documentales 3 y 4 esta Alzada considera que las mismas se refieren a actuaciones que constan por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos del Estado Aragua, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), empero aunque las actuaciones de esta índole corresponden a declaraciones de buena fe encaminadas por un particular ante un ente administrativo, que constituyen sólo indicios de que el ciudadano Luis Lo Porto, titular de la cédula de identidad N°V-7.211.354 tiene derechos sucesorales en relación al patrimonio del causante Francesco Lo Porto, esta alzada considera que en la presente pretensión de amparo son determinantes para corroborar los hechos planteados por el presunto agraviado con relación a la fecha que fueron expedidas las solvencias sucesorales, vale decir, el 12 de diciembre de 2018. Así se declara.
5. Certificación de datos de los vehículos Nissan Sentra, Placas AFK261 y Nissan Almera, Placas AA411CN (folios 20 y 21), esta alzada desecha dichas documentales, dada su manifiesta impertinencia.
6. Constancia de solvencia del pago de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2016 emitida por la administradora del Condominio Residencias La Cascada, a favor de la Sucesión Francisco Lo Porto, esta Alzada observa que dicha documental es manifiestamente impertinente a los fines de demostrar los derechos constitucionales que la parte agraviada afirma le fueron conculcados.
7. Copia de misiva dirigida por el ciudadano Luis Lo Porto a la ciudadana Angélica Aponte, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de Residencia La Cascada en fecha 21 de febrero de 2017 pidiendo copia del acta de reunión “realizada el día 10 de febrero del 2017”, la cual fue reconocida tácitamente por la parte presuntamente agraviante durante la audiencia de amparo, al invocar dicha carta. Ahora bien, esta Alzada considera que la misma solo alcanza a probar que la parte presuntamente agraviada solicitó copia de un acta de asamblea y solicitó copia de la puerta principal del edificio, manifestando su disposición de pagar los gastos que genere el condominio. Así se declara.
Una vez analizado el material probatorio aportado por la parte presuntamente agraviada, previo a cualquier otro pronunciamiento y pese haber establecido supra que no se hayan materializadas ninguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte esta Alzada, el alegato reiterado de inadmisibilidad afirmado por la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el numeral 4 del mentado artículo 6, por lo que considera menester apuntalar lo siguiente:
De los hechos reconocidos por las partes en la audiencia preliminar y por lo tanto están relevados de prueba:
1. Ambas partes reconocieron que el ciudadano Luis Lo Porto firmó un acuerdo el 9 de marzo de 2017 el cual fue agregado durante la audiencia preliminar y riela en copia al folio 77, en el cual los ciudadanos Audrey Arlyne Parra Rojas y Luis Lo Porto acordaron no acceder al apartamento y que el mismo permanecería “cerrado hasta tanto el SENIAT declare la [sucesión] entre los herederos”. Dicho acuerdo demuestra dos hechos concomitantes: 1. Que el ciudadano Luis Lo Porto respetó un acuerdo privado al que llegó en esa oportunidad absteniéndose de ingresar al apartamento hasta obtener la ratificación de su condición de heredero del de cujus Francesco Lo Porto por parte del SENIAT y; 2. Que una vez obtenidos los documentos de parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 21 de diciembre de 2018, finalizó la condición establecida en el acuerdo privado suscrito por el ciudadano Luis Lo Porto, por lo que es luego de tal fecha que debe computarse la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como acertadamente señaló el a quo y no la fecha de fallecimiento del ciudadano Francesco Lo Porto. Así se declara.
2. La parte presuntamente agraviante reconoce expresamente que el presunto agraviado: “se convirtió en propietario por transmisión de derechos por causa de la muerte del causante, el señor Francesco Lo Porto (…)” y en la línea anterior del mismo párrafo afirmó: que “la Junta de condominio le ha impedido el acceso al Edificio”. Ahora bien, advierte esta Alzada que la denuncia expuesta por el presunto agraviado Luis Lo Porto, se refiere a la conculcación de su derecho como copropietario a tener acceso al inmueble en igualdad de derechos que los demás coherederos, y que su derecho de propiedad le es cercenado por la Junta de Condominio de Residencias La Cascada.
En ese sentido, de los hechos planteados por la propia representación judicial de la Junta de Condominio Residencias La Cascada, se desprende que efectivamente han conculcado flagrantemente los derechos constitucionales del ciudadano Luis Lo Porto, abrogándose una facultad de la cual carecen para impedir o restringir el acceso de éste ciudadano, al edificio Residencias La Cascada y/o al apartamento 7 A. Con efecto, la Junta de Condominio de un edificio tiene una función administrativa conforme lo pauta la Ley de Propiedad Horizontal, mas ello en manera alguna le faculta para limitar o impedir el ejercicio del derecho de propiedad de los copropietarios de ese edificio. Así se declara.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. [Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: F.L.O)].
En atención a lo declarado en el párrafo anterior, debe dejar sentado esta Alzada que la Junta de Condominio carece de cualidad alguna para fungir como árbitro entre los herederos de la Sucesión Lo Porto Rojas, ni tiene facultad alguna para limitar o impedir el libre acceso a dicho inmueble por parte de sus integrantes; por lo que son solo los coherederos en ejercicio de sus derechos sucesorales los que deben dar cumplimiento al procedimiento legal y judicial establecido en la legislación venezolana –Código Civil, Código de Procedimiento Civil -, para obtener la solución de cualquier conflicto respecto a la propiedad del referido apartamento y no arbitrariamente como lo hizo en esta oportunidad la Junta de Condominio Residencias La Cascada, lo cual constituye una violación flagrante de los artículos 47, 82 y 257 Constitucionales, que van en contra del estado social y de justicia que rige la República Bolivariana de Venezuela, conllevando a este Tribunal en sede constitucional a declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Lo Porto. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la exoneración del pago de costas procesales de la parte agraviante que constituye el núcleo de la apelación hecha por la parte presuntamente agraviada, esta Superioridad observa que:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En igual sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezado de su artículo 33 dispone: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar”.
Asimismo, en Sentencia n° 2333/2002 (Caso: Fiesta C.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.
Siguiendo tales criterios legales y jurisprudenciales, esta Alzada considera que dada la arbitrariedad y temeridad que ha quedado demostrada en autos por el actuar de la Junta de Condominio Residencias La Cascada contra el agraviado Luis Lo Porto, ya identificado, debe sufragar las costas procesales causadas por la interposición del presente amparo, al haber sido totalmente vencido; por lo que se modifica el dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua, tal como se hará en el capitulo siguiente del presente fallo.
VII. DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2019, ratificada el 15 de octubre de 2019, por el abogado Oscar Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2019, por el abogado Nayib Olivares Nadales, Inpreabogado N°171.187.
TERCERO: MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2019, en lo que respecta a su particular QUINTO. En consecuencia:
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS LO PORTO, Inpreabogado N° 171.187, representado por el abogado Nayib Olivares Nadales, Inpreabogado N° 171.187.
QUINTO: Se ordena a la parte agraviante permitir el acceso al apartamento 7 A y las áreas comunes de Residencias La Cascada al ciudadano Luis Lo Porto, supra identificado, en el lapso de 48 horas, asimismo le sean codificadas las llaves y controles electromagnéticos pertinentes para el uso de dichas áreas, previo pago de los mismos por parte del agraviado.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte perdidosa.
SÉPTIMO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 1:35 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
Rcjgr/LC/mp
Exp. C18.779-19