REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.492-21, seguida al ciudadano 1.-CARLO MANUEL MATHEUS GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-26.336.732, venezolano, estado civil soltero, natural LA VICTORIA estado ARAGUA, fecha de nacimiento 26-11-1995, de 25 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE INDUSTRIA CONTINUACION LA CALDERA EDF SIMON BOLIVAR PISO 01 APTO 01-01 SAN MATEO LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TLF: 0412440-4455 “ 2.-PEREZ PACHECO JHON JOSE titular de la cedula de identidad N° V-26.336.733 de fecha de nacimiento 30-11-1997, natural de LA VICTORIA estado ARAGUA, estado civil soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LA CALDERA PARTE ALTA SIN NUMERO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEEO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal ABG. CELINA OLIVEROS, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano 1.-CARLO MANUEL MATHEUS GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-26.336.732 2.-PEREZ PACHECO JHON JOSE titular de la cedula de identidad N° V-26.336.733 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 264 de ley orgánica de protección del niño niña y adolescente . Así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,..
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-CARLO MANUEL MATHEUS GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-26.336.732, venezolano, estado civil soltero, natural LA VICTORIA estado ARAGUA, fecha de nacimiento 26-11-1995, de 25 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE INDUSTRIA CONTINUACION LA CALDERA EDF SIMON BOLIVAR PISO 01 APTO 01-01 SAN MATEO LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TLF: 0412440-4455 quien expone:” Buenas noches, esto lo estábamos haciendo para poder comer nosotros no estábamos juntos todo “
2.-PEREZ PACHECO JHON JOSE titular de la cedula de identidad N° V-26.336.733 de fecha de nacimiento 30-11-1997, natural de LA VICTORIA estado ARAGUA, estado civil soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LA CALDERA PARTE ALTA SIN NUMERO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEEO “ Eso era para poder ver que comíamos es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WUILLIAM PEDRA , quien expone: “ Buenas noches, invoco la ley orgánica de servicio de policía preventiva, y policía nacionales estadales y municipales, que no le acredita en este caso, alc entro de coordinación policial de san mateo, realiza fijación fotográfica de relación del sitio de suceso, que establece que colectaron evidencia física la cual no fue traslada al laboratorio de criminalística para el reconocimiento legal, y de la cuales la representación fiscal que tuvo conocimiento del procedimiento de manera omisiva fue abordada de su buena fe por los funcionario no trasladando la evidencia para el reconocimiento, examen para dar fe de la existencia que riela las actuaciones de la causa, por otra parte tomando en cuenta que las actuaciones hacen mención de dos adolescente que fueron presentación en los tribunales de adolescente en donde dejan constancia que los mismo se le atribuyo el tipo penal de hurto simple se deja constancia que dentro de la liena jurídica establecida para situaciones de la misma índole la resolución debe ser la misma, mismo problema misma solución, solicito muy respetuosamente y haciendo las observaciones ya antes planteada el tribunal de control en uso de sus atribuciones de la carta magna opere basado en su máximas atribuciones en subsumir la conducta desplegada en el tipo penal correspondiente haciendo la salvedad de lo antes ya mencionado y que se traslade el acta correspondiente donde se deja constancia de la participación de los adolescente que efectivamente se encontraban en el sitio pero que no operaban en manera conjunta pudiendo asi desvirtuar el uso de adolescente es de manera muy respetuosa y de manera muy firme y del uso de las atribuciones de la ultima reforma del código orgánico procesal penal, afirmación de libertad y la presunción de inocencia, que los mismo se sujeten bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad y se tome en cuenta la verdad de los mismos en los motivo por los cuales se encontraban en el terreno baldío, tratando de obtener comida es todo
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 264 de ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, tomando en consideración la narración de los hechos este tribunal ajusta los mismo al delito de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos 1.-CARLO MANUEL MATHEUS GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-26.336.732 2.-PEREZ PACHECO JHON JOSE titular de la cedula de identidad N° V-26.336.733, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos 1.-CARLO MANUEL MATHEUS GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-26.336.732 2.-PEREZ PACHECO JHON JOSE titular de la cedula de identidad N° V-26.336.733, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3° Presentarse cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, y 9° estar atento al proceso.. Y así se decide