REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.491-21 en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA MONTENEGRO titular de la cedula de identidad N° V-23.802.493, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-02-1995 de 26 años de edad, natural MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: Mecanico, residenciado en: CALLE LIBERTAD SECTOR COLINA MIRADOR CASA N° 35 MAGDALENO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0416-312-9863 por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONESprevisto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:

El ciudadano Fiscal Abg. ABG. CELINA OLIVEROS, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA MONTENEGRO titular de la cedula de identidad N° V-23.802.493, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONESprevisto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:

JOSE GREGORIO ORTEGA MONTENEGRO titular de la cedula de identidad N° V-23.802.493, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-02-1995 de 26 años de edad, natural MARACAY estado ARAGUA, profesión u oficio: Mecanico, residenciado en: CALLE LIBERTAD SECTOR COLINA MIRADOR CASA N° 35 MAGDALENO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0416-312-9863 quien expone:” Buenas tardes eso fue el lunes a las 04:00 yo iba a comprar una bombona hacia la via de Tocoron yo veo que viene la hilux de ellos yo me le voy de frente ellos me apuntaron y me dijeron que vamos para el comando, me llevan al comando y me decía que si yo tenía 5000 mil dólares por mi vida, es mas yo no se porque me siembra y ellos me dicen que yo les debo, yo me le revele, yo estoy con ellos ahí desde el lunes yo lo que cargaba era una bombona y 20$ para comprar algunas cosas, eso fue en arenares por Magdaleno, me estaban pidiendo 2000$ yo no tengo para eso, de broma tenia para comprar mi bombona, y me dijeron que me tenían todo preparado, me decían que tenia 24 balas que son tuyas, ellos me dijeron que si volvía me iban a matar, me trataron mal, ayer me entraron a golpe a patada, las manos no las aguanto, me apretaron duro, las manos la tengo dormida, la moto me la estaban desvalijando me tenían preso en bael, me llevaron a Cagua al limón, en todo los barrio me cargaban para que me vieran es todo
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, quien expone: “ Buenas noches después de lo narrado por mi patrocinado, estamos en presencia de la simulación de un hecho punible hace la inspección corporal como lo establece el artículo 191 para que certificaran los testigos lo que cargaba mi representado, la extorsión que están acostumbrados hacer los funcionarios de cualquier fuerza, ellos como le dijeron los mata, es por lo tanto le solicito una medida menos gravosa, ya que es padre de familia tiene 5 niños, los funcionarios están acostumbrado que los moto taxista tenían que darle una cuota, mi representado tiene dos semana de haber llegado de Colombia y los funcionarios creían que el tenia dinero, le solicito una medida menos gravosa para el es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA MONTENEGRO titular de la cedula de identidad N° V-23.802.493, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.


El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA POLICIAL de fecha 29-09-2021 la cual consta en el folio dos (02) al tres (03) del expediente, suscrito por el OFICIAL JEFE SOJO PEDRO adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Estación Policial “Magdaleno”.
2. FIJACION FOTOGRAFICA “EVIDENCIA FISICA” de fecha 29-09-2021 la cual consta en el folio cuatro (04) al cinco (05) suscrito por el funcionario URBANO LUIS adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Estación Policial “Magdaleno”.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° R-214-21 de fecha 29-09-2021 suscrito por el funcionario LUIS URBANO adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Estación Policial “Magdaleno”.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° R-215-21 de fecha 29-09-2021 suscrito por el funcionario LUIS URBANO adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Estación Policial “Magdaleno”.
5. PLANILLA DE REGISTR DE CADENA DE CUSTODIA N° R-216-21 de fecha 29-09-2021 suscrito por el funcionario LUIS URBANO adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Estación Policial “Magdaleno”.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO la cual consta en el folio once (11) del expediente, suscrita por el funcionario MENDOZA MIGUEL adscrito al Cuerpo de la policía nacional bolivariana servicio de transito
7. INFORME PERICIAL de fecha 30-09-2021 el cual consta en el folio diecisiete (17) del expediente suscrito por el OFICIAL AGREGADO MUÑOZ RONALD adscrito al departamento de la dirección de investigación penal Aragua


En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO ORTEGA MONTENEGRO titular de la cedula de identidad N° V-23.802.493 en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide