I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.469 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7178, atribuyéndose expresamente la representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ BADILLO SPOSITO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.934, en razón de que en el expediente No. 15.827 tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, oyó en un solo efecto la apelación que él mismo interpusiera en ese juicio contra la “negativa de ese tribunal de darle curso a la cuestión previa basada en la inadmisibilidad de la acción propuesta”.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Negrillas nuestras).
En tal sentido, es patente que nuestro código adjetivo dispone que cuando a alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o se le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.
En razón de lo anterior, este juzgador considera necesario, en principio, verificar la representación alegada por el abogado recurrente. De ese modo, resulta menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Conveniente resulta para este juzgador precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), se verifica el siguiente criterio:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa (…)” (Subrayado y negritas de la alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Así, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “el poder para actos judiciales debe otorgarse de forma pública o auténtica. Si el otorgante ni supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad (…)”.
Del mismo modo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…”.
Sobre el contenido de dicha norma, la misma Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475 y nuevamente reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente: “(…) el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…)”.
Del mismo modo, en fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748 y nuevamente reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló lo siguiente: “(…) La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato (…)” (Cursiva de esta alzada).
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
Siendo así las cosas, es patente que el recurso de hecho fue interpuesto por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, ya identificado, acuñándose la representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ BADILLO SPOSITO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.934, arriba identificado; sin embargo, en el presente expediente no consta poder autenticado otorgado por el representante legal de dicho ciudadano o, en su defecto, mandato apud acta presentado por ante este juzgado superior, que le permita al profesional del derecho anteriormente mencionado actuar válidamente por ante esta instancia. Por el contrario, lo único que consta en autos son sus afirmaciones respecto a supuestos hechos ocurridos en el expediente 15.827 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual obviamente no demuestra el carácter con que pretende actuar ante esta Superioridad.
En consecuencia, vista la manifiesta falta de representación en la que incurre el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, resultará forzoso para este tribunal declarar improponible el recurso de hecho presentado, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.469 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7178, contra el auto de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 15.827, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación que él mismo interpusiera en ese juicio contra la “negativa de ese tribunal de darle curso a la cuestión previa basada en la inadmisibilidad de la acción propuesta”.
SEGUNDO: Notifíquese al recurrente y remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-RH-18.881-21