REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 2C-38.379-21, seguida a los ciudadanos JUAN JOSE HERRERA PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-14.319.204 de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua de 42 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1978 estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: CALLE CARABOBO CASA N° 38 SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA TELEFONO:0412-965-2650 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga l, y así se decide.

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 10-09-2021 MP-147872-2021 en contra de los ciudadanos JUAN JOSE HERRERA PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-14.319.204 los hechos imputados son los siguientes “En fecha 27-07-2021 los funcionario adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, dirección de investigaciones de delitos contra la delincuencia organizada eje aragua-guarico, a bordo de dos unidades marca Toyota modelo land cruizer, debidamente identificadas con logo alusivos a esta institución y como funcionario de este cuero hacia la siguiente dirección SECTOR SANTA RITA PARROQUIA SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA MARACAY una vez en el referido lugar y en la calle antes descrita, logramos observar a una persona de esexo masculino quien para el momento usaba como vestimenta un pantalón tipo jeans color azul con una franela negra con raya verde, a bordo de un vehículo tipo moto color azul llevando en su espalda un bolso tricolor, quien al notar la presencia de las unidades opto por desviar su transitar a una de las calles paralelas ubicad en la zona que lleva por nombre CALLE CARABOBO, tratando de alejarse de la proximidad de quienes formábamos parte de la comisión policial situación que llamo la atención procediendo efectuar la persecución,…”

Este Tribunal Segundo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en 10-09-2021 MP-147872-2021 en contra del ciudadano JUAN JOSE HERRERA PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-14.319.204, por la Fiscalia Decima Novena (19°) del Ministerio Publico por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. RAFAEL HENRIQUEZ, expone: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 10-09-2021 por la fiscalía 19° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN JOSE HERRERA PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-14.319.204 por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Organica de Droga Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN JOSE HERRERA PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-14.319.204; se mantenga la medida preventiva privativa de la libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 dada en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.

JUAN JOSE HERRERA PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-14.319.204 de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua de 42 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1978 estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: CALLE CARABOBO CASA N° 38 SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA TELEFONO:0412-965-2650, quien expone: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS CAMACHO expone: “Buenas tardes, esta defensa Rechaza, niega y contradice lo expuesto por la Representación fiscal y solicito una apertura a juicio, así mismo solicito sea admitido los testigos promovidos en fecha 24-09-2021 y sea ratificado en la audiencia los siguientes t: 1.- ORTEGA CARTAYA ANTMAR ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V-17.471.045 residenciado en: CALLE CARABOBO CASA N° 99 BARRIO 24 DE JUNIO SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA 2.- BORGES TORRES LUIS MANUEL titular de la cedula de identidad N° V-12.169.066 residenciado en: CALLE SANTIAGO MARIÑO CASA N° 8 BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA es todo”..


FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS ADMITIDAS

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 10-09-2021 MP-147872-2021en contra de los ciudadanos JUAN JOSE HERRERA PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-14.319.204 Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:



PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTOS:

1. Declaración del experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de servicio de medicina y ciencias forenses Maracay estado Aragua quien depondrá en relación a la EXPERTICIA N° 9700-064-DCF-0306-2021 de fecha 29-07-2021
2. Declaración del los funcionarios INSPECTOR AGREGADO ORLANDO BASTIDAS, INSPECTORES ANA OTEROM JOSE LUCAS, DETECTIVES JEFE JONATHAN BARRIONUEVO, LUIS LLOVERA Y RICARDO GARCIA, DETECTIVES AGREGADO ERICK HERNANDEZ, LUIS CHACON, CARLOS GUILLEN, VICTOR TOVAR Y LUIS RODRIGUEZ, quien depondrá en relación a la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0007 de fecha 26-07-2021
3. Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE RICARDO GARCIA quien depondrá en relación a la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 008 de fecha 26-07-2021 suscrita por los funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas
4. Declaración del funcionario INSPECTORE ANA OTERO, JOSE LUCA, DETECTIVE JEFE JONATHAN BARRIONUEVO, ADRIAN LLOVERA, CHAVEZ LUIS, DETECTIVE AGREGADO GUILLEN CARLO, FABIAN VALLEJOS, LUIS CHACON, TOVAR VICTOR, Y LUIS RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística quien depondrá en relación INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 00006 de fecha 26-07-2021
5. Declaración de los Experto DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU adcristo al eje de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES (INPRONTA) N 0760
6. Declaración del Experto DETECTIVE JEFE RICARDO GARCIA al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística con relación al RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0539 de fecha 26-07-2021
TESTIGOS:
1. Testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO VALLEJO FABIAN, INSPECTORES ANA OTERO, JOSE LUCAR, DETECTIVES JEFE JONATHAN BARRIONUEVO, LLOVERA ADRIAN, CHAVEZ LUIS, DETECTIVES AGREGADO ERICK HERNANDEZ LUIS CHACON CARLOS GUILLEN VICTOR TOVAR, LUIS RODRIGUEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística quienes depondrá en relación ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 26-07-2021

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0306-2021 de fecha 29-07-2021 presentada por MARIA GABRIELA VARGA adscrita al laboratorio de servicio de medicina y ciencis forenses Maracay estado Aragua
2. INSPECCION NTECNICO N° 0007 de fecha 26-07-2021 suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO ORLANDO BASTIDAS, INSPECTORE ANA OTERO, JOSE LUCAS JEFE JONATHAN BARRIONMUEVO, LUIS LLOVERA, Y RICARDO GARCIA, DETECTIVE AGREGADO ERICK HERNANDEZ, LUIS CHACON, CARLOS GUILLEN VICTOR TOVAR Y LUIS RODRIGUEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
3. INSPECCION TECNICO N°0008 de fecha 26-07-2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE RICARDO GARCIA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas
4. INSPECCION TECNICO N° 00006 de fecha 26-07-2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE RICARDO GARCIA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES N° 0760 suscrita por el DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO Y DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

1. 1.- ORTEGA CARTAYA ANTMAR ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° V-17.471.045 residenciado en: CALLE CARABOBO CASA N° 99 BARRIO 24 DE JUNIO SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA 2.- BORGES TORRES LUIS MANUEL titular de la cedula de identidad N° V-12.169.066 residenciado en: CALLE SANTIAGO MARIÑO CASA N° 8 BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA